Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 12 DE JUNIO DE 2015

205º Y 156º

ASUNTO: SP01-R-2015-000067.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.229.554.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada L.F.L., Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.821.

PARTE DEMANDADA: Sociedad COMERCIALIZADORA DE MATERIALES DON P.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de agosto de 2004, con el número R-013, Tomo 11-A, representada por su presidente, ciudadano B.A.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.199.200.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado E.R.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.952.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia: Definitiva.

I

DEL RECORRIDO EN SEGUNDA INSTANCIA

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2015, por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 22 de mayo de 2015, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia para el día jueves 11 de junio de 2015, a las 08:30 minutos de la mañana, de conformidad con lo ordenado el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Oídos los argumentos de apelación de la parte demandada, donde su representación judicial señaló que el Juez de Juicio no tomó en cuenta el principio de igualdad que debe existir entre las partes, arguyendo que su representado realizó un pago por prestaciones sociales, prueba de ello es la existencia de un recibo de pago firmado por el trabajador, agregado al expediente; que del señalado recibo en la fase de juicio se realizó una experticia grafotécnica, en virtud de que el trabajador negó haber firmado el mismo y haber recibido el pago; igualmente señala que el juez de la recurrida no le tomó declaración a las partes en búsqueda de la verdad, señalando, que en vista de que la experticia dio como resultado que la firma no es la del trabajador, le solicitó al ciudadano Juez de Juicio que realizara una nueva experticia, la cual no se hizo o fue negada; finalmente señala que el demandante en todas las audiencias en fase preliminar aceptó haber firmado el recibo de pago, pero que nunca recibió el dinero; por tales motivos considera que se violó el derecho a la defensa y la igualdad a su representado.

Seguidamente, el ciudadano Juez le otorgó el derecho de palabra al presidente de la empresa accionada, arriba identificado, quien manifestó que fue demandado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en La Fría, que de allí resultó una p.a. que ordenó pagar al trabajador los conceptos reclamados por prestaciones sociales, que en vista de las amenazas y la presión ejercida por el ciudadano J.R., durante más de dos semanas, decidió pagarle y le pagó una cantidad aproximada de más de Bs. 80.000,oo, en presencia de su hermano.

Por tales motivos solicita se declare con lugar el recurso de apelación planteado.

Con respecto a los argumentos de apelación de la accionada, la representación judicial de la parte demandante realizó observaciones, señalando que es falso que el trabajador haya aceptado en la audiencia preliminar y en las prolongaciones de ésta, haber firmado el recibo de pago aludido, que consta en el expediente las actas levantadas en la Sub-Inspectoría de La Fría, en la cual niega haber firmado el recibo y menos aun haber recibido dinero del ciudadano B.B..

De igual forma el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al trabajador J.R.C., quien manifestó, que el patrono nunca le pagó, y que cuando fue a ejecutar el Ministerio del Trabajo, alegaron que ya me habían pagado, siendo falso, señala que el patrono lo amenazó de muerte y que además le aseguró que tenía una hoja en blanco firmada por él, por tal razón lo denunció ante la Fiscalía del Ministerio Público, la cual, a solicitud del Tribunal, consignó en 28 folios útiles, para ser agregados al expediente.

Finalmente señala, que la sentencia es justa y ajustada a derecho, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación planteado.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte demandante y recurrente, observa este Juzgador que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, centrado en la veracidad del recibo de pago de las prestaciones sociales, y por consiguiente la procedencia de los conceptos reclamados, condenados en la sentencia recurrida.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

 Alega el demandante en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE MATERIALES DON P.C.A., en fecha 15 de enero de 2010, desempeñándose como chofer de gandolas, con una jornada de lunes a sábado, en un horario corrido de 04:00 am a 11:00 pm, realizando el transporte de materiales de construcción entre el estado Táchira y el estado Zulia, devengado los siguientes salarios mensuales: del 15 de enero al 31 de diciembre de 2010, la cantidad de Bs. 5.500,oo, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2011, la cantidad de Bs. 7.800,oo, del 01 de enero de 2012 al 04 de julio de 2012, la cantidad de Bs. 4.310,oo, siendo éste el último salario mensual devengado.

Señala que laboró durante 02 años, 05 meses y 19 días, bajo las instrucciones del ciudadano B.A.B.Z., en su condición de presidente de la empresa señalada, que fue despedido en fecha 04 de julio de 2012, sin causa justificada, posteriormente reclamó sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por ante la Sub Inspectoría del Ministerio del Trabajo del Estado Táchira, con sede en La Fría, que en fecha 19 de julio de 2012, no se celebró la audiencia de reclamo, por cuanto la parte patronal no asistió al acto, que no cumplió la parte patronal con la p.a., que por tales motivos procede a demandar por vía judicial.

