Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

EXPEDIENTE N°: BP02-L-2007-000986

DEMANDANTE: J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.273.693.

ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: XIOMARA MARTÌNEZ Y R.S., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.195 y 96.426, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: POLIPANEL E.M.A S.A.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se contrae el presente asunto, a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.273.693, contra la empresa POLIPANEL E.M.A S.A, en la cual arguye el trabajador en su escrito libelar: que en fecha 28 de mayo de 2007 ingresó prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia, en la empresa POLPANEL E.M.A S. A, desempeñando el cargo de Obrero, con ocho (08) horas diarias de trabajo y cuarenta y cuatro (44) horas semanales, devengando un salario diario de treinta y cuatro mil cuatrocientos setenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.34.470.40). Actividad que desempeñó durante un (01) mes y veinticuatro (24) días, aduciendo asimismo en su escrito libelar que la terminación de la relación laboral ocurrió por despido injustificado en fecha 22 de julio de 2007, razón por la cual procede a demandar a la precitada empresa para que le pague los siguientes conceptos:

  1. - 5 días antigüedad conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, a razón de salario integral (Bs.43.363,76); en la cantidad de doscientos dieciséis mil ochocientos dieciocho bolívares con ocho céntimos(Bs.216.818,08)(Bs.F216,82).

  2. - 10,16 días de Vacaciones Colectivas según cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, multiplicados por el salario diario (Bs.34.470,40), en la cantidad de trescientos cincuenta mil doscientos diecinueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 350.219,26)(Bs. F 350,22)

  3. - 14,16 días de Utilidades, cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Multiplicados por el salario diario (Bs.34.470, 40), en la cantidad de seiscientos catorce mil treinta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 614.030,84) (Bs. F 614,03).

    .

  4. - 15 días de Preaviso y 10 días de Penalización del mismo. Artículo 125 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, multiplicados por el salario integral (Bs.43.363, 76), reclama por concepto de preaviso la cantidad de Bs.650.456,40 (Bs. F 650,46), y por penalización peticiona la cantidad de Bs.433.637,60 (Bs. F 433,64).

  5. - 4 días por Bono de Asistencia a razón de salario diario (Bs.34.470,40), lo que totaliza la cantidad de ciento treinta y siete mil ochocientos ochenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.137.887, 60) (Bs. F137,89)

  6. - 92 días, violación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela del 22 de julio del 2007 al 24 de octubre de 2007, multiplicados a razón de salario diario (Bs.34.470, 40) (Bs. F 34,47), totalizando la cantidad de tres millones ciento setenta y un mil doscientos setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.3.171.276, 80) (Bs. F 3.171,28)

    Asimismo, peticiona el actor en su escrito libelar la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares con cero céntimos, según cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a un (01) par de botas (Bs.120.000,00) (Bs. F 120,00) y dos (2) bragas de trabajo (Bs.240.000,00) (Bs. F. 240,00).-

    En fecha 26 de octubre de 2007 se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.-

    En este sentido, en fecha 28 de noviembre del presente año, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, este juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, con vista a la incomparecencia de la demandada a dicho acto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la publicación del dispositivo oral, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha. En fecha 06 de diciembre de 2007, este Juzgado mediante sentencia repuso la causa al estado procesal en que se celebrara la audiencia preliminar, apelando dicha decisión la parte actora, en fecha 12 de diciembre de 2007, en este sentido, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en decisión de fecha 22 de enero de 2008, declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido, y confirma la sentencia proferida por este Juzgado de fecha 06/12/2007; así las cosas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 07 de febrero de 2008, fijo la oportunidad para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar.

    En este orden de ideas, en fecha 19 de febrero de 2008 , oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, este juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, vista la incomparecencia de la demandada a dicho acto, conforme con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la publicación del dispositivo oral, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

    II

    Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión a la admisión de hechos generada en el presente juicio y revisada como ha sido la petición del actor explanada en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la demanda, este Juzgado observa los siguiente: es un hecho admitido la existencia de una relación de trabajo entre el demandante J.D. con la empresa demandada POLIANEL E.M.A S.A; que la relación laboral se inició en fecha 28 de mayo de 2007 y terminó en fecha 22 de julio de 2007 por despido injustificado, desempeñando el cargo de Obrero, con ocho (08) horas diarias de trabajo y cuarenta y cuatro (44) horas semanales, devengando un salario diario de treinta y cuatro mil cuatrocientos setenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.34.470.40). Actividad que desempeñó durante un (01) mes y veinticuatro (24) días.-

    En este orden de ideas, dada la legalidad de la acción, por cuanto se reclama el cobro de diferencia de prestaciones sociales, resulta ineludible que esta juzgadora pase a revisar las pretensiones esgrimidas por el trabajador en su escrito libelar, de lo que se atisba que, es menester previamente, recalcular el salario integral efectivamente devengado por él, por cuanto no señaló el método de cálculo aritmético empleado para la obtención del mismo; siendo necesario determinar el régimen jurídico a aplicar a los fines de cálculo. En cuanto al régimen jurídico aplicable tenemos que el actor fundamenta sus cálculos en base a una Convención Colectiva de Trabajo, en este sentido, en virtud de la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar se tiene como cierto este hecho, y se deja establecido que este órgano jurisdiccional ajustará los conceptos demandados conforme a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela años 2007 - 2009, tomando en cuenta el tiempo de servicio del trabajador, que se reitera es de un (1) mes y veinticuatro (24) días. Y así se decide.-

