Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 18 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000110

ASUNTO : RP01-R-2012-000110

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, en contra de la Decisión de Fecha 21/12/2011, dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario” al ciudadano J.G.R.J., Penado de Autos y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.625.018, condenado a cumplir la pena de Seis (06) Años, Cinco (05) Meses y Diez (10) días de Prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación con los Artículos 80, Segundo Aparte; y 82; del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.R.; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en relación con los Artículos 80, Segundo Aparte; y 82; del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.C.. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El abogado M.C.P., en su Carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, sustenta el presente Recurso en el numeral 6 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; en su escrito expone, entre otras cosas, lo siguiente:

Que el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los Requisitos para la procedencia de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena; en este caso, la autorización para Trabajar Fuera del Establecimiento Penitenciario.

Que la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad” es imperativa; y que en la causa bajo revisión no cursa informe al respecto, emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, donde pueda evidenciarse científicamente y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad del penado; y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara a obtener un determinado pronóstico. Considerando el recurrente, que hay ausencia del requisito contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada.

Que el requisito contenido en el numeral 3 del Artículo 500 ejusdem, exige la realización de una evaluación psico-social; considerando el Recurrente que la que cursa en el Expediente no está suscrita por ninguno de los profesionales exigidos por la ley, incumpliéndose con la referida norma. Solamente está firmada por profesionales en las áreas de psicología, legal y social.

Que siendo la medida otorgada, Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, se debe necesariamente contar con una oferta de trabajo que sustente la actividad a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible que el Penado adquiera hábitos de trabajo y convivencia. En este sentido, no se aprecia en esta causa que se haya realizado la verificación de la referida oferta, al igual que tampoco consta el compromiso del ofertante de cumplir con las condiciones expresadas en el documento.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se Revoque la sentencia recurrida; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario” al penado J.G.R.J., con sus consiguientes consecuencias.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificado como fue el Abogado E.A.B.T. actuando en su carácter de Defensor Público Penal Tercero, con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el mismo dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto de la siguiente Manera:

OMISSIS

Que habiendo presentado el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, recurso de apelación en contra el auto, mediante el cual, el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Extensión Judicial, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos doce (2.012), otorgó formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo. Por conducto del Tribunal en referencia, presento formal contestación del recurso de apelación interpuesto por el ACCIONANTE, el amparo del artículo 454 del Código Orgánico Penal, por ello, hago constar los particulares siguientes:

PRIMERO: Consta en notificación librada a la defensa, que en fecha 14-05-2.012, se recibió en el despacho, a mi cargo, boleta de notificación del recurso interpuesto por EL ACCIONANTE.

SEGUNDO: El presente escrito de contestación del recurso de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Extensión Judicial; por lo tanto, se evidencia que es interpuesto dentro del lapso de tres (3) días hábiles desde el momento en que se produjo la notificación.

Honorables Magistrados, siendo que EL ACCIONANTE, impugna LA RECURRIDA, alegando el incumplimiento de lo previsto en los numerales 2° y 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a:

A.- la falta de clasificación de mínima seguridad emitida por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario donde se encontraba recluido mi defendido,

B.- Por cuanto no está suscrita por los profesionales llamados al efecto la evaluación psico –social

C.-la falta de verificación de la oferta de trabajo y el compromiso del ofertante de cumplir con las condiciones expresadas en el documento.

Es por ello, que me permito oponerme a la pretensión fiscal, en los términos siguientes:

Primero: Del todo, es conocido que la Junta de Clasificación y Tratamiento, conforme al orden legal, tiene como función, en principio, la clasificación de penados y procesados en sitios distintos o separados del centro de reclusión y, el ordenamiento atendiendo diversos factores psicológicos y físicos del interno, entre ellos, la peligrosidad y la reincidencia, labor que realiza dicha Junta para posteriormente, llegada la oportunidad legal a cada interno, por el cumplimiento del lapso de pena para optar a las distintas formulas alternativa de cumplimiento de pena, pronunciarse sobre su grado de mínima, media o máxima seguridad; pero es el caso, que en el Internado Judicial de Carúpano, a pesar de los esfuerzos de los representantes del centro de reclusión y de sus Superiores Jerárquicos para lograr y cumplir estrictamente con las exigencias legales, dicha Junta no se ha constituido; por ello, mal puede exigirse el cumplimiento escrito de una condición devenida de un órgano colegiado que no se he creado y constituido en el Internado Judicial de Carúpano; es decir, no existe la Junta de Clasificación y Tratamiento Penitenciario; ello implica, de aceptarlo y asentarlo así, la imposibilidad manifiesta de otorgarle a los internos que hayan cumplidos el lapso de pena la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente; lo cual, redundaría en el hacinamiento extrema y la violación de lo previsto en el artículo 272 Constitucional y así solicito sea declarado.