Señala, que el patrono le adeuda prestaciones sociales con sus respectivos intereses, indemnización por despido, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y las utilidades vencidas y fraccionadas.

Manifiesta el demandante, que por lo antes expuesto demanda a la sociedad mercantil Comercializadora de Materiales Don P.C.A., representada por el ciudadano B.A.B.Z., en su condición de presidente, a los fines de que convenga o sea condenada a pagar por los conceptos arriba señalados la cantidad de Bs. 87.246,22, para lo cual solicita se declare con lugar la presente demanda.

 En la contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada alega lo siguiente:

Manifiesta el apoderado judicial, que su representada sociedad mercantil Comercializadora de Materiales Don P.C.A., reconoce la relación laboral que existió con el actor desde el 15 de enero de 2010, hasta el 04 de julio de 2012, con un tiempo de duración de 02 años, 05 meses y 19 días de servicio, realizando labores de chofer de gandola.

Rechaza, niega y contradice que, su representada haya despedido en forma alguna al demandante, arguyendo que en realidad en fecha 04 de julio de 2012, fue el propio trabajador quien decidió voluntariamente no laborar más como conductor del vehículo propiedad de su mandante, por lo que es totalmente incierto que haya ocurrido tal despido.

Rechaza, niega y contradice, que el trabajador devengara un salario promedio mensual como lo indicó en el libelo, es decir: del 15 de enero al 31 de diciembre de 2010, la cantidad de Bs. 5.500,oo; y del 01 de enero al 31 de diciembre de 2011, la cantidad de Bs. 7.800,oo; arguyendo que el demandante devengaba un sueldo mensual de acuerdo a lo establecido por él mismo en la solicitud de reclamo y plasmado en el acta levantada en la Sub Inspectoría del Trabajo de La Fría, estado Táchira, en el procedimiento administrativo de reclamo por prestaciones sociales, es decir: del 15 de enero al 31 de diciembre de 2010, la cantidad de Bs. 4.237,92, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2011, la cantidad de Bs. 5.957,08, y del 01 de enero de 2012 al 04 de julio de 2012, la cantidad de Bs. 4.310,oo, siendo los salarios del escrito de demanda superiores a los plasmados en la p.a..

Rechaza, niega y contradice, que su representada no haya cumplido con el pago ordenado por la Inspectoría del Trabajo, mediante la p.a. número 1270-2012, arguyendo que dadas las presiones y las amenazas personales realizadas por el actor, procedió la accionada de manera inmediata a pagar la cantidad de Bs. 64.978,69, que dicho pago fue realizado el 30 de noviembre de 2012, en dinero efectivo, dejando constancia en recibo firmado por el trabajador, inserto en las pruebas documentales.

Señala, que el actor en el procedimiento administrativo de reclamo de cobro de prestaciones sociales, instaurado ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría, manifestó una información totalmente distinta en cuanto al salario devengado y al plasmado en el libelo de demanda.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al trabajador J.R.C.C., por los conceptos de: garantía de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 36.717,71; indemnización por despido la cantidad de Bs. 30.780,80; por vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 15.557,33; y por otros conceptos fraccionados y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 4.190,38.

Finalmente, niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante la cantidad total de Bs. 87.246,22, por los conceptos reclamados en el libelo de demanda, por consiguiente, por las razones expuestas, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar, con los demás pronunciamientos de ley.

V

DE LAS PRUEBAS

 De la parte actora:

- Documentales:

• P.a. número 1270-2012, de fecha 15 de noviembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo, inserta del folio 44 al 47. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al reclamo por prestaciones sociales realizado por el ciudadano J.R.C.C., en contra de la sociedad mercantil Comercializadora de Materiales Don P.C.A.

• Original de autorización para conducir gandola suscrita por el ciudadano B.B., inserta al folio 48. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al vehículo que conducía el trabajador, propiedad de la accionada.

 Recibos de orden de carga con los números 6405 y 4966, emitidos por la empresa Comercializadora de Materiales Don P.C.A., insertos a los folios 49 y 50. Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la función que realizaba como chofer, sin embargo no es un punto controvertido en el presente asunto.

- Testimoniales: De los ciudadanos: J.E.A.C., J.G.H.Z., L.A.Z.M., J.B.O.M., Ysmer J.M.R., E.A.R. y P.E.G.M..

Sobre esta prueba, se evidencia del acta de audiencia de juicio, inserta a los folios 64 y 65, donde se dejó constancia de la incomparecencia de los señalados ciudadanos en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.

 De la parte demandada:

- Documentales:

• Copia simple de boleta de notificación y p.a. número 1270-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de fecha 15 de noviembre de 2012, del expediente administrativo número 035-2012-03-00487, que corre inserto del folio 37 al 40. Se reproduce la valoración dada en el acápite correspondiente a las pruebas de la parte actora, debido a que ambas partes la promovieron.