    Ahora bien, con relación al salario integral indicado por el actor, es decir, el la cantidad cuarenta y tres mil trescientos sesenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.43.363,76), se evidencia que no indicó el método de cálculo aritmético empleado, lo que considera esta Juzgadora debió ser objeto de un despacho saneador y, que será recalculado por este Tribunal más adelante. Sin embargo, adjuntó a su escrito libelar en copia simple consignación de prestaciones sociales presentada por la empresa demandada - cursante folio 17 al 36 -, en la cual se constata de planilla de liquidación, el salario integral diario - folio 34 -, devengado por el actor por la cantidad de treinta y ocho mil trece bolívares con dieciocho céntimos (Bs.38.013,18), y el motivo de la culminación de la relación laboral. Así las cosas, esta juzgadora conforme a lo previsto en los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como salario integral diario la cantidad de treinta y nueve mil sesenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 39.066,45) (Bs. F 39,07), como quiera que se trata de una documental que el mismo trabajador trajo a los autos, dada la incongruencia antes aludida, la cual considera quien suscribe debió ser objeto de un despacho saneador por el Tribunal sustanció la causa. Y así se declara.-

    Así las cosas, y vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.273.693, contra la empresa POLPANEL E.M.A S. A. En consecuencia, se condena a la parte demandada el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

    Fecha de Ingreso: 28-05-2007.

    Fecha de Egreso: 22-07-2007.

    Tiempo de servicio: 1 mes y 24 días.

    Salario mensual: Bs. 1.034.112,00. (Bs. F 1.034,11)

    Salario Diario: Bs. 34.470,40 (Bs. F 34,47)

    Salario Normal Diario: Bs. 39.066,45 (Bs. F 39,07)

    Salario Integral diario: Bs. 41.705,60 (Bs. F 41,71)

  7. - ANTIGÜEDAD 5 días conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela,

    Para calcular los 5 días que corresponden a este trabajador por prestación de antigüedad debemos establecer el salario integral, de la siguiente forma: siendo que ya tenemos el salario normal, el cual es de Bs. 39.066,45 (Bs. F 39,07), cantidad que resulta de adicionar al salario diario básico Bs. 34.470,40 (Bs. F 34,47) la alícuota percibida por el trabajador por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, establecida en la referida convención, al señlado salario normal se le suma la alícuota correspondiente por bono vacacional y la de utilidades, atendiendo a las cláusulas 42 letra B y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción años 2007 - 2009. Para establecer la alícuota de bono vacacional dividimos 10,16 días, calculado en base al tiempo de servicio, entre 12 meses, y el resultado se divide entre 30 días, que al multiplicarla por el salario normal diario, nos resulta como alícuota de bono vacacional diaria la cantidad de Bs. 1.102,54. Para establecer la alícuota de utilidades dividimos 14,16 días, calculado en base al tiempo de servicio, entre 12 meses, y el resultado se divide entre 30 días, que al multiplicarla por el salario normal diario, nos resulta como alícuota de utilidades diaria la cantidad de Bs. 1.536,61, en consecuencia, la sumatoria del salario normal más la alícuota de bono vacacional y de utilidades, lo cual resulta como Salario Integral diario la cantidad de Bs. 41.705,60 (Bs. F 41,71), salario este que multiplicamos por 5 días lo que alcanza la suma de Bs. 208.528,00 (Bs. F 208,53) por concepto de prestación de antigüedad, conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción. Y así se establece.

  8. Vacaciones fraccionadas:

    Conforme a la cláusula 42 de la aludida Convención literales A, B, le corresponden 10,16 días, calculadas a salario básico (Bs. 34.470,40) (Bs. F 34,47), por 1 mes y medio que nos arroja la cantidad de Bs. 350.219,26 (Bs F 350,22) por concepto de vacaciones. Y así se decide.-

  9. Utilidades fraccionadas:

    Conforme a la cláusula 43 de la aludida Convención, le corresponden 14,16 días, los cuales se evidencia del escrito libelar que fueron calculados en base a salario integral, debiendo calcularse a razón de calculados a salario normal diario Salario Normal Diario: Bs. 39.066,45 (Bs. F 39,07), siendo ello así, por el tiempo de servicio prestado corresponde al actor la cantidad de Bs. 553.180,93 (Bs F 553,18) por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se establece.-

    . 4. Preaviso y Penalización de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, multiplicados por el salario integral 41.705,60 (Bs. F 41,71), corresponde por concepto de preaviso 15 días, la cantidad de Bs.625.584 (Bs. F 625,58); y por penalización 10 días multiplicados por el salario integral diario, corresponde en consecuencia, la cantidad de Bs.417.056,00 (Bs. F 417,06). Lo que totaliza la cantidad de Bs. 1.042.640,00 (Bs. F 1.042,64). Y así se establece.-

