Decisión nº PJ001201000103 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoImposición De Med. De Priva. Judicial Prev.De Lib.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 6 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000795

ASUNTO: IP01-P-2010-000795

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS SUAREZ

SECRETARIA DE SALA: Abg. K.G.

PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ARRIRAMY HENRIQUEZ

VICTIMA: H.J. ROJAS GALICIA

DEFENSORA PÚBLICA 1ra: Abg. CARMARIS ROMERO (Unidad de la defensa).

IMPUTADO: J.R.P.

DELITO: ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Código Penal.

Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se le sigue al ciudadano: J.R.P., titular de la cédula de identidad personal número V. – 20.679.125, de 19 años de edad, venezolano, de oficio indefinida, de estado civil soltero, nacido en fecha 22-07-91, domiciliado en Urbanización Los Médanos, Manzana A 12-5, color rosada, cerca de la Iglesia de esta ciudad de Coro del Estado Falcón.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 21 de abril del 2009, la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito que correspondió por distribución el conocimiento a este Tribunal Primero de Control en funciones de GUARDIA del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual presenta y coloca a disposición del mismo, al ciudadano: J.R.P., titular de la cédula de identidad personal número V. – 20.679.125, de 19 años de edad, venezolano, de oficio indefinida, de estado civil soltero, nacido en fecha 22-07-91, domiciliado en Urbanización Los Médanos, Manzana A 12-5, color rosada, cerca de la Iglesia de esta ciudad, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Código Penal y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS ATRIBUÍDOS

En fecha 19 de abril de 2010, el funcionario Oficial I (PMM) R.M.A., adscrito a la Policía del estado Falcón, deja constancia de la siguiente diligencia POLICIAL: …Siendo las 04:00 horas de la mañana del día Lunes 19 de Abril del año 2010, al momento que se encontraba en labores de patrullaje en compañía del oficial I (PMM) M.A., conductor de la Unidad 01-12, L.G., logran visualizar un vehiculo, marca Swith de color Rojo, el mismo se desplazaba a alta velocidad y realizando maniobras, lo que llamo la atención y de inmediato se le dio la voz de alto, lo cual hicieron caso omiso, presentándose una persecución y en la calle Ildemaro Villasmil cruce con la calle Uruguay del Sector La Cañada, específicamente al frente de una casa de color verde sin número, el vehiculo al ver que no podían continuar, descendieron del vehiculo y uno de ellos accionó un arma de fuego contra la comisión policial, originándose un intercambio de disparos, los mismos los mismos emprendieron la huida a pie y a pocos metros del lugar logran a la aprehensión de uno de ellos y quien portaba el arma de fuego logro darse a la fuga, dados los acontecimientos el Oficial I (PMM) R.A., procedió a realizase la respectiva inspección corporal al ciudadano Aprehendido, amparados en lo establecido en el artículo 205 del COPP de igual forma proceden a imponerlo de sus derechos constitucionales quedan identificada como: J.R.P., titular de la cédula de identidad personal número V. – 20.679.125, de 19 años de edad, venezolano, de oficio indefinida, de estado civil soltero, nacido en fecha 22-07-91, domiciliado en Urbanización Los Médanos, Manzana A 12-5, color rosada, cerca de la Iglesia, quedando en procedimiento a la orden de la fiscalía del Ministerio Público.

IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, miércoles 21 de abril del año 2010, siendo las 01.00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para el traslado del imputado del Retén de la Comandancia y la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo de la ciudadana Juez Abg. Yanys Matheus y la ciudadana Secretaria de Sala Abg. O.B.S.; a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público. Acto seguido la ciudadana Jueza instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. Arriramy Henriquez Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la Abg. Carmaris R.D.P. primera por la Unidad de la defensa Pública quien solicita que las actuaciones sean remitidas a la Defensoría Pública Sexta a quien corresponde la guardia, la víctima Hendry J.R.G. y el ciudadano J.R.P. quien aparece como imputado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, tipificado en el artículo 458 y 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Hendry J.R.G.. Acto seguido la ciudadana Juez explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación Fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado ciudadano J.R.P., solicitando le sea decretada la Imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. En este estado procede la ciudadana Juez a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de Control, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándoles, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y en caso que no deseen declarar dicha negativa no los perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndoles que la audiencia continuará, aunque no declaren. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, se procede a preguntar al ciudadano J.R.P. ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz, No deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlos pasar a cada uno al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que quede plenamente identificado. A continuación el ciudadano manifestó llamarse J.R.P., titular de la cédula de identidad personal número V. – 20.679.125, de 19 años de edad, venezolano, de oficio indefinida, de estado civil soltero, nacido en fecha 22-07-91, domiciliado en Urbanización Los Médanos, Manzana A 12-5, color rosada, cerca de la Iglesia. A continuación la Defensa solicita que antes de hacer su exposición se le conceda la palabra a la víctima, concediéndole la palabra al ciudadano Hendry J.R.G., quien manifestó: Me solicitaron una carrera del Hospital, se las hago y cuando voy por el mercado municipal me encañonan con una pistola y me dice que le de derecho. Me estaciono en una parte oscura, la persona que me encañona y que se fugó, pasa a manejar el vehículo y me pasan a la parte de atrás. El detenido pasa a ser parte del secuestro, me levaba secuestrado, me decía que me quedara quieto, que me iba a matar. Se iban a meter a Fundabarrios y se desviaron en el 7, se iban a meter por un camino que estaba cerrado por la plantea eléctrica, se devolvieron saliendo por la calle principal de Monseñor y agarraron la C.S. hacia arriba y escuche cuando dijeron para meterse por Zumurucuare y de allí un supe por que calle se metieron. Nos encontramos con una comisión de Poli coro y le dan la voz de alto, lo que hacen es acelerar el carro perdiendo el control del mismo, lo que hizo que se encuentra en una bajiíta que había allí. El detenido le pasa el armamento al que manejaba y que pegó un disparo en el vidrio del chofer, salió y accionó el arma hacia Poli coro y él se entregó. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expuso: Al encontrarnos en la etapa de investigación y al establecer la presunción de inocencia por el COPP, solicito respetuosamente a este Tribunal la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del texto penal adjetivo, por no encontrarse llenos los extremos del articuló 250 del COPP, específicamente el peligro de fuga y el de obstaculización del proceso. Este Tribunal visto que se presume la comisión de un hecho punible, como lo es el delito Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, tipificado en el artículo 458 y 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Hendry J.R.G., cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data y por la pena a imponer hace presumir el peligro de fuga y el peligro de obstaculización por cuanto hay otro sujeto involucrado en esta causa que pueden entorpecerla o intimidar a las víctimas o testigos que declaran en la causa; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es traído a esta Sala por ser el presunto autor o participe en el mismo; en este caso de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del texto penal adjetivo por la magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado como lo es un bien pluriofensivo, es decir, que afecta tanto la vida, integridad física y la propiedad, lo que hace presumir que es partícipe del mismo, por lo que se considera la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar y la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos y sin lugar la solicitud de medidas cautelares por cuanto a que no procede de conformidad con el artículo 253 del COPP y 251 parágrafo 1 ejusdem, por tratarse de una pena de alta monta, aunado al hecho de que la víctima en esta Sala ha reconocido al imputado como partícipe del hecho -. Y Así se Decide. Dispositiva: Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la solicitud de la Defensa y Decreta: decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.R.P., antes identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado Y Privación Ilegítima de Libertad, tipificado en el artículo 458 y 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Hendry J.R.G.. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Internado Judicial de este estado. Ofíciese lo conducente. Se acuerda la copia simple solicitada por la Defensa. Cúmplase. Concluyó la presente Audiencia siendo las 01:20 de la tarde, es todo término, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Omisis…

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Policía del Estado Falcón; que siendo las 04:00 horas de la mañana del día Lunes 19 de Abril del año 2010, al momento que se encontraba en labores de patrullaje en compañía del oficial I (PMM) M.A., conductor de la Unidad 01-12, L.G., logran visualizar un vehiculo, marca Swith de color Rojo, el mismo se desplazaba a alta velocidad y realizando maniobras, lo que llamo la atención y de inmediato se le dio la voz de alto, lo cual hicieron caso omiso, presentándose una persecución y en la calle Ildemaro Villasmil cruce con la calle Uruguay del Sector La Cañada, específicamente al frente de una casa de color verde sin número, el vehiculo al ver que no podían continuar, descendieron del vehiculo y uno de ellos accionó un arma de fuego contra la comisión policial, originándose un intercambio de disparos, los mismos los mismos emprendieron la huida a pie y a pocos metros del lugar logran a la aprehensión de uno de ellos y quien portaba el arma de fuego logro darse a la fuga, dados los acontecimientos el Oficial I (PMM) R.A., procedió a realizase la respectiva inspección corporal al ciudadano Aprehendido, amparados en lo establecido en el artículo 205 del COPP de igual forma proceden a imponerlo de sus derechos constitucionales quedan identificada como: J.R.P., titular de la cédula de identidad personal número V. – 20.679.125, de 19 años de edad, venezolano, de oficio indefinida, de estado civil soltero, nacido en fecha 22-07-91, domiciliado en Urbanización Los Médanos, Manzana A 12-5, color rosada, cerca de la Iglesia, quedando en procedimiento a la orden de la fiscalía del Ministerio Público.

    Actuaciones que narran los funcionarios actuantes las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que sirvió de base para que el Representante Fiscal imputara la comisión del tipo penal imputado, entonces es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 174 del Código Penal, tomando en consideración la conducta predelictual del imputado, por lo que se presume peligro de fuga.

    Considera el Tribunal suficientemente motivado la apreciación de los elementos de convicción para estimar la presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 174 del Código Penal y las fundadas razones para estimar que el imputado ha sido autor o participe del mismo, cuya acción consiste en un tipo penal que exige el haberse cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas…. en este caso el tipo penal afecta un bien jurídico pluriofensivo dado que el arma por su propia naturaleza es un tipo peligroso que afecta tanto la vida como el bien jurídico tutelado como lo es la propiedad, amerita su resguardo bien por protección de los bienes y las personas o por representar un peligro para la sociedad.

    En el caso sub análisis, al imputado de autos es detenido por denuncia formulada por un taxista víctima de un atraco a bordo de su vehiculo , marca Swith de color Rojo, cuando monta a dos personas que le solicitan el servicio a la altura del hospital General y cuando van por la Avenida R.G. frente al Mercado municipal uno de los tipos le amenaza con una pistola y le piden que para la parte trasera y la otra persona iba a conducir el vehiculo y le piden que baje la cara que si se levanta lo iban a matar, fue cuando escucho que uno de ellos decían que iban a Funda Barrios y como el camino estaban cerrado y se devolvieron y fue cuando le quitaron el teléfono y comenzaron a llamar a otra persona y escucho que a la persona que llamaban le decían Dani, para que los rescataran en el Sector Zumurucuare, porque allí era donde le iban a matar, luego pasa una unidad de la policía se da cuenta le dan la voz de alto al conductor y aceleran el vehiculo y pierden el control, se presentó un intercambio de disparos donde una de las personas huyo del lugar haciendo varios disparos y el otro muchacho boto el armamento que cargaba, allí proceden a la detención del imputado de autos…omisis…

    Obsérvese que la victima señala en la entrevista que se trataban de dos personas que lo sometieron dentro del taxi que lo llevaban amenazado, y que solo detienen a uno solo, que otro emprende la veloz huida y se enfrentan a la comisión policial, que observo a ambos armados es obvio que el imputado fue requisado conforme al 205 por los funcionarios actuantes y no se le encontró ninguna evidencias de interés criminalistico en su poder, pero que si se encontraba en el taxi y junto a otro sujeto se perpetro el hecho, por cuanto identifica al imputado en sus vestimentas u características físicas, e inclusive señal que portaba un arma de fuego y paso una comisión policial que logra rescatar a la víctima y detener a uno de los imputados.

    V

    ELEMENTOS DE CONVICCION

    Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

    1) ACTA POLICIAL de fecha 19ABR2010, siendo las 04:00 horas de la mañana del día Lunes 19 de Abril del año 2010, al momento que se encontraba en labores de patrullaje en compañía del oficial I (PMM) M.A., conductor de la Unidad 01-12, L.G., logran visualizar un vehiculo, marca Swith de color Rojo, el mismo se desplazaba a alta velocidad y realizando maniobras, lo que llamo la atención y de inmediato se le dio la voz de alto, lo cual hicieron caso omiso, presentándose una persecución y en la calle Ildemaro Villasmil cruce con la calle Uruguay del Sector La Cañada, específicamente al frente de una casa de color verde sin número, el vehiculo al ver que no podían continuar, descendieron del vehiculo y uno de ellos accionó un arma de fuego contra la comisión policial, originándose un intercambio de disparos, los mismos los mismos emprendieron la huida a pie y a pocos metros del lugar logran a la aprehensión de uno de ellos y quien portaba el arma de fuego logro darse a la fuga, dados los acontecimientos el Oficial I (PMM) R.A., procedió a realizase la respectiva inspección corporal al ciudadano Aprehendido, amparados en lo establecido en el artículo 205 del COPP de igual forma proceden a imponerlo de sus derechos constitucionales quedan identificada como: J.R.P., titular de la cédula de identidad personal número V. – 20.679.125, de 19 años de edad, venezolano, de oficio indefinida, de estado civil soltero, nacido en fecha 22-07-91, domiciliado en Urbanización Los Médanos, Manzana A 12-5, color rosada, cerca de la Iglesia, quedando en procedimiento a la orden de la fiscalía del Ministerio Público.

    2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19ABR2010 suscrita por los funcionarios adscritos a Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda de la Policía Municipal del el Estado Falcón, rendida por el ciudadano: ROJAS GALICIA HENDRY JESUS (VICTIMA), identificado en la causa quien manifestó: “… Que es un taxista víctima de un atraco a bordo de su vehiculo , marca Swith de color Rojo, cuando monta a dos personas que le solicitan el servicio a la altura del hospital General y cuando van por la Avenida R.G. frente al Mercado municipal uno de los tipos le amenaza con una pistola y le piden que para la parte trasera y la otra persona iba a conducir el vehiculo y le piden que baje la cara que si se levanta lo iban a matar, fue cuando escucho que uno de ellos decían que iban a Funda Barrios y como el camino estaban cerrado y se devolvieron y fue cuando le quitaron el teléfono y comenzaron a llamar a otra persona y escucho que a la persona que llamaban le decían Dani, para que los rescataran en el Sector Zumurucuare, porque allí era donde le iban a matar, luego pasa una unidad de la policía se da cuenta le dan la voz de alto al conductor y aceleran el vehiculo y pierden el control, se presentó un intercambio de disparos donde una de las personas huyo del lugar haciendo varios disparos y el otro muchacho boto el armamento que cargaba, allí proceden a la detención del imputado de autos…omisis…

    3) INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en el sitio conocido como: Un Vehiculo aparcado en el estacionamiento del CICPC sub. Delegación Coro, ubicada al final de la Avenida sub. Delegación Coro, ubicado al final de la Avenida R.C. delM.M.E.F. lugar donde se encuentra el vehiculo automotor con las siguientes características: AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo: SWIET, Placa: EAA-55D, Color: ROJO, Año: 1993, el mismo fue inspeccionado dejándose constancia el Estado de conservación y características que presenta dicho vehiculo.

    4) INSPECCION TCNICA en el sitio del suceso, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las características del mismo.

