Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 6 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000242

ASUNTO : IK01-P-2008-000007

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE. Abg. J.M.R.

SECRETARIO DE SALA: Abg. J.S.R.

DELITO: ENCUBRIMIENTO

II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEUCRATES LABARCA

VICTIMA: D.S.P.

ACUSADO: J.R.R.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. PUBLICA TERCERA: J.C.

ADVERTENCIA

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia Nº 412 del 02 de abril de 2001 (Caso: A.C.G.) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; ratificada en sentencia Nº 806 del 05-05-04 (Caso: F.S.R.) y Nº 2355 del 05-10-04 (Caso: L.A.L.A. y D.G.F.A.) de la misma Sala, en virtud de que el juicio oral y público realizado en el presente caso, el cual culminó el día 14-10-09, y vista la resolución Nº 39-2009, de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en la cual se resuelva suprimir los Juzgados itinerantes del Estado Falcòn, quedando los profesionales del derecho…Marcos Barrera a la orden de la Presidencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, resultando material y humanamente imposible su publicación antes de esa oportunidad legal establecida por parte del abogado antes mencionado, hasta ese momento Juez Segundo Itinerante Penal Ordinario, quien pasó a las ordenes de la Sala de Casación Penal. Asimismo, se hace constar, que el presente fallo se publica por quien en la actualidad con el carácter de juez de juicio lo suscribe, a partir del contenido de las actas del debate.

ANTECEDENTES

En fecha 13 de Julio (13) de 2007, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 4º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.932.475, nacido en fecha 05-03-86, soltero, obrero, domiciliado en la Urbanización Indepencidencia cuarta etapa, calle 01, casa Nº 14 Coro Estado Falcòn a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de D.S.P., considerando el Tribunal de Control que la calificación jurídica es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ibidem, Admitiéndose igualmente la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública y la defensa al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.

En fecha Catorce (14) de Octubre de 2009 se inició el Juicio Oral y Publico y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes constituido el Tribunal Itinerante de manera Unipersonal,

El Representante del Ministerio Público, narró los hechos expuestos en su Acusación, la cual ratificó con las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, así como las calificaciones Jurídicas dadas a los hechos.

Por su parte, la Defensa rechazó lo cargos, reiteró sus alegatos de la fase intermedia, solicito la absolución de su defendido asegurando que el mismo es inocente de todo lo que se le acusa ratificando el escrito de pruebas presentado en fecha 26/03/09.

Impuesto el acusado de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales aplicables, de las pruebas en su contra y los derechos contenidos en el numeral 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, rindiendo la declaración que mas adelante se determina.

Recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal oyó sus conclusiones, replica y contrarreplica, no encontrándose presente la victima y luego de escuchar al acusado J.R.R., impuesto de sus derechos constitucionales y legales, quien manifestó no desear manifestar mas andar, se declaró cerrado el Debate Oral, convocándose a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, en la oportunidad que se indica en el Acta, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, en fecha catorce (14) de enero del año dos mil siete (2007), aproximadamente a la una de la mañana, cuando el ciudadano D.S.P., se encontraba en su negocio de comida rápida Nicos, ubicado en el parque ferial C.S. de esta ciudad; fueron sometidos por cuatro ciudadanos, dos de ellos portando armas de fuego, quienes lo despojaron de la cantidad de quinientos mil (Bs. 500.000, oo) y una bicicleta perteneciente a uno de los empleados. Posteriormente En ese momento uno de los trabajadores visualiza a una patrulla, que se desplazaba específicamente por la avenida independencia, la cual estaba conformada por los funcionarios sargento segundo J.L.R., titular de la Cédula de identidad Nº 9.789.787 y el distinguido S.M.J.R., adscrito a la Zona Policial Nº 1de la Policía del Estado Falcòn, quienes se percataron que el ciudadano D.S.P., gritaba que lo habían atracado, aportando las características de los ciudadanos que habían cometido el hecho; acto seguido los funcionarios procedieron a notificar a la centralista de guardia de la comandancia general e implementaron un dispositivo de seguridad y cuando se encontraban por el sector el paredón, visualizaron a dos ciudadanos a bordo de una bicicleta con las características similares a las aportadas por la victima y estos al notar la comisión judicial adoptaron una posición nerviosa y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron registro corporal encontrándole entre el cinto del pantalón que bestia un arma de fuego, tipo pistola, calibre 25 mm, serial ilegible, pavòn negro, empuñadura de plástico quedando identificado como A.J. carrasqueño a quien se le encontré el arma antes descrita y J.R.R.