  10. - Bono de Asistencia, según lo establecido en la cláusula 36 de la referida convención colectiva; corresponde al extrabajador 4 días a razón de salario básico diario (Bs.34.470,40), lo que totaliza la cantidad de ciento treinta y siete mil ochocientos ochenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.137.881, 60) (Bs. F137,88), cantidad está que deberá pagar la parte demandada al accionante. Y así se decide.-

  11. - Oportunidad para el pago de las prestaciones, según lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela:

    Conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, frente al hecho admitido referente a que el patrono no pagó las prestaciones a este trabajador en el momento en que se produjo la terminación de la relación laboral por despido injustificado, hecho que también quedó admitido y evidenciado de autos; sin embargo, y como quiera que el actor reclama la violación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, peticionado desde el 22 de julio de 2007 fecha en la cual se produjo el despido, hasta el 24 de octubre de 2007 fecha de interposición del escrito de la demanda; en este sentido, se evidencia de las pruebas aportadas por el trabajador y del expediente signado por la nomenclatura N° BP02-S-2007-004136, que cursa por ante este Tribunal, que en fecha 01 de agosto de 2007, la empresa demandada consignó por ante este Juzgado cheque de gerencia N°72600712, a nombre del trabajador, girado contra la cuenta cliente N° 01910048102548000487, emitido por el Banco Nacional de Crédito, de fecha 01 de agosto de 2007, por la cantidad de Bs.1.455.254,82 (Bs. F1.455,25); siendo ello así, y por cuanto la demandada POLIPANEL E.M.A S.A, presentó en fecha 01 de agosto de 2007, escrito de consignación de prestaciones sociales, según se evidencia de las pruebas aportadas por el propio accionante, y del expediente signado bajo la nomenclatura N° BP02-S-2007-004136, que cursa por ante este Tribunal, en el da cumplimiento a lo establecido cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; así las cosas, corresponde pagar al accionante 09 días como indemnización por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales por parte de la accionada, calculados desde la fecha del despido 22 de julio de 2007 hasta la fecha de la efectiva consignación de las prestaciones sociales (01-08-2007), y que multiplicados por el salario básico diario (Bs. 34.470,40) (Bs. F 34,47) alcanza la suma de Bs. 310.233,60 (Bs. F 310,23), y así queda establecido.

    Asimismo, peticiona el actor en su escrito libelar la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares con cero céntimos, según cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a un (01) par de botas (Bs.120.000,00) (Bs. F 120,00) y dos (2) bragas de trabajo (Bs.240.000,00) (Bs. F. 240,00); en este sentido, por cuanto el trabajador no aportó evidencia en autos de que el patrono haya incumplido con el suministro de botas y trajes de trabajo, aunada a la circunstancia que ese hecho no fue libelado, siendo que sólo se limitó a reclamarlo, resultando de tal modo ambiguo e insuficiente su petitorio, y siendo que la Convención Colectiva mencionada no establece sanción pecuniaria alguna al patrono por el no cumplimiento de la referida cláusula, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente lo solicitado. Y así se decide.

    Siendo así, como quiera que la empresa demandada, consignó en fecha 01 de agosto de 2007, la cantidad de Bs.1.455.254,82 (Bs. F1.455,25) por concepto de prestaciones sociales derivados de la relación laboral que los unió, lo cual consta de la planilla de liquidación aportada a los autos por el propio accionante; en consecuencia, por cuanto totaliza por concepto de prestaciones sociales la cantidad dos millones seiscientos dos mil seiscientos ochenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs 2.602.682,79) (Bs. F 2.602,68), monto que deberá pagar la empresa demandada al demandante, este Tribunal establece que a dicha cantidad se le deberá sustraer la cantidad de un millón cuatrocientos cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.1.455.254,82) (Bs. F1.455,25), consignado por el demandado por concepto de prestaciones sociales resultando, en consecuencia la cantidad de un millón ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos veintisiete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.147.427,97) (Bs F 1.147,43), monto este que deberá pagar la empresa demandada al demandante por concepto de prestaciones sociales. Y así se establece.- Asimismo, en caso de que el cheque consignado por la empresa demandada, de fecha 01 de agosto de 2007, se encuentre caduco, la empresa demandada deberá reemplazar el cheque por la cantidad consignada (Bs.1.455.254,82) (Bs. F1.455,25),Y así se establece.-

    En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, establece que la parte demandada POLIPANEL E.M.A S.A, deberá pagar al demandante ciudadano J.R.D., plenamente identificado, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de un millón ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos veintisiete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.147.427,97) (Bs F 1.147,43).Y así se decide.-

    III

    Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del mercado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Así se decide, Administrando Justicia, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).-

    La Jueza Temporal,

    Abg. E.E..

    La Secretaria,

    Abg. F.P.

    En la misma fecha de hoy, siendo las 08:48 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. F.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR