Decisión nº KP02-R-2012-000589 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-000589

En fecha 18 de mayo de 2012 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 637, de 10 de mayo de 2012, emanado del Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana A.C.T.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.155, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 17.572.319, contra el ciudadano J.C.Q.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.012.208.

Tal remisión obedeció al auto de fecha 10 de mayo de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.C.T.A., ya identificada, contra el auto interlocutorio de fecha 20 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la presente acción.

En fecha 22 de mayo de 2012, se fijó el acto de informes para el décimo (10) día de despacho siguiente.

En fecha 11 de junio de 2012, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de sentencia.

Finalmente, estando en la oportunidad de dictar sentencia se observa lo siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de marzo de 2012 se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, la demanda por cumplimiento de contrato, por el ciudadano J.J.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 17.572.319, asistido por la ciudadana A.C.T.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.155, contra el ciudadano J.C.Q.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.012.208.

En fecha 20 de abril de 2012 el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró inadmisible la presente acción.

Por diligencia presentada por la parte actora, de fecha 27 de abril de 2012, se ejerció recurso de apelación contra el auto interlocutorio que declaró la inadmisibilidad de la presente acción.

Consta en el auto de fecha 10 de mayo de 2012, que el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.C.T.A., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.J.R.V., ya identificados, contra el auto interlocutorio de fecha 20 de abril de 2012.

II

DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Mediante escrito presentando en fecha 23 de marzo de 2012, la parte demandante, ya identificada, presentó demanda de cumplimiento de contrato con fundamento en las siguientes razones:

Que “En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.011, (su) Mandante celebró en forma PRIVADA con el ciudadano J.C.Q.P., un contrato de compra venta de unas bienhechurías ubicadas en el Caserío Tuna de Vaca, en jurisdicción de la Parroquia A.F.A. varado del Municipio Iribarren Estado Lara. Las bienhechurías consisten en una Casa construida con paredes de bahareque, techo de zinc y piso de cemento; un galpón; un Cuarto construido con paredes de bahareque, piso de cemento y techo de zinc; un tanque; un corral; una casa construida con paredes de bloques, techo de acerolit, de tres (3) cuartos, un baño, una sala cocina, sala recibo y un jalpón (Tinglado anexo) que rodea la casa. El terreno esta cercado con alambres de púas y estantillos de madera, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Potrero comunero: SUR: Terreno que está ocupado por el Señor J.V.; ESTE: con terreno que es de Rosso Hernández y OESTE: Terreno ocupada par J.R.. El precio de esta venta fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) y le pertenecen al vendedor por haberlas construido a sus propias expensas según se evidencia en Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara”.

Fundamentó su acción en el artículo 1167 y 1485 del Código Civil.

Solicitó que el demandado convenga que en fecha 22 de septiembre de 2011, se celebró con su mandante en forma privada un contrato de compra venta de unas bienhechurias ubicadas en el Caserío Tuna de Vaca; que el demandado convenga en que es el único y exclusivo propietario de las bienhechurías descritas, o en su defecto el Tribunal así lo declare. De igual modo, solicitó que el demando convenga en cumplir con la obligación que le impone el artículo 1495 del Código Civil y en consecuencia, le haga su mandante la entrega material del documento privado contentivo de la compra venta celebrada en fecha 22 de septiembre de 2011, o en su defecto el Tribunal así lo compela.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia de fecha 20 de abril de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara declaró “Inadmisible” la presente acción con fundamento en las siguientes razones:

”(…) Vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana A.C.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.265.156 abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 170.155, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano J.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.572.319 y de este domicilio, según se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha ocho (08) de marzo de 2012, bajo el Nº 02, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el ciudadano J.C.Q.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.012.208, comerciante y de este domicilio, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción, por no cumplir con lo previsto en el Artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 341 y 429 del mismo Código. Por cuanto no se consignaron documentos fundamentales de la pretensión en originales.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de abril de 2012. Años: 201º y 153º.”.

IV

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación ejercido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:

“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:

…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.

…Omissis…

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

…Omissis…

Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

…Omissis…

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de un asunto iniciado en fecha 23 de marzo de 2012, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.C.T.A., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.J.R.V., ya identificados, contra el auto interlocutorio de fecha 20 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la presente acción.

Se evidencia de las actas procesales que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción estuvo fundamentada en que la parte actora no habría cumplido con lo previsto en el artículo 340, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 429 eiusdem ”…Por cuanto no se consignaron documentos fundamentales de la pretensión en originales”.

Indicado lo anterior, debe hacerse referencia al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la admisión de la demanda que textualmente indica:

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas añadidas).

De lo citado se coligen las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en la Ley Adjetiva Civil, entre las que se plasmó la acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De no encontrarse la demanda presentada en alguna de las causales señaladas el Tribunal -en principio- la admitirá.

Para el caso y por haberse hecho referencia en el auto interlocutorio apelado del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a revisar dicha disposición normativa de las que se extrae que indica lo que de seguidas se cita:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

(…)

(Negrillas y subrayado añadido).

Sobre el particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00177, de fecha 05 de febrero de 2007, indicó:

Por su parte, el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, (…) establece como uno de los requisitos que debe cumplir la demanda: ‘Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo’.

A su vez, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, también aplicable de conformidad con la norma supra expuesta, consagra:

Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se le admitirán otros

.

Ahora bien, de conformidad con las normas transcritas supra, la parte actora debía consignar junto al libelo los instrumentos de los cuales se deriva el derecho deducido, o indicar la oficina o lugar donde se encuentran, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la demanda”.

En igual sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, expediente Nº Exp. Nº 2001-000429, considerando lo siguiente:

Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…)

Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.

(Negrillas propias de la cita, subrayado añadido)

Tal cual ha sido considerado en la primera de las decisiones citadas, la disposición normativa del artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, debe ser analizada en concordancia con el artículo 434 eiusdem.

En el presente caso, se extrae de la redacción del escrito libelar que la parte actora -según sus dichos- no detenta en su poder el documento privado en que fundamentó la pretensión de cumplimiento de contrato, a saber, el contrato alegado como celebrado en fecha 22 de septiembre de 2011, siendo –además- uno de los pedimentos del presente juicio que “convenga el demandado en cumplir con la obligación que le impone el artículo 1495 del Código Civil y en consecuencia le haga a (su) mandante la entrega material del original documento privado contentivo de la compra venta celebrada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, o en su defecto el Tribunal así lo compela (…) para el caso que el demandado no haga la entrega material del documento en venta (…) el fallo que al efecto se dicte, sirva como instrumento de propiedad de las bienhechurías descritas”. (Vid. Folios 3 y 4) (Negrillas agregadas).

En todo caso, observa esta sentenciadora que fue consignado al folio nueve (09) el documento privado por medio del cual el demandado habría dado en venta pura y simple al actor el inmueble al que se hizo referencia en el libelo de la demanda y objeto del presente asunto. Dicha instrumental fue presentada con la copia simple de la certificación expedida por la Secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual se indicó que “…es igual y exacta al original que la contiene…”; por lo que este Juzgado debe forzosamente concluir que pese a la no consignación de los documentos fundamentales de la pretensión en originales, las circunstancias que rodean la pretensión incoada, las cuales han sido antes descritas, no hacen entrever que se haya configurado la inadmisibilidad declarada por el Juez a quo.

En efecto, este Juzgado debe indicar que conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. Sobre el contenido de las disposiciones consagradas en los artículos indicados la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. Así en sentencia del 18 de marzo de 2002 (caso: A.J.L.V.), se estableció lo siguiente:

... Lo que la Constitución procura –destaca esta Sala- es que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que no es otra que impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales. Es tal el interés de la Constitución en ese aspecto que le dedica dos normas: una para obligar al legislador a dictar leyes simples, uniformes y eficaces, y otra dirigida al juez para ordenarle actuar sin formalismos inútiles. Además, el citado artículo 257 contiene otro mandato al juez: que la justicia no debe sacrificarse ‘por la omisión de formalidades no esenciales’.

Es sabido que la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que sólo logra perjudicar a las partes, o al menos a alguna de ellas. Tal rigor, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la función jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón. Ello, por supuesto, no sólo afecta a las partes de los procesos concretos en los que se haya atendido más a la forma que a la justicia, sino que afecta la credibilidad misma del sistema judicial, que es la piedra angular de un Estado que, como el venezolano, se califica como de Derecho y de Justicia, según lo que dispone el artículo 2 del vigente Texto Fundamental...

Observa esta Sala que el contenido del artículo 26 de la Constitución, al liberar a los tribunales de formalismos, es extremadamente claro y se refiere únicamente a todos aquellos que sean inútiles. El resto, por el contrario, no sólo no están prohibidos, sino que son de obligatorio cumplimiento por parte de los intervinientes en un proceso y por parte del mismo juez. Igual ocurre con el artículo 257 –en el que se apoya el recurrente-, pues en él lo que se rechazan son las “formalidades no esenciales”.

Igualmente, cabe destacar que la misma Sala en su sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: J.A.G. y otros), sostuvo lo siguiente:

... En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

.(resaltado de este fallo).

No se debe dejar de hacer referencia al principio pro actione conforme al cual los Tribunales de la República deben propender hacia la continuidad del proceso judicial, a los efectos de no soslayar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aplicando lo anterior al caso de marras, este Juzgado observa que al constar en autos que la parte actora no detentaba en su poder el original del documento privado en que fundamentó su pretensión de cumplimiento, a saber, el contrato alegado como celebrado en fecha 22 de septiembre de 2011, siendo uno de los pedimentos del presente juicio que “convenga el demandado en cumplir con la obligación que le impone el artículo 1495 del Código Civil” y observándose –además- que fue consignado al folio nueve (09) el copia simple del documento privado por medio del cual el demandado –presuntamente- dio en venta pura y simple al actor el inmueble al que se hizo referencia en el libelo de la demanda y objeto del presente asunto; presentado con la certificación expedida por la Secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual se indicó que “es igual y exacta al original que la contiene”, formando parte de la copia simple, este Juzgado debe revocar la sentencia apelada, resultando su valoración objeto de la sentencia definitiva, de ser el caso. Así se decide.

En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana A.C.T.A., quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.J.R.V. contra el ciudadano J.C.Q.P., supra identificados, exceptuando del análisis del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo antes expuesto. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.C.T.A., quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.J.R.V., ya identificados, contra el auto interlocutorio de fecha 20 de abril de 2012, que declaró inadmisible la presente acción, dictado por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia apelada.

CUARTO

Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de Origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de cumplimiento de contrato, exceptuando del análisis del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo expuesto en el presente fallo.

QUINTO

No se condena en costas en virtud del objeto del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D1.-

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 8:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C.

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