Decisión nº PJ0062012000104 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoSolicitud De Medida Preventiva

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, (07) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: GP21-L-2010-000460

En virtud de la solicitud suscrita por el Abogado P.R.H.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.282, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, donde solicita sea decretada medida cautelar de embargo preventivo, y medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 585, 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes pertenecientes a las partes codemandada solidariamente en el presente juicio, FERTIVEN OPERACIONES, C.A, por considerar que se encuentran acompañados al presente escrito los medios de pruebas que Constituyen la presunción grave del derecho que reclama (Fumus Boni iuris) sustentadas en el hecho que los trabajadores prestaron sus servicios a la entidad de trabajo TRANSPORTE LOS DELFINES, para la ejecución de obras civiles, en las instalaciones de PEQUIVEN, ubicada en el complejo petroquímico de Morón Estado Carabobo , empresa esta (T.L.D) que fue subcontratada por la entidad de trabajo FERTIVEN OPERACIONES C.A, en beneficio de PEQUIVEN, configurándose la figura jurídica de sub- contratista, contratista y beneficiario y aduciendo que a lo largo del presente procedimiento se ha alegado y demostrado, asimismo, alegan que la demanda tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de tal manera busca hacer entender a quien suscribe, que los trabajadores fueron despedidos sin justa causa, que las empresas, TRANSPORTE los DELFINES, FERTIVEN OPERACIONES C.A y PEQUIVEN, han sostenido una conducta evasiva y dilatoria para honrar el pago de los derechos y los pasivos laborales. De igual forma sustenta su solicitud, sosteniendo que ha quedado claro a lo largo del presente proceso la solidaridad existente entre TRANSPORTE LOS DELFINES, FERTIVEN Y PEQUIVEN, derivada de las relaciones legales y contractuales contraídas por el contratista y el beneficiario de la obra respecto a los beneficios laborales de los trabajadores.

También, fundamenta su solicitud de medida cautelar sobre bienes de la parte demandada FERTIVEN OPERACIONES C.A, a fin de demostrar el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón que la empresa FERTIVEN C.A tiene relaciones de contratista con la empresa de hidrocarburos PEQUIVEN, en diferentes proyectos, no sólo en la expansión de la planta de acido fosfórico sino en otras obras tales como: la planta de beneficio de roca fosfática dentro del complejo Petroquímico el Palito ubicado en Morón. Además, aduce que la empresa FERTIVEN OPERACIONES C.A, ha venido haciendo un numero importantes de liquidaciones a trabajadores por culminación de obra, y que la misma ha procedido a vender bienes muebles como vehículos y maquinarias, hechos estor por el cual infiere que se corre el riesgo que la empresa FERTIVEN se vaya del complejo Petroquímico de Morón, pudiendo quedar ilusoria la sentencia que según el actor ha de recaer, en resumidas cuentas en base a los argumentos de hecho y de derecho la parte actora se decrete medida cautelar sobre bienes de la empresa FERTIVEN OPERACIONES C.A. en tal sentido, este juzgado hace la siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado que las medidas preventivas que decreten los tribunales de la república, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Sin embargo, para que las mismas sea procedentes deben cumplir aunque no concurrentes los presupuestos del PERICULUM in mora, el cual se encuentra consagrado explícitamente en el tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuya verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, en el presente asunto, se desprende del libelo de la demanda, que los trabajadores demandantes fueron contratados directamente por la empresa TRANSPORTE LOS DELFINES C.A, es decir, es decir dicha empresa en el deudor principal de los derechos laborales que se le causaron durante el tiempo que prestaron el servicio, que en virtud que dicha empresa jamás honró sus derechos laborales, de igual manera demandan solidariamente a la empresas FERTIVEN OPERACIONES C.A y PEQUIVEN C.A, en tal sentido, este juzgado precisa señalar, que la solidaridad no se establece ope legis, sino, para que se produzca la obligación de manera solidaria, deben pasar todos los elementos de hecho y de derecho por una etapa cognoscitiva del órgano jurisdiccional quien corresponda verificar la responsabilidad de el deudor principal y su alcance a los demandados solidariamente, respetándose así el derecho a la defensa y el debido proceso, a aquella entidad de trabajo, que aunque tenga alguna vinculación con el demandado principal, siempre su responsabilidad solidaria se presume, mas no es absoluta, de tal manera que en el presente juicio a los efectos de la solicitud de la medida cautelar, nos encontramos que no existe el derecho pleno de los trabajadores en cuanto a la determinación de que si es o no responsable solidariamente la empresa FERTIVEN OPERACIONES C.A,. la cual es contra sus bienes que se está solicitando la medida de embargo sino una presunción juris tantum, en conclusión este juzgado considera que la solicitud de la medida cautelar solicitada a la entidad de trabajo, FERTIVEN OPERACIONES C.A no están llenos los extremos del fumus Boni iuris.

En cuanto al Periculum in Mora, resalta la parte actora, que hay riesgo manifiesto que se haga ilusoria la ejecución, del por cuanto la empresa ha venido haciendo liquidaciones a diversos trabajadores que laboraban en la fase de acabado mecánico edificio los molinos de la planta de beneficio de roca fosfática, para demostrar lo alegado promueve documentales concernientes a planillas de liquidación de prestaciones sociales, a varios trabajadores por terminación de obra. A objeto de demostrar el riesgo. Este juzgado considera que por el sólo hecho que la empresa este liquidando a varios trabajadores que le culminó el contrato por culminación de obra, no es suficiente este hecho para considerar que ponga en riesgo la ejecución de un posible fallo, asimismo, es un hecho notorio que la empresa FERTIVEN OPERACIONES C.A, es una empresa que licita con el Estado venezolano en varias obras de envergadura y de interés nacional lo que lo hace presumir de reconocida solvencia económica, el cual no supone un riesgo manifiesto en que pueda hacerse ilusoria cualquier sentencia que condene o le establezca alguna responsabilidad, entendiendo además, que como todo conocemos, toda empresa que licita con el Estado, en calidad de contratista, deben dar fianza de fiel cumplimiento que abarca a los derechos de los trabajadores que laboren para ello. Asimismo, y haciendo extensivo la solicitud de una medida cautelar innominada la parte actora la sustenta en solicitar informes mediante oficio a la empresa PEQUIVEN y al Banco Provincial, sin determinar con qué objeto, relacionado con la medida innominada solicita el mismo.

En consecuencia este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, declara improcedente la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes de la empresa OPERACIONES FERTIVEN C.A. Asimismo, de la medida cautelar innominada.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la federación.

El Juez Décimo Primero de Primera Instancia de S.M.E

ABG. E.J.Y.G.

La Secretaria

ABG. DANILY EDUMMARY ÁLVAREZ MAZZOLA

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