Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2006-001216

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 6.867.735.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: L.M.L.H. y A.L.Z., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 59.329 y 4.973, respectivamente.

DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA (FUNDAPOL), persona jurídica de derecho privado, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento protocolizado en la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio en fecha 27 de julio de 1972, bajo el N° 12, Tomo 11, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.E.Y.P., A.M.G., N.M., Y.D.V.T., AHISSA E.B.G., J.C.M.G., F.P.C., E.C.A.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 22.616, 77.501, 39.376, 92.716, 35.970, 117.264 102.953 y 44.917.

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de salarios caídos

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de calificación de despido presentada en fecha 03 de mayo de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.R., contra la empresa FUNDAPOL, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 23 de mayo de 2006, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación del Sindico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 35° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, mediante acta de fecha 13 de abril de 2007. En la referida acta se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.R. parte actora en el presente juicio y su apoderado judicial abogado L.L.H.. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial de la parte demandada.

En virtud de la incomparecencia de la representación judicial de la demandada a la Audiencia Preliminar, en virtud de las prerrogativas que goza el ente demandado se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por la parte actora, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por la parte actora, se procedió a fijar mediante auto de fecha 09 de mayo de 2007 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente, siendo reprogramada la misma para el 23 de julio de 2007, mediante auto de fecha 16 de julio de 2007.

En fecha 23 de julio de 2007, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la presencia de la parte actora, dictándose el dispositivo del fallo en la cual se declaró PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R., contra la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA (FUNDAPOL), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena el reenganche de la trabajadora en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, en el cargo de Abogado I; se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la notificación de la demandada el día 05 de junio de 2005, hasta la fecha del reenganche del trabajador. Para el cálculo de los salarios caídos, se tomará como salario el alegado por la actora, es decir, Bs. 1.125.000,00 mensuales, tomándose en cuenta los aumentos que por vía legal y convencional se hubiesen decretado y le fuesen aplicables, cuyo cálculo se establecerá como se señale en el cuerpo completo del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios que goza el ente demandado.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en la solicitud de calificación de despido:

    Que comenzó a prestar servicios profesionales en Fundapol, en fecha 16 de enero de 2006, bajo la supervisión y orden del ciudadano H.I..

    Que desempeñaba el cargo de Abogado I, adscrito a la Gerencia de Asesoria Legal en un horario de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

    Que su salario era de Bs. 1.125.000.00 mensual y que en fecha 25 de abril de 2006 recibió de Fundapol una notificación emanada de la Presidencia, mediante la cual prescinden de sus servicios.

    Que continuó laborando por nueve días continuos y no le fue cancelada la última quincena del mes de abril.

    Solicita la calificación de su despido como injustificado, se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que si el demandado no comparece a la audiencia de juicio, se tiene por confeso con relación a los hechos planteados por el accionante, si es procedente en derecho la petición, sin embargo, y en atención a lo dispuesto en el articulo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se tendrán por contradichos los hechos señalados por el actor en su libelo de demanda, cuando se trate de demandas contra entes en los cuales tenga interés la República. Al respecto y en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se estableció: “…Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica). (Resaltados del Tribunal)

    Respecto de lo anterior, señala este Tribunal que el artículo antes mencionado conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado; en este sentido una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debe remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente debiendo tener contradichos los hechos alegados por el accionante en la solicitud de calificación de despido; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa al análisis de las pruebas aportadas por el actor. Así se Establece.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio, queda circunscrita determinar lo justificado o injustificado del despido alegado por el actor, con base al salario alegado en el libelo de demanda. Así se Establece.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción.

    Invocó el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    Consignó marcada “A” documental de fecha 10 de febrero de 2006, con sello húmedo de la accionada y suscrita por la Licenciada Maria Ignacia García, Gerente de Recursos Humanos, de la misma se evidencia que en esa misma fecha se aprobó punto de cuenta para el ingreso como personal contratado del actor, ciudadano J.G.R. por un periodo de prueba de tres meses a partir del 16 de enero de 2006, para prestar servicios como abogado adscrito a la asesoría legal de la Fundación, con un sueldo de Bs. 1.125.000.00, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Consignó marcada “C” constancia de fecha 27 de abril de 2006, con sello húmedo de la accionada y suscrito por el Licenciado Andrés Ibarra Muñoz, Gerente de Recursos Humanos, de la cual se evidencia que el actor prestó servicios para Fundapol, en el cargo de abogado desde el 10 de enero de 2006, devengando como sueldo mensual la cantidad de Bs. 1.125.000.00, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Consignó marcada “D” memorando de fecha 28 de abril de 2006, con sello húmedo del ciudadano H.I., Jefe de Asesoría Legal de la accionada, de la misma se evidencia la asignación de causas al actor, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Consigno marcada “E”, “F”, recibos de pago de fechas 27 de marzo de 2006 18 de abril de 2006, de los cuales se evidencia el pago de Bs. 562.500.00 quincenales al actor, por concepto de salario, a dichas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Consignó marcada “G”, “H”, “I”, relativas a comprobantes de transacción emitidos por cajeros electrónicos de Banesco, este Tribunal los desecha del debate probatorio toda vez que los mismos por si solo no aportan prueba alguna a este proceso. Así se establece.

    Consignó marcada “J” documental de fecha 25 de abril de 2006, suscrita por el Sub–comisario E.S., Presidente de Fundapol de la cual se evidencia la notificación del despido al actor a partir de la fecha antes mencionada, y a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió la testimonial de los ciudadanos H.S. y M.G., la cual fue admitida en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo en la oportunidad de la evacuación en la audiencia, el Tribunal consideró inoficioso la evacuación de dichas testimoniales, toda vez que se podía decidir la presente causa con los elementos cursantes en autos. Así se establece.

    Promovió la prueba de informes a Banesco, de la respuesta de la información solicitada (folio 74), el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que la mencionada entidad bancaria manifestó al Tribunal que era indispensable el suministro de la cedula de identidad o serial del instrumento bancario del cliente para poder ubicar los registros informáticos.

    Promovió la prueba de informes a Fundapol, prueba esta que fue admitida en la oportunidad legal correspondiente, librándose al efecto el respectivo oficio el cual fue recibido por la referida institución en fecha 22 de junio de 2007, y no consta en autos la respuesta de la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Analizadas las pruebas aportadas a las actas procesales, y dada la solicitud del actor, debe resolver esta Juzgadora si efectivamente ha quedado demostrado por virtud de las pruebas aportadas al proceso, lo injustificado del despido alegado por el actor, en atención a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto señala:

    Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

    Asimismo el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegad para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio a califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

    En atención a lo antes expuesto, debe por tanto el patrono que despide a un trabajador cumplir con la carga legal de participar al Juez competente las razones de dicho despido, debiendo indicar las circunstancias de lugar, modo y tiempo que lo conllevaron a tal decisión y si considera que el mismo fue justificado, puesto que lo contrario conllevaría a considerar que en realidad el despido lo hizo sin justa causa.

    En este sentido, esta Juzgadora considera pertinente señalar que si bien es cierto que la parte demandada no contestó la demanda y no compareció a la Audiencia Oral de Juicio, se entienden contradichos todos los hechos alegados por el actor, por gozar el ente demandado de los privilegios otorgados al Estado, sin embargo, dichas prerrogativas no lo excluyen de la obligación que impone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de participar el despido ante el Juzgado de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción y no se evidencia de autos que lo haya hecho, ni que tampoco haya traído prueba alguna que evidencia que el actor haya incurrido en alguna falta de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que justificasen su despido.

    Por virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, la demandada se tiene por confesa en el reconocimiento que el despido lo hizo sin causa justificada que lo ameritara, por lo que el Tribunal declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano J.R. contra Fundapol y en consecuencia ordena el reenganche a su puesto de trabajo como Abogado I, en las mismas condiciones de trabajo existentes para el momento del despido injustificado, esto es, para el 25 de abril de 2006, fecha del despido, y al pago de los salarios caídos desde la fecha de notificación de la demandada para la Audiencia Preliminar, esto es, desde el 05 de junio de 2005, hasta la fecha del reenganche del trabajador. ASÍ SE DECIDE.

    Todo de acuerdo con sentencia de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso N. Torres Vs. Inversiones para el Turismo C.A., con ponencia del Dr. A.V.C., que establece para el caso de los ajustes de salario en los procedimientos de estabilidad laboral, lo siguiente:

    En el caso concreto, una vez declarado el despido como injustificado, el Juez de Alzada ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, en base al salario mensual devengado por los trabajadores, sin incluir los aumentos salariales decretados por Decreto del Ejecutivo Nacional ni las estipulaciones por contratación colectiva.

    En consecuencia, y pese a los argumentos expuestos en el texto de la sentencia recurrida, en cuanto a que los trabajadores no tienen derecho a percibir los aumentos antes señalados, por cuanto no los señalaron en sus respectivas solicitudes de calificación de despido, considera la Sala que dicha sentencia incurrió en la violación de los ordinales 1° y 2° de los artículo 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al no incluir en el pago de los salarios caídos el cálculo correspondiente a los aumentos salariales decretados, por el Ejecutivo Nacional y los acordados por contratación colectiva, si los hubiere, lo cual hace precedente este medio excepcional de impugnación. Así se Establece. (Subrayado y en negritas del Tribunal)

    Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal ordena el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 1.125.000.00 mensuales, mas sus correspondientes incrementos salariales que se hubieren acordado, tanto por Decreto del Ejecutivo Nacional como por Convención Colectiva o contratos individuales para el cargo desempeñado por el actor, desde el día 05 de junio de 2006, fecha en que se produjo la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo, debiendo excluirse para tal cálculo, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto sufragado por la demandada, a los fines que cuantifique los salarios caídos atendiendo a los siguientes parámetros: i) desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, el día 05 de junio de 2006, hasta el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, o hasta la fecha que la demandada insista en el despido, si ello ocurriere; ii) deberá excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios si existieren dentro del periodo; iii) deberá tomar en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los acordados en las Contrataciones Colectivas, o contratos individuales para el cargo desempeñado por el actor y determinado en el presente fallo. A tales efectos, la demandada deberá proporcionar al experto el tabulador de sueldos y salarios histórico en donde se refleje el cargo del actor para facilitar la práctica de la experticia ordenada, pues su negativa a la cooperación con el auxiliar de justicia se considerará como desacato al Órgano Jurisdiccional. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponda la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo de mutuo acuerdo. Para el caso que la demandada no aportare el histórico de salarios en los términos aquí señalados, se deberá tomar en cuenta el salario señalado por el actor en su libelo de demanda y establecido como cierto en la presente sentencia. Así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R., contra la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA (FUNDAPOL), plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena el reenganche del trabajador en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, en el cargo de Abogado I; se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la notificación de la demandada el día 05 de junio de 2005, hasta la fecha del reenganche del trabajador. Para el cálculo de los salarios caídos, se tomará como salario el alegado por la actora, es decir, Bs. 1.125.000,00 mensuales, tomándose en cuenta los aumentos que por vía legal y convencional se hubiesen decretado y le fuesen aplicables, cuyo cálculo se establecerá como se señale en el cuerpo completo del fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dados los privilegios que goza el ente demandada.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE AL SÍNDICO PROCURADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil siete (2.007). – Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. JERALDINE GUDIÑO

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR