Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Diciembre 2006

196° y 147°

VISTOS.

ASUNTO: DP11-R-2006-000330

PARTE ACTORA: Ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.643.001.

ABOGADO ASISTENTE: J.A.L.P., inscrito el Inpreabogado bajo el número 36.251.-

PARTE DEMANDADA: UNIÓN DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS LA BARRACA, asociación civil de este domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Distrito Girardot del Estado Aragua, el 05/10/1964, bajo el N° 1, Tomo 6, Protocolo Primero.

APODERADA JUDICIAL: Abogado SAMIL E.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.106.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por calificación de despido sigue el ciudadano J.M.R. en contra de UNIÓN DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS LA BARRACA, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, dictó sentencia el 25 de octubre de 2006 mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud.

Contra la referida Decisión ejerció recurso de apelación la parte actora. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el miércoles 06 de Diciembre de 2006 a las 2:30 p.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, su Apoderado Judicial y el Apoderado Judicial de la parte demandada, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 ejusdem.

El Recurso de Apelación fue declarado SIN LUGAR, lo cual se motiva en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Indicó la parte recurrente que en la oportunidad de pruebas promovió testigos y para el momento de la evacuación en Alguacilazgo extraviaron la cedula de identidad de la testigo, por lo que la Juez no valoró su testimonio violando el derecho a la defensa y dejando al reclamante en estado de indefensión.

III

DE LA SOLICITUD Y LA CONTESTACIÓN

Expuso el accionante en su solicitud de calificación de despido y en su escrito de ampliación, que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, como Chofer, desde el 10 de Septiembre de 1993, con la unidad N° 8, devengando como salario la suma de Bs.45.000,00, luego pasó a la unidad 6, con salario de Bs.60.000,00 en el año 94, Bs.75.000,00 en el 95, Bs.90.000,00 en el 96, Bs.115.000,00 en el 97, y así hasta Enero de 2006 cuando devengaba Bs.1.800.000,00 mensuales y el día 8 de Febrero de 2006 fue despedido por A.M. en forma injustificada y por ello acude a este tribunal para que se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

En la oportunidad de contestación a la solicitud expuso la Apoderada Judicial que el actor no tiene cualidad para ejercer con la presente acción; que colocó como fecha de iniciación de su relación laboral el día 12 de Septiembre de 1993, y luego en la ampliación coloca el 10 de Septiembre de 1993 dejando en estado de indefensión a la demandada; que al momento de señalar el salario en la solicitud expresa que es Bs.980.000,00, y en la ampliación coloca que comenzó con Bs.45.000,00 y concluyó con Bs.1.800.000,00; que desconoce las fechas 10 y 12 de Septiembre de 1993, por ser falso, ya que nunca le prestó servicios, que tampoco le canceló nada como contraprestación, ni ha sido su chofer avance; que su representada está conformada por un determinado número de asociados que son los que cumplen la función de servicio público de transporte con sus unidades y son los que tienen la potestad de utilizar chóferes auxiliares o avances, y es con ellos la relación directa y no con la demandada, no es servicio continuo sino eventual y no cumplen horario. Niega que su representada tenga la propiedad de los vehículos, así como que los operadores de transporte o colectores o comúnmente como avances, se contratan como temporeros y por ello no están amparados por el procedimiento de calificación de despido; que el 4 de Septiembre de 2002 W.S.P., como socio inscribió al actor como su conductor auxiliar, y últimamente laboraba para G.C.; que es relevante citar la sentencia del 17 de Febrero de 1994 de la extinta Corte Suprema, donde se declaró improcedente el amparo de un chofer con una Unión de Conductores; y en atención a todo ello niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora en su solicitud y escrito de ampliación, los cuales se dan por reproducidos, solicitando sea declarada sin lugar.

IV

ANÁLISIS PROBATORIO

A los fines de dilucidar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por ser materia de orden público que sea declarada SIN LUGAR una solicitud de calificación de despido, pasa este Tribunal de Alzada a valorar las pruebas aportadas al proceso:

La parte actora promovió:

  1. - Documentales: Constancia elaborada en copia simple y en papel con membrete de la Unión de Conductores de Autos por Puestos La Barraca, en la que se hace constar que el actor presta sus servicios como Conductor Permanente, con un sueldo de Bs.380.000,00 y con fecha 16 de Noviembre de 1999. Consta de material audiovisual que la documental fue impugnada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio y ratificada por la parte actora, indicando la Juez en la sentencia recurrida que (...) los alegatos invocados no son lo suficientemente consistentes para darle valor a la misma. No se le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE (...)”. Considera este Tribunal de Alzada que la prestación del servicio es un elemento no controvertido dentro del proceso, y que lo controvertido es que esa prestación del servicio revista carácter laboral, lo cual quedará dilucidado conforme al conglomerado probatorio de autos, a la luz de la jurisprudencia vinculante de Nuestro M.T.. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Con respecto a las testimoniales promovidas fueron admitidas la de los ciudadanos YENNY YULIMAR ORTEGA, LILIA MACHADO, JOSE FIGUEROA, M.C. y M.B., de los cuales solo compareció a rendir su declaración la primera de las mencionadas. Respecto al fundamento del Recurso de Apelación, resulta incuestionable que si una persona promovida como testigo no logra demostrar su identificación, es imposible para el Juez de la causa tomar su declaración y menos aún valorar la misma. Así, del material audiovisual de la Audiencia de Juicio, constata este Tribunal que la ciudadana YENNY YULIMAR ORTEGA declaró que conoce al actor desde que tiene uso de razón, ya que usa el servicio y por casualidad siempre coincidía con el “chino”, quien conducía diferentes unidades, tales como La Barraca, Los Olivos, San Carlos y La Romana, siempre lo veía a las horas picos en la mañana, al mediodía, que en una oportunidad vio que de uno de la Junta Directiva le pagaba su salario, no sabe el nombre. Al ser repreguntada manifestó que lo conoce desde hace mas o menos 15 años y para ese entonces el actor supuestamente no laboraba allí, que ella consideraba que era salario lo que le cancelaban y que tomaba con regularidad la unidad desde el 96 hasta la fecha y de allí surgió la amistad. Del análisis del material audio visual respectivo constata este Tribunal de Alzada que quedó evidenciado el nexo de amistad que une a la testigo con el actor, lo cual es un factor determinante para que sus dichos carezcan de valor probatorio en la controversia bajo análisis. No se confiere valor probatorio, pues no aporta elementos de convicción al Juez. Y ASI SE DECIDE.

    La parte demandada promovió:

    DOCUMENTALES:

  3. - Acta Constitutiva Y Acta de Asamblea de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS LA BARRACA. Se confiere valor probatorio, en cuanto a las normativas internas que rigen a la asociación. Y ASI SE DECIDE.

  4. - Solicitud de W.S. para la inscripción del actor como su conductor auxiliar, de fecha 04-09-2002, la misma riela al folio 46 y en ella se lee la solicitud efectuada a los fines del ingreso de J.M.R. como Conductor Auxiliar, de su Unidad, aparece debidamente firmada. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  5. - Planilla de Datos Familiares del accionante para hacerse beneficiario del pago de montepío. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    TESTIMONIALES:

    L.V.: El testimonio de este testigo fue impugnado por la parte actora por ser hijo de un socio de la asociación. Esta sentenciadora descarta el presente testimonio por existir interés en las resultas del juicio. Y ASI SE DECIDE.

    M.L., Testifica que conoce al actor, que si sabe de la existencia de la asociación, que eran compañeros de trabajo, que es avance y tiene trabajando 3 años para el socio; que el último socio para el cual trabajó el actor fue el No. 50; que tiene una condición arrendaticia. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    A.J.G.: El testigo es impugnado por existir interés en las resultas del juicio, por ser hijo de uno de los socios y el trabaja con una unidad para la asociación. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    R.H.A., Es un testigo que conoce al actor de trato, es avance y describe el procedimiento. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    INFORMES.

    A la Unión de Conductores de Autos por Puesto La Pedrera-La Cooperativa: Consta al folio 76 información suscrita por el ciudadano Daubert J.O., titular de la cédula de identidad N° V-4.550.838, de la que se establece que el reclamante fue inscrito en el cupo N° 49, por un ex socio, hoy difunto, entre 1997 y 1999, y que el 02 de marzo de 2006 fue nuevamente inscrito por la hija del referido ex socio, hoy difunto, por el lapso de aproximadamente un mes, en razón de haberse incendiado la unidad, declarándose pérdida total. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Considera oportuno quien decide indicar que en reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que en la prestación de servicios en el caso de una persona que preste sus servicios como avance – chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo, no se configura una relación de trabajo.

    Tal es el caso de la sentencia N° 0337, del 07 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: C.A. Sanabria contra A.C. Unión de Conductores San Antonio.

    En este orden de ideas, si bien es cierto, a la luz del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la referida Sala ha establecido, que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia N° 61 del 16 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto (...)

    En el caso que se analiza, lo establecido por la recurrida al declarar SIN LUGAR la solicitud confirma la jurisprudencia de la Sala, por no estar verificados en el caso de autos los elementos característicos para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, toda vez que indicó el solicitante haber laborado como “chofer avance”, evidenciándose de los estatutos de la asociación civil que los socios están obligados a pagar una determinada cuota y que la asociación presta un servicio de interés social a la colectividad.

    Ahora bien, estableció la Sala de Casación Social en el referido fallo:

    “(...) la Sala reconoce los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación (...)”

    Es así como, conteste con el criterio de la Sala, este Tribunal de Alzada somete el caso que se analiza al Test de Laboralidad establecido en sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), que contempla elementos tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Encuentra esta Alzada que en el presente caso no logró el actor demostrar la forma en que realizaba su actividad, quien supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, y así se concluye que no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada, pues de los estatutos de la asociación civil se desprende una serie de requisitos para formar parte de la misma en calidad de chofer, en todo caso, habría una relación laboral entre el demandante y el propietario del vehículo, situación que no es la que se ventila en el caso de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Concluye así este Juzgado Superior que surge la imposibilidad de aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo, conclusión a la que ha arribado esta Alzada del análisis de todas las pruebas y en aplicación a los criterios sostenidos por Nuestro M.T. en Sala de Casación Social, quedando así desestimada la procedencia de una solicitud de calificación de despido, por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora Ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.643.001. SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada el 25 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada en contra de la UNIÓN DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS LA BARRACA, asociación civil de este domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Distrito Girardot del Estado Aragua, el 05/10/1964, bajo el N° 1, Tomo 6, Protocolo Primero.

    Se ordena remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, a los fines de su cierre y archivo; así como copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrese Oficios y anéxese lo indicado.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. CARLOS VALERO.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:57 p.m.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. CARLOS VALERO.

    Exp. Nro. DP11-R-2006-000330

    ACIH/pm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR