Decisión nº 978–2014 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2014-001635

SOLICITANTES: J.G.R.V. y E.D.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.229.734 y V-20.469.297, respectivamente,, y ambos de este domicilio.

HIJA: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a tener una familia, derecho a la supervivencia y derecho al desarrollo.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

En fecha 20 de marzo de 2014, los ciudadanos J.G.R.V. y E.D.A.R. ya identificados, solicitaron ante éste Juzgado la Separación de Cuerpos

En fecha 28 de marzo de 2014, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la celebración de audiencia de jurisdicción voluntaria.

En fecha 10 de Abril de 2014, fecha fijada para la celebración de audiencia de jurisdicción voluntaria entre las partes, se dejó constancia de de la comparecencia de las partes a la audiencia

Seguidamente, se incorporaron, los medios probatorios, tales como; se incorporan en esta audiencia las pruebas documentales consistentes en: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, y Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija B.V.d. 04 años de edad, los cuales fueron admitidos, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, y al artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Público, ya que de las mismas se desprende la existencia del vínculo matrimonial entre los solicitantes y la procreación de una niña, por tanto, entra en las regulaciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Seguidamente, vista la manifestación de las partes y los documentos probatorios, se Decretó LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitada por los cónyuges Y.M.L.D.V. y ALMARO R.V.A. por estar fundamentada en causa legal, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.

En virtud que durante la unión conyugal entre los ciudadanos J.G.R.V. y E.D.A.R.,, fue procreada una hija; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:

En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, los cuales podrán ser aumentados en la medida que el padre aumente su estabilidad laboral.

Respecto a los gastos médicos, medicinas que requiera la hija habida durante la unión conyugal, serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno. En la época decembrina, ambos padres en la misma proporción se obligan a adquirir para su hija la ropa, calzado, y obsequios correspondientes a los estrenos de navidad.

En cuanto a la patria potestad de los hijos, será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la custodia de los hijos, será ejercida por la madre

En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá compartir con la hija de acuerdo a un régimen amplio; el cual podrá ser objeto de modificación en la medida que la niña crezca, y su crecimiento permita un régimen más amplio.

DECISION

Por los motivos antes expuestos Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil venezolano, Decreta LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitada por los cónyuges ciudadanos J.G.R.V. y E.D.A.R. por estar fundamentada en causa legal, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio Dada, firmada, sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Once(11) días del mes de abril de 2014. Años: 203º y 154º.

LA JUEZ TERCERA DE MEDICIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 978 –2014, y se publicó siendo las 02:35 p.m.

LA SECRETARIA

LLA/Diana.

Separación de Cuerpos y Bienes

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