    5) DICTAMEN PERICIAL practicado por expertos del CICPC al vehiculo cuyas características son: AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo: SWIET, Placa: EAA-55D, Color: ROJO, Año: 1993 el cual arroja como resultado que los seriales e identificación se encuentran en estado original.,

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, según consta n el acta Policial de fecha 19ABR2010, siendo las 04:00 horas de la mañana del día Lunes 19 de Abril del año 2010, al momento que se encontraba en labores de patrullaje en compañía del oficial I (PMM) M.A., conductor de la Unidad 01-12, L.G., logran visualizar un vehiculo, marca Swith de color Rojo, el mismo se desplazaba a alta velocidad y realizando maniobras, lo que llamo la atención y de inmediato se le dio la voz de alto, lo cual hicieron caso omiso, presentándose una persecución y en la calle Ildemaro Villasmil cruce con la calle Uruguay del Sector La Cañada, específicamente al frente de una casa de color verde sin número, el vehiculo al ver que no podían continuar, descendieron del vehiculo y uno de ellos accionó un arma de fuego contra la comisión policial, originándose un intercambio de disparos, los mismos los mismos emprendieron la huida a pie y a pocos metros del lugar logran a la aprehensión de uno de ellos y quien portaba el arma de fuego logro darse a la fuga, dados los acontecimientos el Oficial I (PMM) R.A., procedió a realizase la respectiva inspección corporal al ciudadano Aprehendido, amparados en lo establecido en el artículo 205 del COPP de igual forma proceden a imponerlo de sus derechos constitucionales quedan identificada como: J.R.P., titular de la cédula de identidad personal número V. – 20.679.125, de 19 años de edad, venezolano, de oficio indefinida, de estado civil soltero, nacido en fecha 22-07-91, domiciliado en Urbanización Los Médanos, Manzana A 12-5, color rosada, cerca de la Iglesia, quedando en procedimiento a la orden de la fiscalía del Ministerio Público, en relación todo ello al acta de entrevista suscrita por la victima: ROJAS GALICIA HENDRY JESUS, antes identificado, quien señala que en su labor de taxista fue objeto de un atraco a bordo de su vehiculo , marca Swith de color Rojo, cuando monta a dos personas que le solicitan el servicio a la altura del hospital General y cuando van por la Avenida R.G. frente al Mercado municipal uno de los tipos le amenaza con una pistola y le piden que para la parte trasera y la otra persona iba a conducir el vehiculo y le piden que baje la cara que si se levanta lo iban a matar, fue cuando escucho que uno de ellos decían que iban a Funda Barrios y como el camino estaban cerrado y se devolvieron y fue cuando le quitaron el teléfono y comenzaron a llamar a otra persona y escucho que a la persona que llamaban le decían Dani, para que los rescataran en el Sector Zumurucuare, porque allí era donde le iban a matar, luego pasa una unidad de la policía se da cuenta le dan la voz de alto al conductor y aceleran el vehiculo y pierden el control, se presentó un intercambio de disparos donde una de las personas huyo del lugar haciendo varios disparos y el otro muchacho boto el armamento que cargaba, allí proceden a la detención del imputado de autos…omisis…la INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en el sitio conocido como: Un Vehiculo aparcado en el estacionamiento del CICPC sub. Delegación Coro, ubicado al final de la Avenida sub. Delegación Coro, ubicado al final de la Avenida R.C. delM.M.E.F. lugar donde se encuentra el vehiculo automotor con las siguientes características: AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo: SWIET, Placa: EAA-55D, Color: ROJO, Año: 1993, el mismo fue inspeccionado dejándose constancia el Estado de conservación y características que presenta dicho vehiculo.

    Así mismo, estos fundados elementos, como el control de evidencia, experticias y demás objetos que guardan relación a los motivos de la aprehensión practicada, adminiculados y relacionados entre sí como ya han sido, le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 174 del Código Penal.

    Las razones de derecho que sirvieron de fundamento para considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el ordinal 2° del artículo 250 del citado código, referido a que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible, por cuanto en esta etapa incipiente de la investigación en fase preparatoria la doctrina penal la ha denominado como el conjunto de actos destinados a obtener el conocimiento o la información de un cierto objeto en el marco de una determinada actividad y propósito. Nos indica esta idea que se trata de conocer algo que se desconoce o que se sospecha que existe con el propósito no solamente de conocer algo sino también de esclarecer. Por lo tanto el artículo 280 del COPP es claro al establecer un fin en sí mismo sino un método o instrumento para la consecución de un propósito, el cual se discrimina así: a) la preparación del juicio oral y público b) la obtención de la verdad c) la recolección d todos los elementos que permitan fundar el acto conclusivo correspondiente. Y el artículo 281 del citado código, que establece: que el ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle….omisis…Tomando en cuenta que se trata de la etapa preparatoria, donde se realizan las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, se observa que una de las razones de derecho que consideró quien aquí decide, como elemento de convicción adminiculado a los demás elementos de investigación, es el que la detención del imputado se produce en ocasión a una investigación ya apertura donde se presume su vinculación, hecho que fuera acreditado en la orden de allanamiento anexa a las actuaciones, de manera que se cumple con el llamado juicio previo exigido en este sistema acusatorio, el cual consiste en lenguaje coloquial en: “el juicio antes del juicio”, es decir que antes de detener se debe investigar y así procedió el Ministerio Robo Agravado, imputación de esos hechos al investigado por parte de este Tribunal en esta fase procesal a quien se le respeta el principio Universal de Inocencia, porque todo ello no es traído de la nada ni sobre supuestos, sino que sirven de base estos elementos de convicción que son indicios importantes para presumir que el imputado se encuentra involucrado al delito imputado por el cual es presentado a este Tribunal, también es muy apresurada esta fase incipiente de investigación para determinar fehacientemente la participación real y evidente en el hecho punible, solo se consideraron suficientes los elementos de convicción para presumir una posible participación del investigado hasta el presente momento en el hecho punible por el cual se investiga. Debe entonces proseguirse y profundizarse las investigaciones por parte del titular de la acción penal por el procedimiento ordinario previsto en la norma adjetiva penal, para verificar su grado de participación o no en el hecho ilícito y verificar posteriormente si estas condiciones que dieron origen a la Privación de libertad se mantienen o si por el contrario han variado en el curso de esa investigación.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    La presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; no tanto por lo elevado del peligro de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Robo Agravado, porque según lo manifestar l victima en la entrevista que ratificar n la audiencia de presentación, donde reconoce al imputado como uno d los autores que portando Arma de Fugo lo atracaron, obviamente la pena es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

    Debe también esta juzgadora acotar en este particular lo que la doctrina penal ha definido como la “Necesidad y proporcionalidad” en sus diferentes tratadistas coinciden en el siguiente criterio:

    Para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectado el derecho de la sociedad a que reine la impunidad por hechos graves que afectan las base de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.

    También la doctrina ha señalado en razón de la necesidad y proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por una menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer la restricción. De allí la constitución contenida en el artículo 253 de la norma adjetiva, la cual expresa: “Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de Tres (03) años su límite máximo, y el imputado haya tendido buena conducta predelictual…omisis…”

    De la norma antes transcrita, se puede observar que contiene la exigencia de de dos requisitos uno: que la pena no exceda de Tres (03) años su límite máximo, y el imputado haya tendido buena conducta predelictual, en el análisis de estos dos requisitos exigidos en la norma se obtiene que la pena para el delito de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es una pena que excede de Diez (10) años en su límite máximo Ahora bien, la doctrina penal ha sostenido; no cabe aplicar, por ejemplo, una medida de privación de la libertad a quien se imputa un hecho que no tiene aparejada una pena privativa de libertad o restrictiva a la libertad o que es susceptible del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena o de otro beneficio que exime al penado de la prisión.

    De manera que el límite máximo exigido en la norma es tres (3) años y en la pena para el delito imputado es mayor a diez años, entonces podría no ser procedente la privación de libertad si se acreditan elementos de buena conducta anterior al hecho amenazado con una pena que no exceda de tres años, con lo cual se contribuye a respetar las exigencias de libertad como regla, en razón de la presunción de inocencia, pero debe el juez considerar las circunstancias del caso en concreto para decidir al respecto. Es importante determinar también, que esta norma que fue objeto de reforma procesal en este último código, requiere para su aplicación de la “buena conducta predelictual”. por cuanto es indudable que el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anteriores, es otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder ante las instancias judiciales. Llama poderosamente la atención que el imputado ya antes iniciada una investigación en la cual se presume involucrado en uno de los delitos contra la Propiedad además de afectar la integridad física y hasta la vida de la víctima, quien refiere haber sido amenazada con un arma de fuego, fue necesario su encarcelamiento preventivo con decreto de privación como medida cautelar para su aseguramiento al proceso en estado de investigación, evitar su evasión o que no desee someterse al proceso que se le sigue, no fue impuesta como castigo por el delito cometido simplemente como instrumento o medio de cautela que en el caso en concreto se consideró imprescindible a los fines de la verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, presumiendo su inocencia mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos par que proceda con lugar la Medida de privación de libertad en contra de los antes identificados imputados.

    Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estimó, que se encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de una medida de privación de Libertad al ciudadano: J.R.P., antes identificado y por la pena a imponer para el delito imputado se encuentra lleno el extremo en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 251 Ejusdem, pero los ordinales no deben ser concurrentes entre sí para determinar el peligro de fuga, pero si se encuentran llenos los supuestos previstos específicamente en sus ordinales 3° y 5°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito Agravado como lo es el Robo, encuadra en los delitos Contra la Propiedad, que va en contra de la integridad de la persona ya que no puede pasarse por alto los esfuerzos que a nivel del Ministerio de Interior y Justicia ha realizado el Estado venezolano, de manera sostenida y reiterada a y través de política criminal de prevención del delito a través de los diferentes cuerpos de seguridad del Estado, con la finalidad de brindar mayor garantía a la integridad física de personas y bienes de la ciudadanía en general, generando decretos y resoluciones para el desarme de la población, en plena armonía con los postulados constitucionales previstos en el artículo 2 del Texto Constitucional, con el objetivo de promocionar la seguridad, prosperidad y bienestar del pueblo venezolano. Tratándose de una investigación que apenas se inicia, una decisión diferente podría entonces contribuir con la impunidad judicial en estos casos de auge delictual en la sociedad falconiana, son las razones legales que motivaron al decreto de privación de libertad en base a estos aspectos.

    Además de encontrase presente le peligro de obstaculización de la investigación de la verdad, preceptuado en el artículo 252 del COPP, circunstancia en este caso que debe ser tomada en cuenta a los fines del periculum in mora que analizamos y cuya acreditación puede contribuir a indicar la necesidad de recurrir a la medida de privación de libertad y deben ser tomado en cuenta en sus varios criterios: Grave sospecha de que el imputado:

  7. Destruirá, modificará, ocultará o falsificara elementos de convicción;

  8. Influirá que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comprometan de manera desleal… (sic)…poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    A pesar de tratarse de graves sospechas que el imputado pueda realizar algunas acciones tendientes a la obstaculización de la averiguación de la verdad, influir en testigos, victima etc., debe asentarse en circunstancia objetiva, relativas al delito que se averigua ( el delito de Robo Agravado) y circunstancias subjetivas ( modus operandi y allí entra la condición referida a sus estudios y actividad laboral que pudiera desempeñar el investigado, entonces si existe la posibilidad de entorpecer u obstaculizar esas investigaciones para averiguar la verdad de los hechos que se adelantan en su contra.

    Sobre la solicitud de la defensa pública quien invoca la presunción de inocencia de mi defendido, esta defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, en razón de ello por considerar que no existen elementos de convicción y tampoco existe peligro de fuga.

    El tribunal conforme a lo previsto en el artículo 49 de constitución, resuelve la solicitud y observa de las actuaciones que se deja constancia que los funcionarios del CICPC Coro que suscriben el acta de investigación penal, describen las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de la aprehensión, observa quien aquí decide que sobre este aspecto alegado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que cuando se produce una aprehensión, con Violación al Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal violación cesa inmediatamente con el dictamen del Tribunal de Control, así lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional N° 526 de fecha 9 de Abril de 2001, con ponencia de I.R.U. y Reiterada por el mismo ponente en Sentencia N° 415, de fecha 19/3/04, en la cual establece:

    De tal modo que la sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la Causa, dicto Medida Preventiva de Privación de Libertad contra el Accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los Organismos policiales se suspenden con dicha Orden. Al respecto, estima oportuno la sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de Abril de 2001 (caso: J.S.C.) en el cual estableció que la “Presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los Organismos Policiales tienen limite en la detención Judicial Ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos Constitucionales, ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismos Judiciales a los que le corresponde determinar la procedencia de la Detención Provisional del procesado mientras dure el Juicio.

    También se observa que la defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa para su defendido, igualmente la defensa observa que no existe peligro de fuga, por lo que solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda la fundamentación supra explanada, nos llevan al convencimiento de la vinculación que tiene este ciudadano a los hechos investigados, y los jueces amparados en el “Control Social” no deben permitir que conductas indeseadas como estas queden impunes dejando así amplio margen a la impunidad judicial y a la inseguridad jurídica en la sociedad.- De modo pues que las actas policiales presentadas se convierten en elementos suficientemente fundados, adminiculados unos con otros, así como el peligro de fuga evidente y la posible obstaculización de la investigación conllevaron a este Juzgadora a decretar sin lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la libertad en el presente caso. Por lo tanto se declaró improcedente la solicitud de la defensa. Por todo lo antes expuesto se declaran sin lugar las nulidades solicitados por cuanto no se observaron violaciones de índole constitucional, ya que en todo caso al ser puesto el imputado a la orden del tribunal de control, ser escuchado e informado del hecho que se le imputa por el juez natural, asistido por la defensa técnica cesa toda violación en la fase del procedimientos antes de la presentación. Y así también se decide.

    También infiere la defensa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.

    Pero tal afirmación no quiere decir que no nos encontremos frente a un tipo penal que posee las características del delito en especial la tipicidad, así como corren insertos a las actuaciones otros elementos que pueden convencer objetivamente al juez, así como el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COPP, la magnitud del daño causado y la posibilidad de obstaculización de la investigación de la verdad, lo que hace presumir que el imputado tiene vinculación a los hechos que se investigan y que no estaría dispuestos a afrontar el proceso y pudiera quedar ilusoria la posibilidad de enjuiciamiento del mismo, tomando en consideración que en la presente audiencia se ventila si proceden o no los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal para que proceda la solicitud de privación sin entrar a analizar en esta fase la culpabilidad del imputado.

    Expuestos lo razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: J.R.P., titular de la cédula de identidad personal número V. – 20.679.125, de 19 años de edad, venezolano, de oficio indefinida, de estado civil soltero, nacido en fecha 22-07-91, domiciliado en Urbanización Los Médanos, Manzana A 12-5, color rosada, cerca de la Iglesia.

    Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario y posteriormente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia. Y así también se decide.-

    VII

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Primero del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal penal al ciudadano: J.R.P., titular de la cédula de identidad personal número V. – 20.679.125, de 19 años de edad, venezolano, de oficio indefinida, de estado civil soltero, nacido en fecha 22-07-91, domiciliado en Urbanización Los Médanos, Manzana A 12-5, color rosada, cerca de la Iglesia por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Código Penal, de conformidad cono lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público.

TERCERO

Se declara sin lugar la solicitud de libertad solicitada por la defensa por no son procedentes conforme a derecho según las motivaciones up supra y conforme a lo previsto en el artículo 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y las jurisprudencias supra citadas del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público Primero.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.

LA SECRETARIA

ABG. K.G.

Asunto Principal: IP01-P-2010-000795

RESOLUCION Nº: PJ001201000103

FECHA: 06MAY2010

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