Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Penal

TRUJILLO, 14 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-016467

ASUNTO : TP01-R-2014-000010

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente. Abg. J.T.L., Defensora Publica Penal Décima Cuarta.

Recurrido: Tribunal de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 31 de diciembre de 2013, por el Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de este Circuito Judicial Penal que, declara la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos J.R.G.Q. y Y.D.J.V.C., les impone la medida de cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Fiscal por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2014-000010, interpuesto por la Abg. J.T.L., DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14, en la causa seguida a los ciudadanos Y.D.J.V.C. y J.R.G.Q., imputados en la causa alfanumérico TP01-P-2013-016467, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 31 de diciembre de 2013.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 29/01/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 31 de enero de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso.-

PUNTO PREVIO

Esta Alzada observa que en fecha 3 de febrero de 2014, se recibe escrito presentado por el abogado E.C., Defensor Público Nº 4 de la Defensoría Pública del Estado Trujillo, designado a los ciudadanos Y.d.J.V. y J.R.G., mediante el cual DESISTE del presente Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a ello, esta Alzada, observando que la última parte del referido artículo, exige la autorización expresa del justiciable, en garantía de ese derecho de ser oído, acuerda citar a los referidos imputados para el día 12 de febrero de 2014, día en el cual no comparecen, al igual que en las subsiguientes oportunidades fijadas, a saber: 17/0272014, 25/02/2014, 12/03/2014, y 10/042014, por lo que, habiéndose dado la oportunidad suficiente para garantizar su derecho a la autorización expresa sin que hagan acto de presencia, se acordó resolver por auto separado, debiéndose declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR el desistimiento presentado por la Defensa, al no cumplir con la exigencia de la autorización expresa de los Justiciables, exigida en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Decidido lo anterior, se pasa a resolver el recurso, en los términos siguientes:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ABG. J.T.L., DEFENSORA PUBLICO PENAL Décima Cuarta ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 31 de DICIEMBRE de 2013, por el Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo señalando:

…el presente recurso se interpone como consecuencia de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo del día 31 de diciembre del 2.013, en la cual se decidió acordar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadano: YOVANNYDE J.V.C.J.R.G.Q..

(Omissis)

Estableció el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo entre otras cosas que mis representados presentan conducta predelictual, por cuanto los mismos se encuentran procesados en los asuntos TP01-P-2013-13782, TP01-P-2012-9936 y TP01-P-2011-1551, según se evidencia del Sistema luris.

(Omissis)

Considerando esta defensa de desproporcionada tal medida, tornando en cuenta la magnitud del delito como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD las circunstancias de comisión y sanción probable y donde el articulo 230 del Código Orgánico P.P., señala que solo es procedente medida cautelares.

Como se observa la Jueza de Control N° 05, siguiendo el modelo del proceso inquisitivo en ningún momento motiva de manera alguna su decisión, por el contrario viola derechos y principios fundamentales del imputado. Es decir, la decisión no refleja fundamentos sólidos sobre los cuales se funde la Medida Privativa de Libertad acordada; incurriéndose así en una in motivación absoluta de la decisión. Tal decisión dictada por la Jueza del Control N° 05, carente absolutamente de motivación viola las normas expresa de los artículos 9, 232, 233, 236 23’7y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que:

Las disposiciones inequívoca antes referidas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual : “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” En tal sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

(Omissis)

Por otra parte, esta exigencia de la necesidad proporcionalidad, constituye la explicación de la improcedencia de la Privación Judicial preventiva de la Libertad, por cuanto en el delito atribuido es perfectamente aplicable el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de ocho años en su limite máximo podrá gozar de un régimen de libertad, resultado absurdo que una medida cautelar pudiese ser mas severa que la hipotética pena, siendo así, por lo demás, que se presume de inocencia del procesado.

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella sin otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementes que permiten estimar que una persona e responsable penalmente lo que se determinara en un juicio oral y publico.

La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Publico; y exige, como medida cautela de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones , presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

(Omissis)

Honorables jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; si bien es cierto que el derecho a la libertad se encuentra establecido como un derecho fundamental y que pese a ello los jueces de la Republica tienen la potestad de limitarlo por vía excepcional en cualquier estado y grado del proceso, atendiendo a. las normas constitucionales y procesales existentes en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, también es cierto que en el presente caso la Jueza accionada incumpliendo con tales postulados mantiene la privación judicial preventiva de libertad de nuestro representado, es decir, su intervención violó todas las garantías constitucionales procesales existentes para privarlo de libertad al defendido, se le ha violentado garantías constitucionales y procesales esenciales que le permiten afrontar su proceso en libertad; considera la defensa que se ha violentado el Debido Proceso, en consecuencia el Derecho a la Defensa y la Tutele Judicial Efectiva, por cuanto al privarse de liberad.

(Omissis)

Ante esa situación ciudadanos magistrados e la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, es que ocurrimos ante ustedes en virtud de haber violentado el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal los artículos 157, 232 y 233 procesales el cual establece:

(Omissis)

La defensa también considera pertinente cuestionar los argumentos de fondo esgrimidos por la representación fiscal, en cuanto , a la solicitud de privación de Libertad del imputado de marra, en principio ya ha sido trajinada la inmotivación en cuanto a la solicitud de privación y es necesario referir que si bien la Constitución considera a cualquier ciudadano inocente hasta tanto no se pronuncie un tribunal al respecto, en una sentencia definitiva; porque se ha de tener a dicho ciudadano privado de libertad.