CALIFICACION JURÍDICA FISCAL

La representación del Ministerio Público calificó los hechos antes reseñados, como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ibidem

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal de Juicio constituido de manera Unipersonal, estima acreditado que efectivamente Según la Acusación Fiscal, en fecha catorce (14) de enero del año dos mil siete (2007), aproximadamente a la una de la mañana, cuando el ciudadano D.S.P., se encontraba en su negocio de comida rápida Nicos, ubicado en el parque ferial C.S. de esta ciudad; fueron sometidos por cuatro ciudadanos, dos de ellos portando armas de fuego, quienes lo despojaron de la cantidad de quinientos mil (Bs. 500.000, oo) y una bicicleta perteneciente a uno de los empleados. Posteriormente la Policía del Estado Falcòn aprehende al acusado J.R.R., presto ayuda a estos ciudadanos para que evadieran la persecución policial, buscando en tal sentido lograr que los mismos se sustrajeran de la persecución penal.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, en la audiencia celebrada en fecha catorce (14) de Octubre de 2009 y al valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención de forma objetiva al mismo juicio, comenzando de la siguiente manera:

Igualmente del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y Publica realizada por ante este Tribunal Mixto, la responsabilidad del ciudadano J.R.R., en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal Venezolano.

Se recibieron las pruebas fundamento de la acusación formulada por el Ministerio Público, oportunamente admitidas, que a continuación se determinan:

  1. Declaración del acusado J.R.R.M. quien señalo: “Sinceramente soy inocente, lo único en lo que fallé es en decir a los policías que ellos se fueron por otro lado, pero lo hice fue por miedo a que me mataran, la victima no me reconoció en la rueda de reconocimiento, yo no sé por qué estoy preso.

    Interrogado por el Tribunal, respondió: Pregunta ¿Reconoce que ayudó a estas 4 personas para que se evadieran de la persecución policial? Respuesta: Si Pregunta ¿Lo reconoce? Respuesta: Si lo reconozco, es todo.

    DOCUMENTALES

    Conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, siendo incorporadas por su lectura.

  2. - INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº.0087 de fecha 125/01/07, del sitio del suceso, suscrita por los agentes: E.S. Y E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada AVENIDA INDEPENDECIA FRENTE AL PARQUE FERIAL CHEMA SAHER, CENTRO DE COMIDA RAPIDAS NICO”S, CORO ESTADO FALCON, donde se deja constancia de: “ Trátese de un sitio cerrado de iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca, elementos apreciables al momento de practicarse la presente inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se constituye como un Kiosco denominado comúnmente nicos, el mismo presenta su fachada principal orientado en sentido oeste presentando como medio de acceso una puerta elaborada en meta de una sola hoja del tipo batiente, no presentando signos de violencia en su sistema de cerradura de sus puertas, la cual permite el acceso al interior del referido centro comercial, donde se puede observar que el mismo se encuentra constituido por paredes de metal. Techo elaborado de metal y piso de metal, en sentido Este se puede observa runa cocina, en su parte superior se visualiza, varios gabinetes elaborados en metal, en sentido Oeste se observa una nevera así como un mostrador utilizado comúnmente para despachar comidas, acto seguido se puede ubicar fuera del centro comida rápida, el referido parque ferial el cual se encuentra cercado por paredes frisadas y pintadas de colores varios, presentando como medio de acceso un portón elaborado en tubos metálicos de colores varios, del tipo batiente, seguidamente se realiza un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de evidencias de interés criminalistico siendo infructuosa la misma…”

    Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.R.R., sino que debe concatenarse con el resto de material probatorio. Y ASI SE DECLARA.

  3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, AL ARMA RECUPERADA, donde el experto deja constancia de lo siguiente: DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A. Un arma de fuego tipo PISTOLA, de uso individual portátil y corto por su manipulación, marca TANFOGLIO, CALIBRE 25, AUTO modelo GT 27, fabricado en Italia, acabado superficial, caja de los mecanismos satinado y cañón y corredera pavón negro, longitud del cañón de 64 milímetros, con seis (06) … CONCLUSION: El arma de uso natural puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida a la proyección de los proyectiles disparados por dicha arma usada…como objeto contundente puede causar heridas de consecuencias similares…”

    Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado J.A.M.Z., sino que debe concatenarse con el resto de material probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS NO RECIBIDAS

    La representación del Ministerio Público renunció al testimonio de los funcionarios J.L.R., J.R.S.M., A.M., E.S., E.S., R.G., J.V. y del ciudadano: D.S.P.. Por su parte la defensa renuncio a las testimoniales de: ABENIS ENRIQEU PEROZO, R.A.P., A.B.I., A.R.I.P., M.Q., J.R. MELENDEZ, LUYI J.G.D., J.P., B.Z., B.A.B., M.D.L.A.I., L.M.R., J.A. ISEA PARRA Y EDUARO J.Z.D., solicitando ambas partes al Tribunal se prescindiera de los mismos de conformidad con lo establecido en el Artículo 357, no hubo objeción de ninguna, manifestando su conformidad, razón por la cual el Tribunal prescindió de los testigos señalados, de acuerdo con la norma supra citada.

    Luego de escuchadas las conclusiones de las partes, la replica y contrarreplica se concedió la palabra al acusado, a los fines de que manifestara si quería declarar, señalando el mismo que no deseaba manifestar nada mas, dejándose constancia que la victima no compareció, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.

    En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal Unipersonal consideró culpable al acusado J.R.R.M., del delito de ENCUBRIMIENTO, es necesario destacar el criterio de nuestro m.T.S.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

    "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

    Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna, es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el delito perpetrado en perjuicio de la ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA, en sus condición de autor material, como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión del hecho delictivos; sino además el elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA CULPABILIDAD, es decir, la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche y a tal efecto este Tribunal luego de haber analizado todas las pruebas en el Juicio Oral y Público, procede a emitir el siguiente pronunciamiento, haciéndolo en los siguientes términos:

    Luego de haber establecido los hechos que quedaron acreditados conforme a cada prueba debatida en el Juicio Oral y Público, el criterio del Tribunal fue el de establecer el convencimiento al que se llegó conforme al principio de inmediación, por lo cual procede a plasmar dicho convencimiento, conforme a la regla de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, con base a la sana crítica para finalmente establecer razonadamente, luego de comparación de las pruebas debatidas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público el por qué del criterio judicial que a continuación se expondrá para lo cual se expresa:

    En este orden de ideas se desprende que del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, en cuanto a los delitos de ENCUBRIMIENTO, este Tribunal Unipersonal considera según las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, al concatenar las pruebas recibidas en el debate oral y público, adminiculadas unas con las otras, que han quedado acreditados los hechos señalados por la representación fiscal en cuanto a que en fecha catorce (14) de enero del año dos mil siete (2007), aproximadamente a la una de la mañana, cuando el ciudadano D.S.P., se encontraba en su negocio de comida rápida Nicos, ubicado en el parque ferial C.S. de esta ciudad; fueron sometidos por cuatro ciudadanos, dos de ellos portando armas de fuego, quienes lo despojaron de la cantidad de quinientos mil (Bs. 500.000, oo) y una bicicleta perteneciente a uno de los empleados. Posteriormente la Policía del Estado Falcòn aprehende al acusado J.R.R., presto ayuda a estos ciudadanos para que evadieran la persecución policial, buscando en tal sentido lograr que los mismos se sustrajeran de la persecución penal.

