Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de agosto de 2014.

204° y 155°

La presente incidencia ha surgido por cuanto la ciudadana GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ, actuando en su condición de Juez del Juzgado Octavo (8°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 31 de julio de 2014, se inhibió de seguir conociendo de la demanda de nulidad por abstención o carencia, interpuesta por el ciudadano J.R.R.M. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

En ese sentido, corre inserta al folio 36 de la pieza principal identificada bajo la nomenclatura AP21-R-2014-001009, acta de la mencionada inhibición, en la cual se señala lo siguiente:

“En horas hábiles del día de hoy, treinta y uno (31) de julio de 2014, comparece por ante la Secretaria del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone: Me INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el No. AP21-R-2014-001009, en la demanda de nulidad por abstención o carencia incoada por el ciudadano J.R.R.M. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, dado que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observo que en el presente juicio se desprende que actúa como apoderado judicial de la parte actora accionante el abogado H.J.G.H., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.510, con quien me une una gran amistad, desde que se desempeño como funcionario judicial de este Circuito del Trabajo en el cargo de alguacil, además de haber sido mi alumno en el Postgrado de Derecho, que dirigí como profesora de la Universidad de las Fuerzas Armadas, (UNEFA), oportunidad en la cual compartimos actividades en el orden profesional y personal, producto de dicha amistad me siento parcializada por las decisiones que pudieran afectarles como abogado en ejercicio, razón por la cual con fundamento en el artículo 31 numeral 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza: “…Por haber, el inhibido o el recusado, sociedad o interés o amistad intima con algunos de los litigantes…”, es por lo que en pro de garantizar la transparencia en el presente caso y en virtud de las circunstancias narradas, considero mi deber INHIBIRME de conocer la presente causa. Así tenemos que en garantía de los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente y a ser oídos por un tribunal imparcial, establecidos en los artículo 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador así como a fin de dejar por sentado la transparencia ineludible de los procesos de distribución, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, solicito que se remita el presente expediente a la Coordinación de Secretarios de esta misma sede Judicial, a los fines que proceda a la Distribución correspondiente a los otros JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para que conozcan de la presente INHIBICIÓN, todo de conformidad con las previsiones del artículo 34 y 41 ejusdem.”

La mencionada inhibición se fundamenta en causa legal, prevista en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la existencia de amistad íntima, pues, la declaración de la Juez merece fe en el sentido de la existencia de una amistad entre ella y el abogado H.J.G.H., apoderado judicial de la parte accionante, desde que se desempeñó como funcionario judicial de este Circuito del Trabajo en el cargo de Alguacil, asimismo, fue alumno en el Postgrado de Derecho, que dirigió como profesora de la Universidad de las Fuerzas Armadas, (UNEFA), oportunidad en la cual compartió actividades en el orden profesional y personal, sin que exista elemento alguno que desvirtúe esa circunstancia, en virtud de lo cual debe declararse con lugar la inhibición como se hará en la dispositiva de este fallo. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Juez Octavo (8°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, abogado GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ, ya identificada, para seguir conociendo de la demanda de nulidad por abstención o carencia, en el juicio incoado por el ciudadano J.R.R.M. contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. SEGUNDO: Notifíquese de esta decisión a la Juez inhibida mediante oficio remitiéndole copia certificada de la misma.

Conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez vencido íntegramente el lapso de publicación del presente fallo, dentro de los 3 días de despacho siguientes, se dará formal recibo al expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2014. Años: 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

GÉNESIS URIBE ROMERO

SECRETARIO

En la misma fecha, 14 de agosto de 2014, se publicó y diarizó la anterior sentencia.

GÉNESIS URIBE ROMERO

SECRETARIA

Asunto No. AP21-R-2014-001009

JCCA/GUR/ksr.

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