• Original de recibo de pago por liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 64.978, 64, firmado por el ciudadano J.C.C., que corre inserto al folio 41. Esta documental fue desconocida por la parte actora, siendo promovido el cotejo en la audiencia de juicio por la parte promovente. Ahora bien, una vez practicada la referida prueba por la Guardia Nacional Bolivariana a través de su Laboratorio Criminalístico, fue remitido el dictamen pericial grafotécnico, mediante comunicación número 0158, de fecha 23 de enero del año 2015, en el cual se concluyó, que la firma dubitativa manuscrita en el recibo de pago de prestaciones sociales, marcado con la letra B, que fue desglosado del folio 41 y que para este momento se corresponde con el folio 123 del expediente principal, no fue realizada por puño y letra del trabajador demandante. En consecuencia, esta Alzada, no le confiere valor probatorio.

- Informes: A la Inspectoría del Trabajo, General C.C., del Estado Táchira. Se recibió respuesta mediante oficio número 334/2014, de fecha 29 de octubre de 2014, proveniente de la Sub-Inspectoría del Trabajo. Se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las resultas del reclamo realizado por el actor por cobro de prestaciones sociales, anotado en esa instancia administrativa con el expediente número 035-2012-03-00487.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la exposición de los alegatos y observaciones de las representaciones judiciales de ambas partes, este sentenciador aprecia, que una vez verificadas las actas procesales y oídos los argumentos tanto del ciudadano B.A.B.Z., en su condición de presidente de la accionada y del trabajador J.R.C.C., durante la audiencia, a los fines de dilucidar la autenticidad del recibo, motivo de la presente apelación, se observa que corre al folio 104 del expediente principal, acta levanta en la Sub-Inspectoría del Trabajo de La Fría, firmada por ambas partes, en la cual se deja constancia de la negativa del trabajador de haber firmado recibo de pago alguno; asimismo, corre agregado al expediente, a los folios del 116 al 122, experticia grafotécnica realizada por el Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, funcionario Jogly A.P.C., donde luego del análisis técnico respectivo, concluye que el trabajador demandante no firmó el recibo de pago consignado en el expediente (folio 123), aunado a ello la accionada alega que pagó en presencia de un tercero, en dinero en efectivo, la cantidad de más Bs. 80.000,oo, aproximadamente, sin traer a esa persona como testigo a ratificar sus dichos; igualmente, se observa que la orden dada por el Inspector del Trabajo, en la respectiva providencia, indica la cantidad a pagar de Bs. 64.978,69, resultando incongruente esta circunstancia, con lo señalado por el representante de la accionada; del mismo modo, resulta importante señalar, respecto a uno de los argumentos de apelación, que la declaración de parte, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestativo del juez realizarla, sin embargo esta Alzada, al permitir la evacuación de ésta a la parte patronal, observó las contradicciones ya evidenciadas, en la misma, por consiguiente, este juzgador considera que el trabajador no firmó el recibo de pago señalado, por lo cual no recibió pago alguno, aunado a ello, sustentada la falsedad de la liquidación pretendida, la parte apelante no demostró con ningún medio probatorio, el pago realizado al trabajador por los conceptos demandados, siendo forzoso entonces para quien aquí juzga, declarar procedente la demanda planteada, tal como acertadamente lo determinó el Juez de Juicio en la sentencia recurrida. Y así se decide.

Por otra parte, dado que el recurrente no realizó más alegatos contra los otros elementos de fondo de la recurrida, se entiende que se mantiene firme lo decidido por el a quo al respecto. Y así se decide.

En consecuencia, le corresponde a la parte actora los siguientes conceptos:

 Prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 30.089,68.

 Intereses sobre prestaciones: Bs. 5.544,38.

 Vacaciones y bono vacacional: La cantidad de Bs. 8.643,19.

 Utilidades: La cantidad de Bs. 8.935,oo.

 Indemnización por despido injustificado: La cantidad de Bs. 30.089,68.

Para un total de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 83.301,93).

VII

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2015, en contra de la decisión de fecha 22 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

Se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.229.554, en contra de la sociedad mercantil Comercializadora de Materiales Don P.C.A., y se condena a esta última a pagar al actor la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 83.301,93), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal. La indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: sobre la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad, una vez deducido los montos pagados por tal concepto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo; y sobre los demás conceptos condenados, lo que resulte una vez deducidos los montos pagados por tales conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Los intereses de mora se calcularán sobre las cantidades que resulten por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo cuya determinación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten de los demás conceptos acordados, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines del archivo respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La secretaria

ABG. D.E.

Nota: En este mismo día, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. D.E.

La secretaria

SP01-R-2015-67

JFE/jggs.

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