    En relación a la culpabilidad y responsabilidad del acusado, quedó convencido este Tribunal Unipersonal que ciertamente el acusado J.R.R.G., cometió el delito, el día catorce (14) de enero del año dos mil siete (2007), siendo culpable y responsable del delito de ENCUBRIMIENTO, esta convicción surge en primer lugar de la declaración rendida por el propio acusado, quien señalo que se encontraba con sus compañeros en una esquina, ellos venían de la licorería y en ese momento venían 4 sujetos corriendo, que les pregunto que pasaba y le dicen que venían de una robo, en ese momento venia un patrulla, ellos cruzaron para un lado, y el les dijo a los policías que cruzaron para otro, luego los llevaron presos. A preguntas realizadas respondió: ¿usted manifestó que vio a cuatro personas, les indico a los funcionarios que ellos iban en una dirección específica y les dijo que se iban en sentido contrario? Respuesta: Si; ¿porque les dijo que iban en sentido contrario, usted colaboro con los otros? Respondió: Si colabore, porque se les digo para donde iban los hubiesen capturado y temía por mi vida;….¿ Que lo motivo a despistar a la policía para lograr la evasión de estas cuatro personas? Respondió: Nada, pero de repente podía hasta perder la vida porque ellos me estaban viendo y si decían para donde iban me podían matar…¿ Reconoce que ayudo a estas 4 personas para que se evadieran de la persecución policial? Respuesta: Si; ¿Lo reconoce? Respuesta: si lo reconozco…”

    La declaración del acusado en primer término es fundamental para establecer su responsabilidad penal, ya que la misma, con respecto al delito ENCUBRIMIENTO resulto ser coherente, creíble, no revelando ningún tipo de contradicción. Es por lo antes dicho que este Juzgador acoge la declaración como un elemento probatorio de especial importancia, el cual cumplió con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de un hecho punible, sin embargo debe concatenarse con el resto de material probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    Surge igual convicción con respecto a la responsabilidad penal del acusado en el delito de encubrimiento en el resultado de la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº.0087 de fecha 125/01/07, del sitio del suceso, suscrita por los agentes: E.S. Y E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada AVENIDA INDEPENDECIA FRENTE AL PARQUE FERIAL CHEMA SAHER, CENTRO DE COMIDA RAPIDAS NICO”S, CORO ESTADO FALCON, donde se deja constancia de que el lugar de comisión es Trátese de un sitio cerrado de iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca, elementos apreciables al momento de practicarse la presente inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se constituye como un Kiosco denominado comúnmente nicos, el mismo presenta su fachada principal orientado en sentido oeste presentando como medio de acceso una puerta elaborada en meta de una sola hoja del tipo batiente, no presentando signos de violencia en su sistema de cerradura de sus puertas. Aun y cuando el experto no compareció a declarar y ratificar su contenido, sin embargo se observa de su contenido que la misma se expresa de manera clara y detallada el lugar de comisión del delito principal, es decir se basta a si misma.

    A tal efecto señala la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ilustra lo siguiente:

    “La Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia real del avalúo de los objetos incautados (prueba documental), fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal.

    Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (para su lectura) de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Yubidi Flores (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de instancia.

    La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005).

    La Sala observa, que el Tribunal de Juicio, fundó su sentencia condenatoria, no sólo en la prenombrada experticia real del avalúo de los objetos incautados, incorporada al proceso como prueba documental para su lectura (realizada en el juicio), sino que luego de compararla adminiculadamente, con las declaraciones (debatidas en el juicio, de conformidad con el principio de contradicción) de los ciudadanos R.A.C.A. (testigo presencial), J.L.P.H. y Á.N. (funcionarios policiales actuantes), se obtuvieron suficientes elementos de convicción, que fueron determinantes para establecer la responsabilidad de los acusados, siendo todo esto, analizado y convalidado motivadamente por la Corte de Apelaciones, por lo tanto no evidencia la vulneración del principio de inmediación, ni el debido proceso y el derecho a la defensa.

    En relación con esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

    … se exige que la condena venga fundada, en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios (…) respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (…) los medios de pruebas de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio…

    . (Sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005).

    En atención a todo lo previamente señalado, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la primera denuncia, del presente recurso de casación. Así se decide.

    (…)

    Por todo esto, la Sala señala, que la sentencia de la Corte de Apelaciones, revisó y analizó de forma clara e idónea, todo lo expuesto por la defensa en el recurso de apelación, fundamentándose sobre la base de los hechos y el derecho, emitiendo un fallo debidamente motivado, al momento de declarar sin lugar el referido recurso y convalidar la sentencia condenatoria…”.(Sentencia del 06/08/07, Exp. 2007-135)

    La experticia merece plena fe por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente medio, demuestra el lugar de comisión del delito de robo, y comparado, con lo señalado por el Acusado J.R.R., no dejan duda sobre la responsabilidad penal del acusado por el delito de ENCUBRIMIENTO, toda vez que el mismo señalo que las cuatro personas le informaron que venían de un robo lo que motivo a que luego les dijera a los funcionarios policiales que los mismos se habían ido por un lugar diferente evitando en tal sentido que fueran perseguidos, y el mismo se valora en contra del acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    En el mismo sentido mayor convencimiento encuentra este Juzgador con respecto a la responsabilidad penal del acusado J.R.R., en el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, AL ARMA RECUPERADA, donde el experto deja constancia d e que se trata de Un arma de fuego tipo PISTOLA, de uso individual portátil y corto por su manipulación, marca TANFOGLIO, CALIBRE 25, AUTO modelo GT 27, fabricado en Italia, acabado superficial, caja de los mecanismos satinado y cañón y corredera pavón negro, longitud del cañón de 64 milímetros, con seis (06) .

    La presente experticia sirve para demostrar la existencia del delito principal de robo, y se concatena con el dicho del acusado J.R.R., quien señalo que cuatro personas le señalaron que venían de un robo. lo que motivo a que luego les dijera a los funcionarios policiales que los mismos se habían ido por un lugar diferente evitando en tal sentido que fueran perseguidos. Igualmente se adminicula se compara con la inspección ocular practicada en el lugar del suceso, donde se deja constancia del lugar de comisión del delito principal. Es por ello que la experticia practicada merece plena fe por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente medio, prueba la existencia del arma incriminada, no dejan duda sobre la responsabilidad penal del acusado por el delito de ENCUBRIMIENTO y el mismo se valora en contra del acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y aun y cuando no compareció, el experto a rendir declaración. Y ASI SE DECLARA.

    En tal sentido, adminiculado todo el acervo probatorio de expertos y testigos antes mencionados no deja ninguna duda a este Tribunal Unipersonal de que el ciudadano J.R.R.G. fue el autor del delito de encubrimiento, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, existiendo a través de un juicio valorativo derivado de cada una de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del debate oral y público, como en efecto se hizo, un nexo de vinculación entre las pruebas documentales que fueran incorporadas por su lectura, las cuales fueran valoradas por este Tribunal y por los motivos establecidos en este fallo, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consciente por parte del acusado con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita necesaria para establecer el primer elemento del delito que es LA ACCIÓN O CONDUCTA y en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal venezolano

    En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso el delito de ENCUBRIMIENTO. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a LA ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte del acusado J.R.R.G.d. perpetrar los delito de ENCUBRIMIENTO, en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, por ser éste sujeto quien realizara todos los actos para ejecutar su acción. Así lo estima este Tribunal Unipersonal, que del resultado de la Inspección Ocular, de la experticia practicada al arma de fuego recuperada y el dicho del acusado quien confeso haber participado en el encubrimiento de los autores del delito de robo, facilitando su huida permitiendo de tal manera que los mismos se sustrajeran de la acción de la justicia y de la persecución penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    En cuanto a la calificación El tribunal en uso de las facultades que le confiere el confiere el contenido del articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de escuchar a la victima advirtió a las partes acerca de la posibilidad de un cambio de Calificación Jurídica al delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal Venezolano.

    El artículo 350 Código Orgánico Procesal Penal - establece:

    Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa

    .

    De la trascripción de dicha norma se desprende, que el legislador autoriza al tribunal a cambiar la calificación dada a los hechos por los acusadores, si existe la posibilidad para ello, cuando no haya sido considerado por ninguna de las partes en el proceso, dirigido en principio a la parte acusadora e igualmente al acusado para así evitar calificaciones sorpresivas que vayan en su detrimento y perjuicio.

    Tal cambio de calificación, está dirigido en principio a las partes acusadoras del proceso, quienes son los que determinan cuál es el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados, debiendo por tanto, solicitar al juez la modificación de la calificación, y en caso de no hacerlo, es cuando el legislador le otorga al juzgador la facultad de cambiar la calificación, si ello es posible.

    En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 352 del 27/07/06 estableció:

    …La citada disposición legal contempla el posible cambio de calificación jurídica cuando el juez presidente observe que ninguna de las partes lo ha considerado, caso en el cual deberá advertir al acusado sobre ese posible cambio de calificación para que así prepare su defensa. Dicha disposición tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio y aunque el supuesto está referido a la hipótesis señalada, esa advertencia debe ser hecha en cualquier caso en que sobrevenga un cambio de calificación que pueda conculcar el derecho a la defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el presente caso se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en la errónea interpretación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el representante del Ministerio Público en el juicio oral y público ratificó la acusación presentada contra los acusados por el delito de Peculado Doloso y al momento de presentar sus conclusiones solicitó al Tribunal la posibilidad de condenar al acusado R.d.J.C.S., por el referido delito en grado de continuidad, no siendo esta la oportunidad procesal prevista en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que “…hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación…”, por lo que su solicitud resultó extemporánea.

    No obstante la falta de advertencia del juzgador de juicio de la extemporaneidad de la solicitud fiscal, y siendo el tribunal quien observara la posibilidad de una calificación jurídica distinta, no propuesta por las partes, el sentenciador debió advertir al acusado de dicho cambio de calificación, para así no violentar el derecho a la defensa del acusado.

    Asimismo se observa que el Tribunal de Juicio, no advirtió al acusado sobre el posible cambio de calificación jurídica considerado por el Ministerio Público y no lo impuso del derecho de solicitar la suspensión del juicio, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que presentara nuevas pruebas, con lo cual se produjo la violación de las garantías constitucionales relativas al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues al no realizar la referidas advertencias no podía condenar al acusado por un delito más grave que el imputado en el auto de apertura a juicio, tal y como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Del conjunto de pruebas analizadas, tanto Experticias, y documentales, incorporadas al Proceso conforme a la Ley, se evidencia claramente el desempeño por parte del acusado de la conducta ilícita constitutiva de los delitos de ENCUBRIMIENTO por lo que, establecida la materialidad de su comisión el cual no se encuentra evidentemente prescrito, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn, constituido de manera unipersonal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, por el delito de ENCUBRIMIENTO al hallar al acusado CULPABLE de los delitos imputados en grado de autoría, y cuya Calificación Jurídica ha sido establecida previamente. Y ASI SE DECIDE.

    De allí que considere el Juez Unipersonal, conforme a la facultad conferida por el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos debatidos, probados y acreditados configuran los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal venezolano.

    DE LAS PENAS APLICABLES

    Por cuanto el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal, se encuentra penado con prisión de uno a cinco (5) años, siendo su término medio: tres (3) años, sin embargo considerando la confesión del acusado: J.R.R.M., ya identificado, y que conforme al artículo 37 del Código Penal, en este caso surge como circunstancia atenuante genérica, de acuerdo al artículo 74 de la norma sustantiva penal, el que el acusado no presente antecedentes penales, pues los mismos no constan en actas, además que al momento de cometer el hecho era menor de veintiún (21) años, situación que conduce a imponer una sanción por debajo del término promedio, que en el caso en análisis este Tribunal considera como término de la pena DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES.