Segundo: En cuanto a la denuncia sobre la falta de firma de los Profesionales señalados en numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, oportuno es destacar y observar que la norma, no exige que el informe psico-social, sea suscrito o firmado individualmente por cada uno de los profesionales llamados al efecto. La norma lo que exige es un pronostico de conducta favorable o de mínima seguridad. En el presente caso, tal como se afirmo, consta en la causa el informe técnico elaborado por Funcionarios del Ministerio Penitenciario y remitido al Tribunal por el representante legal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario el cual refiere un pronostico favorable o de mínima seguridad suficiente para el cumplimiento de la exigencia legal; y así solicito sea declarado.

Tercero: En cuanto a la denuncia sobre la falta de verificación de la oferta de trabajo y el compromiso del ofertante de cumplir con las condiciones expresadas en el documento; preciso es significar que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena (autorización del trabajo fuera del establecimiento) oferta de trabajo, ni compromiso del ofertante. Tales exigencias son ajenas a las condiciones previstas en dicha norma. En todo caso, se consigno y consta en la causa la correspondiente oferta de trabajo. Demás esta indiciar que por mandato expreso del artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal es la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Organismo, por excelencia, a través de sus delegados, la encargada de supervisor, fiscalizador y orientador las actividades laborales realizadas por el interno fuera del centro reclusorio, es a ésta y no al tribunal; quien proveerá lo conducente; por lo tanto, mal puede cuestionarse o discutirse la autorización de laboral fuera del centro reclusorio otorgada, y así solicito sea declarado.

Finalmente solicitó se declare, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por EL ACCIONANTE; y en consecuencia, se ratifique la sentencia recurrida. Promueve como pruebas: La Evaluación Psico-Social o Informe Técnico, la Oferta de Trabajo, el Último cómputo de pena y la Carta de Buena Conducta.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO

Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo del Penado J.G.R.J. quien se encuentra actualmente cumpliendo pena en la Comandancia de Policía de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y solicita a éste Tribunal se decrete a su favor la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:

Primero: El Penado J.G.R.J., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.625.018, de profesión u oficio estudiante y ayudante de albañilería y carpintería, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-06-1991, hijo de A.R. y B.J., y domiciliado en Canchunchu Viejo, Calle La Cruz, Casa N° 52, cerca de la Escuela Nuestra Señora Del Carmen, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, condenado a cumplir la pena Seis (6) años, Cinco (5) meses y Diez (10) días de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de J.A.R., y Robo de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.A.C. .

Quien puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, aunado a la Sentencia Nº 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008 donde Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Segundo

El Penado J.G.R.J., ha permanecido recluido en la Comandancia de Policía de Carúpano, desde 09-05-2010 hasta el día de hoy, para un Total de Pena Cumplida de: un (01) año, siete (07) meses y doce (12) días, faltándole por Cumplir: Cuatro (04) años; siete (07) meses, y veintiocho (28) días; que vencerán en fecha: 19-10-2016; pudiendo Optar a Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.

Tercero

Cursa en la causa Oficio N° 2190-2011, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5, Región Oriental, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, mediante el cual remite Informe Técnico y demás recaudos del Penado; quien Opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, el cual fue practicado por la Unidad Técnica de ésta ciudad; arrojando como resultado Opinión Favorable.

Cuarto

Cursa en la presente causa, C.d.C.d.P.; remitida por el ciudadano Sub/Com. (IAPES) Jefe de la Estación Policial Bermúdez, de la Coordinación “Gral. José Francisco Bermúdez”, de esta ciudad de Carúpano; mediante la cual certifica que el mencionado Penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener Conducta Buena.

Quinto

Cursa Oferta de Trabajo a favor del Penado; mediante la cual el ciudadano E.p. de bravo, titular de la cédula de identidad N° 9.454.663, ofrece empleo al Penado, como vendedor, en su Propio Negocio, con un Horario de Trabajo de ocho horas semanales., de Lunes a Sábado, ubicado en CANCHUNCHU VIEJO, SECTOR A.J.D.S.C.S.B., N 63. CARUPANO, ESTADO SUCRE.

Así mismo, y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el artículo 5, ordinal 6° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; éste Juzgado Primero de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano Penado, es de aquellos que causan considerables daños, pero por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de trabajar fuera del establecimiento penal como lo es el Destacamento de Trabajo, y en v.d.S. N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril de 2008 que Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, y visto que el Penado; reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; consistente en Destacamento de Trabajo, a saber: Tiene un tiempo de pena cumplida que excede de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento de la presente medida; es primario por cuanto los Antecedentes Penales que registra son los que guardan relación con la presente causa; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Psico-Social con un Pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de parte del equipo multidisciplinario; ello aunado a que el Penado ha observado desde su ingreso al Internado Judicial Penal de Carúpano, constando además la Oferta de Trabajo presentada; conduciendo tales circunstancias a este Juzgador a considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal; Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, Otorgar: La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, al Penado J.G.R.J., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.625.018, de profesión u oficio estudiante y ayudante de albañilería y carpintería, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-06-1991, hijo de A.R. y B.J., y domiciliado en Canchunchu Viejo, Calle La Cruz, Casa N° 52, cerca de la Escuela Nuestra Señora Del Carmen, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, condenado a cumplir la pena Seis (6) años, Cinco (5) meses y Diez (10) días de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de J.A.R., y Robo de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.A.C. .

Debiendo el Penado cumplir además con las siguientes condiciones:

1°.- No incurrir en nuevos delitos.

2°.- Observar en todo momento Buena Conducta.

3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor.

  1. -Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal.

    5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.

    6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo.

    8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa;

    9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de Lunes a Viernes, así mismo, debe pernoctar en el referido internado los días Sábados y Domingos, Días Feriados, No Laborables y Feriados Locales;

    10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por éste Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. (…)”.

    DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

    Revisado el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada en fecha 21/12/2011, por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, al penado J.G.R.J.; observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”; alegando que el mismo es imperativo, y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir, la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta el penado de autos; alegando igualmente que no consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico. Aunado a ello arguye el Recurrente, que el numeral 3 del Artículo 500 ejusdem, exige la realización de una Evaluación Psico-Social; considerando el Recurrente que la Evaluación que cursa en el Expediente, no está suscrita por los profesionales que señala la norma. Finalmente alega el Recurrente que se aprecia en la causa oferta de trabajo; sin embargo no consta que se haya realizado la verificación de la referida oferta, ni consta el compromiso del ofertante de cumplir con las condiciones expresadas en el documento; por lo tanto al no cumplirse el requerimiento de la norma es necesario revocar la formula otorgada.

    Ahora bien, a fin de decidir sobre la procedencia o no del Recurso Interpuesto, este Tribunal de Alzada, se circunscribe a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en la Ley Penal Adjetiva, para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de Pena y de manera específica, el referido al “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, concedido al penado J.G.R.J.. Sobre el particular dispone el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 488, lo siguiente:

    Artículo 500: “El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    Además, (…) deben concurrir las circunstancias siguientes:

  2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento durante el cumplimiento de la pena.

  3. Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  4. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  5. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán exclusivamente a las fórmulas de cumplimiento de pena señaladas en este artículo”.

    Del artículo in comento se infiere, que los requisitos establecidos por el legislador para conceder el Trabajo Fuera del Establecimiento, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de las mismas, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias; que de no cumplirse, daría lugar a la negativa de su concesión.

    En tal sentido, y en cuanto al cómputo de pena cumplida que nos trae la Decisión Recurrida, se evidencia que el Reo fue condenado a cumplir la pena de Seis (6) Años, Cinco (5) Meses y Diez (10) días de Prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación con los Artículos 80, Segundo Aparte; y 82; del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.R.; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en relación con los Artículos 80, Segundo Aparte; y 82; del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.C.; asimismo, que la pena física cumplida al 21/12/2011 (fecha ésta en la cual le fue concedido el Trabajo Fuera del Establecimiento), era de Un (1) Año, Siete (7) Meses y Doce (12) Días; con lo cual se evidencia el cumplimiento de la cuarta parte de la pena, a la cual fue condenado el beneficiado; razón por la cual, acertadamente, consideró el A Quo que contaba con el tiempo para optar a una Fórmula Alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario.

    Con relación al cumplimiento del requisito contemplado en el numeral 1 del referido artículo, el recurrente nada nos dice para oponerse referido al numeral 1, es decir, que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena; de tal manera que tal condición se estimó cumplida.

    Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del numeral 2 del referido artículo, denunciado por el Recurrente como incumplido; observa este Tribunal de Alzada, que el Recurrente nada dice del por qué no se cumple con este requisito; evidenciándose que consta en la causa informe técnico elaborado por funcionarios del Ministerio con Competencia en Materia Penitenciaria, y remitido al Tribunal A QUO, el cual refiere un pronóstico favorable, indicándose que el penado posee las condiciones para optar al beneficio; siendo que dicha evaluación se encuentra firmada por los especialistas evaluadores: una psicóloga, una trabajadora social y una abogada. De tal manera, que previo a la realización del mismo debió el penado haber sido clasificado entre los opcionantes, para luego ser escogido a fin de optar de acuerdo al tiempo cumplido de pena a alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

    Aunado a lo anterior, se observa, que constan en la causa los demás soportes que apoyan la viabilidad de que el penado se someta a la Ley y a la convivencia ciudadana; como la Carta de Buena Conducta, Oferta de Trabajo, suscrita por la ciudadana E.P., como propietaria de la Panadería V.d.V., y la Evaluación del Equipo Multidisciplinario; todo lo cual pueden ser apreciado como fundamento de que el Reo de autos tiene tendencia a no reincidir en la práctica delictiva; lo cual deberá ser supervisado por el órgano correspondiente.

    Constatando este Tribunal de Alzada, con relación al cumplimiento del numeral 3 del referido artículo, que el pronóstico de conducta favorable del penado está debidamente firmado por el Supervisor Jefe del Departamento de Receptoría de la Estación Policial Bermúdez, Centro de Coordinación General J.F.B.d.E.S., y por los especialistas evaluadores, tales como el Psicólogo, la Trabajadora Social, y la Abogada; todos designados para tal fin; resultando en consecuencia la evaluación realizada al penado por el equipo técnico con un pronóstico de conducta favorable.

    En consecuencia, en el presente caso con relación al cumplimiento por parte del penado del requisito contenido en el numeral 2 del precitado artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el apelante, como no satisfecho por el penado para optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, que le fuere concedida, consideran quienes aquí deciden, que al ser seleccionado para su respectiva evaluación por el Equipo Técnico, que arrojó como resultado un pronóstico favorable, debe asumirse que dicha evaluación se realizó, previa a una clasificación que hiciere el Equipo Técnico del mismo penado.

    En este Sentido, precisa este Tribunal de Alzada, que si bien el numeral 2, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como requisito fundamental para otorgar cualquiera de las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de “mínima seguridad” por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, que estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo; igualmente prevé en su parte in fine, que la junta de clasificación y tratamiento del Establecimiento Penitenciario, también estará integrada por un funcionario designado, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y que además lo integrará un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el Ordinal Tercero.

    Con esto se quiere significar, que previo a la evaluación que exige el numeral 3, del artículo 500; en cada Centro Penitenciario debe hacerse una clasificación o selección de los internos, como así lo dispone el numeral 2, de la norma in comento; considerando para esa clasificación a los que estén aptos para obtener cualquiera de los beneficios, allí contemplados. Luego deberán ser sometidos a la respectiva evaluación por el Equipo Técnico, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, para hacerse acreedores de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que corresponda; siempre y cuando esa evaluación arroje un pronóstico de conducta favorable de ese penado.

    Finalmente y con relación al cumplimiento del requisito contemplado en el numeral 4 del referido artículo, el recurrente nada nos dice para oponerse al mismo, es decir, que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad; de tal manera que tal condición se estimó cumplida.

    Es menester destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272, prevé el deber que tiene el Estado de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna, y el respeto a sus derechos humanos, procurando para ello que los establecimientos penitenciarios cuenten con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; y asimismo que se cuente con las Instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria; que aunque ya existen, no son suficientes para atender el clamor de muchos penados. Siendo que en tal sentido se impone el deber de aplicar las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, claro está, previo el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello.

    En tal sentido, observa esta Alzada que fue otorgada al penado J.G.R.J., la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, consistente en “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, mediante decisión de fecha 21/12/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por considerar el A Quo que el referido penado cumplía con todos los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ello; evidenciando esta Alzada que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso Interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida, y así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho, precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.C.P., en su Carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra la decisión de Fecha 21/12/2011, dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual concedió La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO” al penado J.G.R.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-24.625.018, quien fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) Años, Cinco (05) Meses y Diez (10) días de Prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación con los Artículos 80, Segundo Aparte; y 82; del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.R.; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en relación con los Artículos 80, Segundo Aparte; y 82; del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.C.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

    Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    La Jueza Superior Presidenta:

    Abg. C.Y.F.

    La Jueza Superior-Ponente:

    Abg. CARMEN ALCALA RODRIGUEZ

    La Jueza-Superior:

    Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:

    Abg. LUIS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    El Secretario:

    Abg. LUIS BELLORÍN MATA

    EXP: RP01-R-2012-000110.

    JMD/fd.-

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