Diciente la defensa del criterio adoptado por el Tribunal en cuanto al conducta predelictual en el presente, toda vez que se trata de delitos menos graves, y en algunas causas les fue solicitado el sobreseimiento, además que ya fue trajinado el criterio de que la pena a imponer como único fundamento no debe ser tomada en cuenta para privar de libertad a una persona, sino por el contrario deben analizarse todas las circunstancias que rodeen el comportamiento de los imputados en el proceso y realizar un análisis exhaustivo de ello, en el presente caso la pena a imponer no excede en su límite máximo ni siquiera de los ocho (8) años, mal pudiéramos hablar del peligro de fuga por la pena a imponer, y en cuanto a la magnitud del daño causado, sin reconocer responsabilidad por parte de mi representado uno de los delitos afecta bienes jurídicos de carácter patrimonial, en la cual pudiera ocurrir el resarcimiento del daño a la víctima, siendo este el fin del proceso penal, por lo que podemos decir que el mantenerlo privado de la libertad cercena la posibilidad de solventar el problema…

Ante este recurso, el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que la defensa funda su recurso en la inmotivación que a su juicio presenta el auto recurrido, apareciendo además desproporcionada la medida al haberse impuesto por el delito de Resistencia a la Autoridad, el cual tiene establecida una pena menor a la de tres años, vulnerándose el principio de Inocencia con el decreto de la cautela privativa de Libertad.

En relación al primer fundamento se observa que la impugnación esta dirigida a determinar si existe inmotivación en la decisión de la cautela decretada, debiendo esta Alzada resaltar que a través de la motivación se establecen las razones de hecho y de derecho que toma en cuenta quien decide, siendo la omisión de fundamento causal de nulidad, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que su finalidad es garantizar el control frente a la arbitrariedad de los jueces y juezas, toda vez que lo decidido debe ser el producto del razonamiento lógico de los argumentos establecidos como ciertos.

Ahora bien, revisada las actuaciones se observa que la Jueza A quo, en relación a la procedencia de la cautela privativa de libertad solicitada por el despacho fiscal, señalo:

En relación con la medida de cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad que el Ministerio Público solicita, observa el Tribunal que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe del hecho punible, elemento de convicción que viene materializado por el acta policial donde se describen las circunstancia de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el imputado, así como también por el acta de denuncia donde la victima. Se decreta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionado imputados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que ambos presentan diferentes causas incluyendo a los dos se encuentran en las misma por los delitos de HURTO CALIFICADO, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, entre muchas otras, lo que evidencia que estos ciudadanos no quieren mantenerse en libertad, pues a pesar de que el estado le ha otorgado posibilidades de estar en libertad los mismos siguen cometiendo hechos punibles y se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal en agravio del ORDEN PUBLICO.

Evidenciándose que no le asiste la razón a la recurrente, al verificarse que el auto contiene el motivo, el por qué de la decisión dictada, claramente la conducta predelictual, conforme las atribuciones establecidas en el penúltimo y último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón a la defensa en la inmotivación denunciada.

Tomando como base el fundamento por el cual la A quo decreta la privación judicial de Libertad, se observa que la defensa denuncia la desproporción de la cautela privativa de libertad, tomando en cuenta el sólo delito de Resistencia, para así pretender improcedencia de la medida por merecer el delito imputado menos de ocho años, sin tomar en cuenta la norma señalada ut supra que establece la posibilidad de decretar esta cautela frente a un imputado con conducta predelictual y sujeto a otras medidas cautelares, considerando que si la defensa recurrente que siempre que sean delitos menos graves, nunca podría decretarse la privación de libertad como cautela, criterio éste que no comparte esta alzad, ya que la norma no distingue sobre el delito que se imputa sino sobre la conducta predelictual, (imputado en varias) y la sujeción a cautelas no privativas en otras causa, por lo que la interpretación que como un todo sistemático, es que la medida cautelar privativa de libertad no podrá ser decretada cuando aparezca desproporcionada en razón de la gravedad del delito, sus circunstancias y la pena probable, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que aparezca necesaria por la conducta predelictual y el otorgamiento previo de otras medias cautelares, analizadas conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que estima esta Alzada que la jueza actúa conforme a derecho en el presente caso, al estar facultad para decretar la medida de aseguramiento conforme la norma citada ut supra.

Resuelto lo anterior se debe destacar que la Presunción de Inocencia que como principio recoge nuestro sistema acusatorio, no se encuentra violentada por la imposición de media cautelares, ya que la misma atiende a fines distintos, asegurativos del proceso que en nada excluye la obligación del Ministerio Público de probar la responsabilidad de los ciudadanos en el hecho imputado.

Por lo que se debe concluir, que no le asiste la razón a la defensa en la apelación ejercida, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Sin Lugar la apelación ejercida.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2014-000010, interpuesto por la Abg. J.T.L., Defensora Publica Penal Décima Cuarta, en la causa seguida a los ciudadanos Y.D.J.V.C. Y J.R.G.Q., procesados en la causa signada con el Alfanumérico TP01-P-2013-016467 por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 31 de DICIEMBRE de 2013.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA la decisión

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.J. de la Corte Juez de la Corte

Abg. Lizyaneth Martorelli D´Santiago

Secretaria

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