Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 14 DE OCTUBRE DE 2010.

200 y 151

EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000714.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.R.U.Á., venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula N° V-5.671.160.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.J.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 13.693.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.433.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de A.C.C. el Tama, Primer piso, procuraduría de trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A. (EXLLANCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 15, Tomo 12-A, de fecha 18 de septiembre de 1978, representada por su Presidente ciudadano T.A.S.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 3.428.285.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.D.P., M.P.G. y D.A.S.D., identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 9.213.887, V-14.776.916 y V-17.108.156, en su orden, con Inpreabogado Nos. 28.352, 98.607 y 129.679, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 20 de Octubre de 2009, por el Abogado E.J.C.C., en representación del ciudadano J.R.U.Á., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

En fecha 22 de Octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada EXPRESOS LOS LLANOS C.A. (EXLLANCA), para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 18 de Noviembre de 2009 y finalizó el día 01 de Marzo de 2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 10 de Marzo de 2010 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 11 de Marzo de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el apoderado judicial de la demandante en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que inició su relación laboral con la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C.A., el día 27 de Julio de 2006, de manera subordinada, e ininterrumpida, desempeñándose como conductor devengando como último salario mensual la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00);

• Que estando cumpliendo sus obligaciones de trabajo el día 11 de Diciembre de 2007, le ocurrió un accidente de trabajo cuando se trasladaba en la unidad número 23 cumpliendo la ruta La Victoria-Mérida;

• Que debido a que la unidad presentó falla mecánica, realizo una parada en Sabaneta de Carora , solventando la falla, por lo que decidió continuar la ruta, cambia de turno con su compañero para descansar y dormir unas horas, pero en el tiempo de descanso en el camarote su compañero lo llama indicando que la unidad se estaba incendiando, saliendo del camarote que quedaba en la parte externa del lado derecho de la unidad con el fin de auxiliar a su compañero;

• Que al momento de acercarse explotó el aire acondicionando incendiando la unidad en su totalidad, ocasionándole quemaduras en miembro superiores e inferiores y cara, siéndole diagnosticado quemadura de II grado en el miembro superior derecho (mano dominante) ameritando hospitalización según informe medico del servicio de cirugía plástica y traumatología, de fecha 31 de Enero de 2008, y recibiendo rehabilitación, tratamiento medico según informe medico de los doctores N.S. (Cirujano Plástico) R.C.C. (fisiatra);

• Que una vez evaluado por el servicio de S.L. signado con el número de historia 0360/08, realizada la evaluación medica y terapéutica ocupacional se observo cicatriz queloidea en codo derecho y brazo izquierdo, limitación para movimientos por encima de los hombros, razón por la cual el INPSASEL certificó accidente de trabajo por QUEMADURA DE II GRADO EN EL MIEMBRO SUPERIOR DERECHO que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

Por las razones antes expuestas, procedió a demandar a la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A. (EXLLANCA), representada por su Presidente ciudadano T.A.S.V., a fin de que convenga en pagar por concepto de por conceptos de indemnizaciones derivadas de accidente laboral un total de CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 128.400,00).

Al momento de contestar la demanda, la apoderada de la parte demandada señaló lo siguiente:

• Negó la fecha de inicio de la relación laboral así como el último salario devengado por el demandante, señalando que se evidencia del contrato de trabajo suscrito entre el demandante al inicio de su relación de trabajo que el salario que devengaba era variable y dependía de la producción de la unidad que estaba conduciendo la cual en el presente caso era 3% de la producción mensual de la unidad 23;

• Que el actor señala que el día 11 de diciembre de 2007, ocurrió un accidente de trabajo, cuando prestaba sus servicios como conductor en la empresa Expresos Occidente C.A., que esta afirmación tiende a confundir pues la equivocación en el nombre de la persona demandada puede traer como consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda, por cuanto la que esta demandada es la empresa Expresos Los Llanos C.A.;

• Que el demandante señala que la unidad presentaba fallas mecánicas, cuando de conformidad con la las obligaciones, Normas y Funciones especificas de Seguridad y S.L., en particular, las obligaciones de los conductores, solo pueden hacer reparaciones los conductores cuando se traten de cambios de cauchos y cambios de correas, las demás reparaciones quedan a riesgo del trabajador;

• Que el trabajador incurre en una reiterada conducta violatoria de las Normas y Funciones especificas de Seguridad y S.L., ya que al haberse percatado de la falla mecánica, no debieron continuar con la ruta sino esperar a que la unidad fuese reparada;

• Que de la mencionada certificación señalada por el trabajador, se sabe de su existencia en la oportunidad de interposición de la presente demanda, ya que nunca fue notificada ni por parte de INPSASEL, ni por parte del trabajador de la mencionada certificación;

• Que invoca como eximente la responsabilidad patronal la culpa de la victima, no menos cierto es que el legislador ha previsto que en aquellos casos en el que el trabajador por omisión, acción, imprudencia o negligencia fuere el que causare directamente el daño no será responsable de manera alguna el patrono y por ende será eximido de las responsabilidades del derecho común, en tal orden como ya se ha señalado la conducta asumida por el trabajador víctima, no es otra cosa que lo conocido en el derecho como culpa de la víctima, tantas veces esgrimida y argumentada;

• Negó los conceptos demandados por el actor en su libelo de demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Original certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, de fecha 01 de Junio de 2009, corre inserta a los folios (33) y (34). Conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público que no fue atacado a través del procedimiento de tacha durante la Audiencia de Juicio, se le reconoce valor probatorio en cuanto al origen del accidente de trabajo; al grado de discapacidad padecido por el actor, así como, en cuanto al accidente de trabajo que ocasiono dicho grado de discapacidad al ciudadano J.R.U.Á..

• Copia certificada de expediente llevado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, corre inserto a los folios (35) al (62) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los hechos explanados por el funcionario de dicho organismo referido a las omisiones e incumplimiento de la empresa en materia prevención y seguridad laboral.

• Copia certificada solicitud de servicio médico ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales de fecha 30 de Septiembre de 2008, suscrito por el Doctor C.C., corre inserta al folio (35). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de servicio médico por el Doctor C.C. ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales de fecha 30 de Septiembre de 2008 del ciudadano J.R.Ú..

• Copia certificada planilla datos del solicitante dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, suscrito por el ciudadano J.U., corre inserta al folio (36). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de investigación de accidente dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida suscrita por el ciudadano J.R.Ú. de fecha 01 de Octubre de 2008.

• Copia certificada descripción del accidente de fecha 01 de octubre de 2008, corre inserto al folio (37). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la descripción del accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida suscrita por el ciudadano J.R.Ú. de fecha 01 de Octubre de 2008.

• Copia certificada Informe médico de fecha 31 de enero de 2008 emanado del Hospital Central Servicio de Cirugía Plástica y Caumatología a nombre del ciudadano J.R.U.S., corre inserto al folio (38). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el ciudadano J.R.U.S., ingresó a dicho centro asistencial en fecha 11/12/2007 presentando quemaduras de II grado en miembros superiores e inferiores y cara, realizándosele curas ambulatorias.

• Copia certificada reporte básico de investigación del Departamento de Prevención e Investigación de Incendios u otros Siniestros del Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil, corre inserto a los folios (39) al (42) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia el reporte del básico de investigación realizado por el Departamento de Prevención e Investigación de Incendios u otros Siniestros del Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil relacionado con el incendio ocurrido en fecha 11/12/2007 en la Carretera Vía a Barquisimeto, Sector Aguas Calientes Parte Alta sobre un mueble propiedad de Expresos Los Llanos C.A.

• Copia certificada orden de trabajo N° TAC-09 0045 de fecha 09 de Enero 2009 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, corre inserta al folio (43) y (44). Por tratarse de un documento emanado de la autoridad administrativa competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, específicamente en cuanto a las circunstancias en que se suscito el accidente que lesiono al trabajador J.R.U.S..

• Copias certificadas Investigación del accidente emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, junto con planilla datos de accidente, corren inserta a los folios (45) al (50) ambos inclusive. Por tratarse de un documento emanado de la autoridad administrativa competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, específicamente en cuanto a las circunstancias en que se suscito el accidente que lesiono al trabajador J.R.U.S..

• Original incapacidad residual de 26 de Agosto de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida a nombre del ciudadano J.R.U.Á., corre inserto al folio (63). Por tratarse de un documento público administrativo que lleva sello y firma de la Oficina Regional del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, se le reconoce pleno valor probatorio en cuanto a la incapacidad residual otorgada por la referida institución al ciudadano J.R.U.Á. en fecha 26/08/2009.

