Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlexander Godoy
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 24 de Mayo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001943

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, AUTO DE APERTURA A JUICIO Y REVISION DE MEDIDA.

(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al 327 del COPP)

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano E.J.R.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.469.758, Fecha de Nacimiento: 11-03-1991, Edad: 19 años, profesión: obrero, grado de instrucción: Bachiller, residenciado calle 2-A con carrera 9-B, casa Nº 0045, Barrio El Carmen, sector A.C.B., Estado Lara. Teléfono: 04169536617 (Papá)

C.A.A.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.295.940, Fecha de Nacimiento: 30-09-1992, Edad: 18 años, profesión: ayudante de carpintería, grado de instrucción: 8vo grado, residenciado carrera 9 B con calle 2ª, Barrio A.C., casa S/N a lado de la bodega de la Sra. Carmen. Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-6791499

J.L.P.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.726.159, Fecha de Nacimiento: 14-04-1991, Edad: 20 años, profesión: obrero, grado de instrucción: 10º grado, residenciado Barrio la peña, sector 2, parte alta, segundo callejón, casa S/N de dos pisos de color amarilla, a lado de la bodega de la Sra. Norkis, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 04160590138 por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para E.J.R.C. y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para C.A.A.V. y J.L.P.P..

Iniciada la Audiencia, en fecha 20-05-2011 se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presentó formal acusación en contra del ciudadano E.J.R.C., C.A.A.V. y J.L.P.P., por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para E.J.R.C. y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para C.A.A.V. y J.L.P.P., solicito que la misma sea admitida así como las pruebas ofrecidas. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la medida. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el 351 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo de conformidad con el 193 de la Ley Orgánica de Drogas solicito autorización para la destrucción de la Droga. Es todo.

Inmediatamente se les cedió el derecho de palabra a los acusados de autos quienes manifestaron E.J.R.C. “yo me encontraba en la casa de J.B. y había una boda a lado, estaba con mis panas y agarraron a 9 presos, y a nosotros 3 nos agarraron y nos llevaron a la 30 porque yo ni sabia cuanta droga nos habían colocado y después me mandaron a uribana”. Es todo. A preguntas de la Fiscal contesto: …. Yo solo consumo marihuana desde hace un año. A preguntas de la defensa contesto: … estábamos en la casa de J.B.… nos agarraron a 9 y después nos dejaron preso a tres… ellos nos querían quitar 5 millones, no teníamos y me mandaron preso… no nos mostraron nada, nos cayeron como un allanamiento. Es todo. C.A.A.V. “no deseo declarar”. Es todo y J.L.P.P.: “no deseo declarar”. Es todo. Se deja constancia que los imputados se acogen al precepto constituciona; La Defensa Pública expone: “Mi defendido me ha manifestado su voluntad de hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, y solicitar la medida de suspensión condicional del proceso, por lo que solicito la imposición de las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa y expone: Abg. O.B.: “Considero que la Fiscalia del MP no cumple con todos los requisitos exigidos para la acusación por cuanto solamente se tiene como prueba el acta policial, no están dados los mínimos requisitos indispensables para sustentar la acusación; no se le hizo la experticia psiquiatrita a mi defendido, la cantidad encontrada a mi defendido fue de 20,9 gramos de marihuana, no se excedió ni siquiera en un gramo, por lo que veo la pertinencia de hacer una nueva prueba de orientación a la droga incautada, me llama poderosamente la atención que la droga incautada que aunque fueron 9 los capturados, solo apresaron a 3, aparentemente porque no pagaron lo que le estaba pidiendo, estamos en presencia de una siembra, por estas razones y en cuanto a que considero que hago mía las pruebas del MP, en virtud del principio de comunidad de la prueba, solicito se realice la prueba psicológica y la nueva prueba de orientación, en razón de aprobar las estipulaciones de acuerdo al articulo 200 del COPP, y solicitar se le revise la medida, por cuanto considero que el sitio de reclusión es peligroso, cambiando la medida a una detención domiciliaria, Es todo”Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: se declara IMPROCEDENTE LA EXCEPCION opuesta por la defensa ya que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el 326 COPP.

