Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoOrden De Captura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 5 de Octubre de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2002-001044

Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Abogado H.M., quien solicitó a este Tribunal se ordenara la captura del imputado J.R.O.T., titular de la cédula de identidad N° 12.584.042, a quien se le sigue el presente asunto signado con el N° GJ01-P-2002-001044, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente causa le corresponde el régimen de transición. Igualmente se observa que la defensa C.A., señala que la acción penal se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 318 ejusdem. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

En vista que en el presente asunto, ciertamente se evidencia que no se ha ejecutado el Auto de detención dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22-03-1999, en contra del ciudadano J.R.O.T., antes identificado, se observa que el Tribunal ha realizado las diferentes diligencias para ejecutar dicha decisión, fijando audiencia de imposición de la señalada decisión, citándose en varias oportunidades al precitado imputado, verificándose en las mismas las reiteradas incomparecencia por parte del imputado a las audiencias de imposición.

Es por ello, que este Tribunal en virtud de que el presente asunto se encuentra en etapa sumarial de conformidad con las previsiones del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado por el Código Orgánico Procesal Penal, código este que se aplica a las causas que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia del antes mencionado Código Adjetivo, siendo el caso en concreto uno de los contemplados en el ordenamiento jurídico, las cuales seguirán siendo juzgadas por los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, según la fase en que se encuentren, por cuanto regulan el procedimiento de las causa en Régimen de Procesal Transitorio.

En consecuencia este Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es ratificar la Orden de Captura, librada en fecha 22-03-1999, en virtud de que el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, dictó Auto de Detención en contra del imputado J.R.O.T., antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y por cuanto hasta la fecha no se ha logrado ejecutar el referido Auto de Detención, es por lo que a lo fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 522 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda ratificar la orden de captura en contra del imputado J.R.O.T., antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda ratificar la Orden de Captura, librada en fecha 22-03-1999, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado J.R.O.T., antes identificado, en vista que al mismo se le dictó Auto de Detención en la referida fecha, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, a lo fines de ejecutar el Auto de Detención antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese de lo conducente a la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo. Líbrese Oficio. Notifíquese.

La Juez Séptimo de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

Secretaria

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