• Copia simple balance general del periodo 01 de Enero de 2007 al 31 de Diciembre de 2007 con membrete de la empresa Expresos Los Llanos C.A., corre inserto al folio (65). Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los montos indicados en el balance general por el período comprendido entre el 01/01/2007 al 31/12/2007 de la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C.A.

• Copia certificada registro de asegurado de fecha 01 Junio de 2007, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano J.R.U.Á., corre inserta al folio (51). Por tratarse de un documento público administrativo que lleva sello y firma de la Oficina Regional del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, se le reconoce pleno valor probatorio en cuanto a que dicha planilla fue recibida en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el día 01/06/2007, señalándose en la misma como fecha de ingreso del trabajador a la demandada, el día 29/05/2007.

• Copias certificadas nóminas de conductores de los Accionistas que tienen autobuses afiliados a Expresos Los Llanos C.A., corren insertas a los folios (52) al (60) ambos inclusive. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a las nóminas de conductores de los Accionistas que tienen autobuses afiliados a Expresos Los Llanos C.A.

• Copia certificada oficio N° DT: 0614/2009 de fecha 01 de Junio de 2009, suscrito por la Doctora M.A.D.D.V., Médico Especialista en S.O., Diresat Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, dirigido al ciudadano J.R.U.Á., corre inserta a los folios (61) y (62). Por tratarse de un documento público administrativo que lleva sello y firma del Instituto Nacional de Prevenciones y Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo, se le reconoce pleno valor probatorio en cuanto a la notificación de la certificación medico ocupacional del ciudadano J.R.U.Á., en fecha 02/06/2009 así como de la expedición de las copias certificadas contentivas del expediente signado con el N° TAC-39-IA-09-0039 llevado por el referido organismo.

• Copia simple solicitud de evaluación de discapacidad emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 05 de Junio de 2009, suscrita por el ciudadano J.R.U.Á., corre inserta al folio (64). Por tratarse de un documento público administrativo que lleva sello y firma de la Oficina Regional del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, se le reconoce pleno valor probatorio en cuanto a la solicitud de discapacidad del ciudadano J.R.U.Á., por los médicos tratantes R.V. y R.M., en fecha 26/08/2009.

2) Ratificación de Documento: De la ciudadana M.A.D., Médico Especialista en S.O., Diresat Táchira y Mérida, a los fines que ratifique el contenido y firma de la certificación otorgada al ciudadano J.R.U.Á., venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula N° V-5.671.160.

Si bien es cierto, este Juzgador, mediante auto de admisión de pruebas, de fecha 03/05/2010, ordeno la comparecencia de la ciudadana M.A.D., Médico Especialista en S.O., Diresat Táchira y Mérida, dicha ratificación fue promovida únicamente, con el objeto de ratificar el contenido y firma de la certificación otorgada al ciudadano J.R.U.Á., sin embargo, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica del Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicha documental, tiene el carácter de un documento público y adicionalmente a ello, fue valorada previamente, por quien suscribe el presente fallo, corre inserta en los folios 32 y 33 del presente expediente.

3) Exhibición de Documento: A la sociedad Mercantil Expresos Los Llanos C.A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentos:

• Programa de mantenimiento preventivo a la unidad que garantice que la misma salga de la empresa en óptima condiciones.

• Capacitación impartida al trabajador en cuanto a un plan de emergencia u extinción de incendios.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el apoderado judicial de la demandada manifestó, que en relación a la exhibición del programa de mantenimiento preventivo la solicitud de exhibición realizada por el demandante, no cumple los parámetros que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber anexado copia simple y no ser los que la ley señala como obligatorios para el patrono, razón por la cual no los exhibe, ahora bien, que en relación a la capacitación impartida al trabajador en cuanto a un plan de emergencia u extinción de incendios, la misma consta en las actas, por cuanto fue agregada al expediente en la oportunidad de la promoción de las pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Original contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano J.R.U.Á. y el ciudadano C.D., de fecha 27 de Julio de 2006, corre inserto a los folios (100) y (1001). Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma y huella suscritas en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un contrato de trabajo entre el ciudadano J.R.U.Á. y el ciudadano C.D. en el cual se establecieron condiciones relativas a la prestación de servicios tales como: a) el cargo a desempeñar; b) el salario a devengar y c) otras condiciones en la prestación de servicios.

• Originales recibos de pagos a favor del ciudadano J.R.U.Á., junto con comprobantes de cheques, corren inserto a los folios (102) al (170) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 102 al 104, al no haber sido desconocidas por el trabajador la huella y firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de empleo realizada por el ciudadano J.R.U. y la notificación por el recibida de la velocidad límite del vehículo que conducía. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 105 al 170, al no haber sido desconocidas por el trabajador la huella y firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las asignaciones salariales recibidas en las fechas y por los montos indicados en cada recibo de pago agregado al presente expediente. Ahora bien, en lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios 138 y 147 del presente expediente, por tratarse de un documento administrativo, emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los certificados de incapacidad otorgados al ciudadano J.R.U.Á. en las fechas y por los períodos indicados en cada certificado agregado al expediente.

• Original notificación de riesgo del cargo de chofer de autobuses y chofer post, con membrete de la Sociedad Mercantil Expresos Los Llanos C.A., suscrito por el ciudadano J.R.U.Á., corre inserta a los folios (175) al (179) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma y huella suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación de riesgos del cargo de chofer de autobuses y chofer post, realizada por la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C.A., en fecha 27/07/2006.

• Original análisis de riesgo en trabajo con membrete de la Sociedad Mercantil Expresos Los Llanos C.A., suscrita por el ciudadano J.R.U.Á., corre inserta a los folios (171) al (174) ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma y huella suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto al análisis de riesgo del cargo de chofer de autobuses, practicada por la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C.A., en fecha 27/07/2006.

• Original Obligaciones, Normas y Funciones Específicas de Seguridad y S.L. para Personal de Conductores de Autobuses, con membrete de la Sociedad Mercantil Expresos Los Llanos C.A., suscrita por el ciudadano J.R.U.Á., corre inserto a los folios 180 al (191) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma y huella suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación de las Obligaciones, Normas y Funciones Específicas de Seguridad y S.L. para Personal de Conductores de Autobuses, realizada por la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C.A., en fecha 27/07/2006.

2) Experticia: Solicita se nombre experto con conocimientos técnicos específico en el área de Mecánica Automotriz y Electrónica de los vehículos marca Volvo, Modelo B12 6X2, Año 1997, clase de autobús, tipo colectivo y en específico con dominio en el manejo de la caja de velocidad, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

• De la características generales de la caja de velocidad de estos vehículos.

• Cuál es su función especifica dentro del sistema electromecánico de las unidades autobusera.

• Si la función mecánica de las referidas partes del vehículo posee elementos electrónicos entre sus piezas o componentes.

• Si una falla mecánica puede ocasionar algún tipo de irregularidad, variación o modificación en la parte electrónica o eléctrica.

• Si de causar la falla eléctrica en la unidad esta puede causar fuego (incendio) en la respectiva unidad.

• Si esta fallas se pueden causa en cualquier parte del sistema eléctrico que constituye la unidad vehicular y explique el porque de la respuesta.

Por lo que respecta a esta prueba, en fecha 12 de Julio de 2010, este Tribunal libró boleta de notificación al ciudadano H.R.A., para la práctica de dicha experticia automotriz, en tal sentido, en fecha 06 de Agosto de 2010, el mencionado experto consignó las resultas de su trabajo, en el cual informa al Tribunal sobre los particulares solicitados, corre inserta en los folios 226 al 227 del presente expediente.

DECLARACION DE PARTE:

Este Juzgador en razón que la parte demandante ciudadano J.U.A. se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte del actor, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que en el año 2006 comenzó a laborar en la empresa EXPRESOS LOS LLANOS C.A., como chofer, siendo contratado por el ciudadano C.A.D.; b) que la falla que presentó la unidad de transporte en la que le ocurrió el accidente fue mecánica en la palanca de las velocidades, en la pre-caja que trae dos botones, por lo que procedieron a corregir el error, sin manipular nada más del vehículo; c) que su compañero G.A. mediante el intercomunicador lo llamo al camarote informándole que se estaba incendiando el vehículo; d) que salió del camarote y vio que su compañero estaba en el autobús y acudió en su auxilio, pues, él es una persona de 120 Kg. aproximadamente, a la cual no le era fácil salir, razón por la cual lo tomo de la espalda y se arrojaron juntos a la maleza; e) que producto del accidente tiene una cicatriz en la mano y el brazo derecho, el cual no puede movilizar normalmente y una pérdida del 50% de la visión; f) que la empresa le colaboró con los gastos médicos y tiene siete (07) hijos, que viven con él, seis (06) mayores de edad y una niña de once (11) años; g) que la unidad no tenía extintor de incendios; h) que no es cierto que la empresa hizo el transbordo de los pasajeros de una unidad a otra, pues, lo que ocurrió fue que al pasar una unidad de la empresa con el mismo destino, los pasajeros ocuparon los puestos que iban vacíos y así llegar a su destino sin contratiempo; i) que cuando ocurrió el incendio y el rescato a su compañero la unidad estaba encendida, pues, no les dio oportunidad sino de arrojarse a la maleza.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La pretensión del demandante en el presente proceso se dirige al cobro de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el código civil venezolano por daño moral; en tal sentido, debe comenzarse por señalar que conforme al contenido del artículo 69 de dicha norma el Accidente de Trabajo es:

“Todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Es toda lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo.

En el presente proceso, en la Certificación Médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta a los folios 33 al 34 ambos inclusive del presente expediente, se le diagnostica al trabajador Quemaduras de II Grado en el miembro superior derecho (mano dominante) y califica el accidente sufrido por el trabajador en fecha 11 de Diciembre de 2007 como accidente de trabajo, lesión que le ocasionó una Discapacidad parcial y permanente.

Por consiguiente, al tratarse de un accidente de trabajo, debe quien suscribe el presente fallo, pronunciarse sobre las indemnizaciones reclamadas por el actor consagradas en la LOPCYMAT y en el código civil por concepto de daño moral, de la siguiente manera:

1) Por lo que respecta a las Indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reclama el actor la cantidad de Bs. 58.400,00 por concepto de Indemnización consagrada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Debe señalarse que sobre la carga de la prueba en materia de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo consagradas en la LOPCYMAT, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, que tales indemnizaciones establecidas en dicha norma, operan a título de responsabilidad subjetiva, por lo que debe el trabajador demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa, es decir, la relación de causalidad entre la acción u omisión de la empresa y el daño ocasionado.

En el presente proceso, para demostrar tal hecho ilícito o relación de causalidad entre la acción u omisión de la empresa y el daño sufrido por el trabajador, la parte actora promovió las siguientes documentales: a) Informe del Cuerpo de Bomberos del Estado Trujillo en el que se señala como causa del incendio “ignición de materiales de fácil combustión al entrar en contacto con una fuente térmica como chispa provenientes de un fallo eléctrico del tablero electrónico”; b) Informe de investigación suscrito por los funcionarios del INPSASEL en el que se constató: i) la existencia del comité de prevención, salud y seguridad laboral; ii) la notificación de riesgos suscrita por el trabajador; iii) la capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo; iv) la realización de exámenes médicos pre empleo; v) la inscripción del trabajador en el IVVS y vi) la existencia de un programa de seguridad y s.l. (no actualizado conforme a la norma técnica).

Por su parte, la empresa demandada para desvirtuar la procedencia de las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, promovió las siguientes documentales: a) Análisis y notificación de riesgos suscritos por el trabajador y b) Normas y funciones específicas de seguridad y s.l. para personal de conductores de autobuses suscrita por el demandante.

Luego de revisado el material probatorio aportado por las partes, considera este Juzgador, que no se demostró la responsabilidad subjetiva de la empresa en la ocurrencia del accidente, es decir, la relación de causalidad entre la acción u omisión del patrono y el daño sufrido por el actor, pues del propio informe suscrito por los funcionarios del INPSASEL se pudo constatar que la empresa realizó una serie de acciones dirigidas a garantizar la seguridad y salud en el trabajo y si bien es cierto se imputa como causa básica la ausencia de un programa de mantenimiento de la unidad de transporte antes de salir del terminal y un programa de manejo de incendio, la explosión del aire acondicionado constituyó un hecho sorpresivo que difícilmente permitió al trabajador arrojarse hacia la carretera es decir, difícilmente hubiere podido realizar alguna maniobra para controlar tal incendio y adicionalmente a ello, fue consecuencia de un desperfecto eléctrico del cual no se demostró tuviera conocimiento la empresa antes del accidente. Por tal motivo, debe declararse sin lugar la pretensión del actor dirigida al cobro de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En relación a ello, es necesario señalar, que el apoderado judicial de la parte demandante señaló como hecho ilícito generador de la responsabilidad consagrada en la LOPCYMAT, el hecho que la empresa hubiere declarado el accidente ante el INPSASEL, siete meses posteriores a su ocurrencia, sin embargo, como ya este Juzgador lo ha señalado en anteriores decisiones, dicha omisión (hecho ilícito) le acarrea a la empresa diferentes responsabilidades administrativas y penales, pero no determina la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, pues por reglas de la lógica tal omisión no fue la generadora del daño sufrido por el trabajador.

Es importante destacar que la parte demandada pretende que la empresa no sólo sea eximida del pago de las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo sino también de cualquier tipo de responsabilidad derivada del lamentable accidente, pues en su criterio con tales pruebas se demostraría el supuesto de exención de responsabilidad previsto en el numeral “a” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, en criterio de este Juzgador, las pruebas aportados al proceso, no son suficientes para llevar a la convicción que el accidente fue responsabilidad de la víctima, pues si bien es cierto, conforme a las normas internas y notificación de riesgos (suscritas por el demandante) al actor le estaba prohibido realizar cualquier arreglo mecánico o eléctrico diferente al cambio de cauchos, nada demuestra que el posible arreglo mecánico de la caja o manipulación mecánica que realizó el trabajador una vez se accidentó la Unidad de transporte, haya sido la causa directa y principal de la explosión del aire acondicionado que le ocasionó las quemaduras en el brazo, más aún cuando el propio experto promovido por la parte demandada manifestó durante la audiencia de juicio que la explosión de un aire acondicionado podía tener como causa entre otras “demasiada presión de gas o la explosión de una válvula”;

Por consiguiente, si bien es cierto, en el presente proceso, en criterio de este Juzgador, el trabajador no logró demostrar la relación de causalidad entre el daño sufrido y la acción u omisión de la empresa, ello no exime de la responsabilidad de la empresa por concepto de indemnización por daño moral consagrado a título de responsabilidad objetiva por la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  1. ) Por lo que respecta al Daño Moral reclamado

En el presente caso, la certificación médica emitida por el INPSASEL calificó como accidente de trabajo el sufrido por el trabajador, por consiguiente, al no haber sido atacada dicha documental por la parte demandante, debe entender este Juzgador que conforme a la definición del artículo 69 de la LOPCYMAT se trató de accidente de trabajo y por consiguiente estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:

2.1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:

- La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para la presente fecha el trabajador cuenta con 54 años de edad;

- El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; Se trata de un accidente de trabajo que le ocasionó al trabajador una discapacidad parcial y permanente.

- El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el núcleo familiar del trabajador es él, su esposa y siete hijos mayores de edad.

2.2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, como se señaló anteriormente no se demostró que la empresa haya tenido responsabilidad directa a la ocurrencia de dicho accidente.

2.3) La conducta de la víctima; Se observa que si bien es cierto el trabajador no debió manipular la parte mecánica de la unidad de transporte, nada demuestra que dicha manipulación haya causado la explosión del equipo de aire acondicionado más aún cuando el propio experto promovido por la parte demandada manifestó durante la audiencia de juicio que la explosión de un aire acondicionado podía tener como causa entre otras “demasiada presión de gas o la explosión de una válvula”;

2.4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un grado de educación básica.

2.5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del padecimiento de la enfermedad un poco más del salario mínimo mensual vigente para entonces, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.

2.6) Capacidad económica de la parte demandada; No existen elementos probatorios dentro del expediente que demuestren la capacidad económica de la empresa, por consiguiente, tratándose de una empresa dedicada al transporte extra urbano debe inferir este Juzgador que es una empresa de capacidad económica media.

2.7) Las posibles atenuantes a favor del responsable, La empresa mantuvo inscrito al trabajador en el IVSS, lo que le permitió disfrutar de una pensión de discapacidad. Adicionalmente a ello, con las documentales insertas a los folios 140 al 170 del presente expediente, se evidencia que durante el tiempo que el trabajador permaneció de reposo médico la empresa le canceló al trabajador su salario mensual que en total supera la cantidad de Bs. 8.000,00.

Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral por el accidente de trabajo sufrido por el actor en la cantidad de Bs. 28.000,00. Así se decide.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.R.U.A. en contra de la empresa EXPRESOS LOS LLANOS C.A. por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

SEGUNDO

SE CONDENA a la empresa EXPRESOS LOS LLANOS C.A. a pagar al demandante la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.28.000,00.) por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y accidente de trabajo.

TERCERO

La indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se- haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. L.F.V..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-000714

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