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como Acta Policial, Acta de Investigación Penal, consistente en prueba de orientación, practicada por el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia de Identificación Plena, suscrita por funcionarios del mismo cuerpo de investigaciones; Experticia Toxicológica, Botánica, Química y Toxicológica, suscrita expertos adscritos al CICPC, asíos como de Experticia de Reconocimiento Técnico, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; se desprende lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito a los imputados de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia DECLARA:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano E.J.R.C., C.A.A.V. y J.L.P.P.; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para E.J.R.C. y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para C.A.A.V. y J.L.P.P..

SEGUNDO

Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes, los expertos y así como las documentales ofrecidas por la Vindicta Pública, por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone a los acusados de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se lee impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestaron: “CESAR A.A.V. “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó “vista la declaración de mi representado J.L.P.P., solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi defendido las condiciones correspondientes y sea comisionado a los fines llevar el oficio ante su delegado de prueba, Es todo”. E.J.R.C. manifestando ME voy a Juicio ES todo” Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de por los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, C.A.A.V. y J.L.P.P..; que los imputados han admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Declaración de los rendida por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía del Estado L.C.P.U.E.P. la cual riela en el presente asunto, siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.

  2. Declaración de los rendida por los Expertos W.M. y A.T.E. la cual riela en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas siendo lícita, pertinente y necesaria.

    DOCUMENTALES

  3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL QUE CONTIENE PRUEBA DE ORIENTACION fecha 12-02-2011, La cual riela en el presente asunto, siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.

  4. EXPERTICIA TOXICOLOGICA fecha 02-03-2011, Nº 9700-127-ATF-1169-11, la cual riela en el presente asunto, siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.

  5. EXPERTICIA TOXICOLOGICA fecha 02-03-2011, Nº 9700-127-ATF-1170-11, la cual riela en el presente asunto, siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente

  6. EXPERTICIA TOXICOLOGICA fecha 02-03-2011, Nº 9700-127-ATF-1171-11, la cual riela en el presente asunto, siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente

  7. EXPERTICIA BOTANICA de fecha 11-02-11 Nº 9700-127-ATF-1175-11, la cual riela en el presente asunto, siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.

  8. EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-127-ATF-1173-11, la cual riela en el presente asunto, siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente..

  9. EXPERTICIA TOXICOLOGICA, Nº 9700-127-ATF-1173-11, la cual riela en el presente asunto, siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.

    Pruebas de la DEFENSA : Se decretan Inadmisible por haber sido promovidas fuera del Lapso.

TERCERO

Se acuerda a favor del acusado C.A.A.V. y J.L.P.P.., la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1º conforme al único aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se impone: 1.-Residir en un lugar determinado. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo estable. 3.- Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y abusar de bebidas alcohólicas. 4.- Culminar los estudios de bachillerato.

TERCERO

se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba..

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy estando todas a las partes presente, quedando en consecuencia debidamente notificadas.

CUARTA

en cuanto a la solicitud de revisión de medida este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto no han variado las circunstancias en que ocurrieron los hechos Al respecto, a los fines de determinar si los extremos del Artículo 250 están satisfechos en el presente caso, se pasan a a.p.s.c. uno de ellos de la siguiente forma:

• Un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, el cual no se encuentre evidentemente prescrito. Es este sentido tenemos que los delito por le cual está siendo procesado la mencionada ciudadana es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Estos delitos ameritan pena privativa de libertad y por su naturaleza del Delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, siendo Imprescriptible por tratarse de Delito de Lesa Humanidad.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Con el fin de evitar adelantos de opinión, se considera en este punto existe la acusación por parte del Ministerio Publico por los Delitos antes mencionado.

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Para decidir acerca del peligro de fuga, se hace necesario analizar las circunstancias establecidas en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, si bien es cierto que los acusados aportaron una dirección, no es menos cierto que la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse es significativa, tomando en consideración el delito tiene una pena prevista que excede en su límite máximo de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga al concatenarlo con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello aunado al parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Siendo así las cosas, y revisado como ha sido que los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están cubiertos, se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, se estima, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé en el artículo 23 que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal, y en el presente caso, fueron varios los bienes jurídicos violentados. Así se decide.

QUINTA

SE Acuerda Examen Psiquiátrico del Ciudadano E.J.C. a llevarse a cabo el día 31-05-11 a las 9:00 a.m.

SEXTO

Se autoriza la destrucción de la droga incautada. SEPTIMO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado E.J.R.C. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el articulo 331 del COPP, se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (05) días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 08

Abg. A.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR