Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-003278

Vista la solicitud de Divorcio conforme el articulo 185- A, incoada por los ciudadanos: W.J.R.C. y F.J.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.195.331 y V-12.788.271 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.080. Désele entrada, fórmese expediente. Para admitir esta Sala de Juicio Nº. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo de la solicitud, se puede observar que los solicitantes no cumplen los extremos exigidos en el Artículo Nº 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar cual de ellos ha ejercido la guarda de los hijos así como la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Visitas durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho los padres del adolescente y niño: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio conforme el articulo 185-A, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden publico. En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoada por los ciudadanos: W.J.R.C. y F.J.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.195.331 y V-12.788.271 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.080. Y ASI SE DECIDE. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa certificación por secretaria. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, así como su remisión al archivo judicial.

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. A.J. DURAN.

LA SECRETARIA

ABG. F.M. AZOCAR

AJD/Mary C.

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