    Este Tribunal no hace pronunciamiento en relación a la fecha probable del cumplimiento de la pena, por cuanto, según constan en actas el hoy condenado incumplió la medida de detención domiciliaria en su oportunidad, siendo objeto de una orden de aprehensión posteriormente y luego fue ingresado al Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, Estado Falcòn, razón por la cual corresponderá al juez de ejecución hacer los correspondientes cálculos de donde se desprende efectivamente el tiempo que el condenado en actas ha estado privado de su libertad y resolver lo conducente. Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, no se condena al acusado al pago de las costas del proceso, dada su evidente imposibilidad de sufragarlas, puesto que durante todo el proceso ha sido asistido por Defensores Público.

    Igualmente pro cuanto la pena a imponer es menor de cinco años se acuerda medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano: J.R.R.M., venezolano, nacido en fecha: 5 de marzo de 1986, de 23 años de edad, con Cédula de Identidad N° V- 20.932.475, de estado civil: soltero, grado de Instrucción: tercer año de bachillerato; de profesión u oficio: obrero, domiciliado en la Urbanización Independencia, Cuarta Etapa, Calle 1, Casa Nº 14 de color verde con blanco, cerca de un kiosco de Coca Cola, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, hijo de M.M. y A.R., por ser culpable, autor y responsable, en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Penal, delito este que le fuese advertido por este Tribunal, conforme a lo señalado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Por cuanto el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal, se encuentra penado con prisión de uno a cinco (5) años, siendo su término medio: tres (3) años, sin embargo considerando la confesión del acusado: J.R.R.M., ya identificado, y que conforme al artículo 37 del Código Penal, en este caso surge como circunstancia atenuante genérica, de acuerdo al artículo 74 de la norma sustantiva penal, el que el acusado no presente antecedentes penales, pues los mismos no constan en actas, además que al momento de cometer el hecho era menor de veintiún (21) años, situación que conduce a imponer una sanción por debajo del término promedio, que en el caso en análisis este Tribunal considera como término de la pena DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES. En consecuencia, tomando en consideración la pena de prisión antes señalada, este Tribunal CONDENA al ciudadano J.R.R.M., antes identificado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) DE PRISIÓN.

TERCERO

Por cuanto el ciudadano J.R.R.M. ha cumplido más del setenta y cinco por ciento (75%) de la pena aquí establecida, y en virtud que ha sido condenado a una pena menor de cinco (5) años, pudiéndose encontrar dentro de los supuestos establecidos en la norma para ser acreedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de alguna formula alternativa del cumplimiento de la misma, cuestión que deberá ser decidido por el Juez de Ejecución correspondiente, pues es de su única competencia, este Tribunal acuerda lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Presentación cada QUINCE (15) DÍAS ante este Tribunal, y prohibición de salida del Estado Falcón de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Tribunal, hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente determine el sitio de reclusión en donde cumplirá el resto de la condena, o resuelva lo conducente.

CUARTO

Este Tribunal no hace pronunciamiento en relación a la fecha probable del cumplimiento de la pena, por cuanto, según consta en actas, el hoy condenado incumplió la medida de detención domiciliaria en su oportunidad, siendo objeto de una orden de aprehensión posteriormente, y luego fue ingresado al Internado Judicial de esta ciudad de Coro, Estado Falcón; razón por la cual corresponderá al Juez de Ejecución hacer los correspondientes cálculos de donde se desprenda efectivamente el tiempo que el condenado en actas ha estado privado de su libertad, y resolver lo conducente.

QUINTO

Se ordena asimismo al ciudadano aquí condenado, la aplicación de la pena accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, a saber: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

SEXTO

Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar al C.N.E., informándole que el condenado en actas, estará inhabilitado políticamente por el lapso indicado en la presente sentencia. Líbrese boleta de excarcelación al ciudadano J.R.R.M., y se ordena su libertad en sala, previo levantamiento del acta contentiva de las obligaciones de éste, conforme a lo señalado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en Coro, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. J.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. J.S.R..

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