Decisión nº 0513-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 5872

PARTES:

DEMANDANTE: J.A.R.R., C.I. Nº V-18.415.955.-

Domicilio Procesal: Sector “El Cocal de Guayacán”, Casa S/N (frente al Galpón de Mercal), Parroquia Guiria, Guiria

Municipio Valdez del Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. P.S., Matricula IPSA Nº 63.084.-

DEMANDADO: J.A.R. C.I. Nº V-3.404.655 y la

Empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.

Domicilio Procesal: Del Primero: Sector Guaragurita, Calle La

Lagunita, Casa N° 120, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre

Apoderado Judicial de la Parte co-demandada: Abg. M.S., IPSA N° 122.530.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas por la Abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.530, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Constructora Vialpa, S.A. y asistiendo al ciudadano J.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.404.655, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez en fecha Veinticuatro (24) de Octubre del 2011, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda, en el juicio que por Daños y Perjuicios por Accidente de Tránsito, sigue en su contra el ciudadano J.A.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.415.955, representado por el Abogado P.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.084.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

El actor en su libelo alegó:

(0missis) Que…“es vendedor de pescado en moto y ese día se desplazaba en su moto por la calle juncal para ir a buscar el pescado para la venta cuando de repente fue chocado por una camioneta Toyota propiedad de la Empresa VIALPA C.A., conducido por el ciudadano J.A.R., que se desplazaba en sentido contrario, a exceso de velocidad y quien imprudentemente trató de cruzar hacia su izquierda, tomándole su derecha y en consecuencia ocasionando la colisión con los daños y perjuicios, y lesiones personales a que hace referencia el expediente administrativo que a tal efecto remite a solicitud de este Tribunal la Oficina de Tránsito y Transporte terrestre de esa ciudad de Guiria.-

Que, además del exceso de velocidad, en que se desplazaba el vehículo conducido por el ciudadano J.A.R. a debido tomar las previsiones necesarias al momento de tratar de entrar en una vía situada a su izquierda como es la de disminuir la velocidad y seguir las reglas prescritas en el artículo 262, numeral 2do del Reglamento de la Ley de T.T..-

Que, el accidente no solo causo daños materiales a su moto que es su medio de transporte sino que además le produjo lesiones personales gravísimas, que ameritan una pronta intervención quirúrgica en su brazo izquierdo so-pena de validez permanente del mismo.-

Que, demanda en su escrito libelar los siguientes daños: A) Materiales, lo cual asciende a la cantidad de Diez Mil Bolívares, equivalentes a 181,81 U.T, que es el costo actual de su vehículo (moto). B) Lucro cesante: indica que como su moto es lo único que posee y lo utiliza para la venta del pescado y para hacer las diligencias fuera de casa y ha dejado de percibir cantidades de dinero debido a la utilidad que se le privó de su moto, es por ello que reclama como Lucro Cesante la cantidad de dos mil bolívares mensuales, equivalentes a 36,36 Unidades Tributarias mensual. C) Daños Emergentes: lo cual estima en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00); equivalentes a 363,63 Unidades Tributarias. D) Daño Moral: Estimándolo dicha reclamación en la cantidad de Cien Mil Bolívares equivalentes a mil ochocientos dieciocho Unidades Tributarias.-

Que, estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) equivalente a 2727,27 U.T.-

Solicito se decrete medida preventiva de embargo o secuestro sobre el vehículo causante del accidente e identificado con las siguientes características; Placa 03D-JAG, marca: Toyota, Modelo: Land Cruser, Tipo: Pick-Up, año 2007, Color Blanco, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Serial de Carrocería: JTELJ715870011909.-

Promueve las siguientes pruebas: 1) Reproduce en todas sus partes el mérito favorable que emergen del libelo de demanda y sus respectivos anexos.2) Hace uso del principio de la comunidad de pruebas.3) Ratifica en todas y cada una de sus partes los anexos que acompañó con el escrito libelar.4) Se reserva la facultad de repreguntar a los testigos que pudiera promover la contraparte. 5) Se reserva la facultad de presentar una Inspección Judicial Extra-Litis, que pudiera realizar el Tribunal del Municipio Valdez sobre el estado actual del vehículo. Solicita Posiciones Juradas a los ciudadanos J.A.R. y el representante de la Empresa Constructora Vialpa S.A.-

Que, promueve los siguientes testigos: L.V., P.S., E.A., Teodorsio Marcano, B.Z., P.H., Sulemis Tarías, como experto promovió al Sr. J.F.G., F.G., F.H., A.J.S., el Vigilante de Tránsito Yánez, Juan Bohórquez. Promueve que el Tribunal requiera o solicite los particulares establecidos en el numeral 9.- Solicita la exhibición de los documentos de propiedad del vehículo Toyota, modelo Land Cruiser y finalmente promueve la reconstrucción de los hechos del accidente que nos ocupa.-

Acompaño con el libelo de la demanda:

1) Documento de Compra venta de una moto con las siguientes características: Año 2008, Modelo Huoniao Leons, Motor: 6Z400460, Chasis: LJEPCK3026AZ00098.-

2) Factura del vehículo arriba indicado.-

3) Los documentos que corre a los folios del 20, al 33 de la presente causa es ilegible para el Tribunal y no logra descifrar el objetivo del mismo como prueba.-

4) Hoja de referencia encabezado por el Ministerio de salud y Desarrollo Social Funda S.H. I Dr. A.G.S.. Guiria estado Sucre.-

5) Examen radiológico de la mano izquierda.-

6) Presupuesto de la Clínica San Pablo, que arrojan la cantidad de dieciocho mil veinticinco con cero céntimos (18.025,oo).-

7) Presupuesto de la Policlínica Carúpano, que arrojan la cantidad de 18.434,00.-

8) Citación extrajudicial practicado por el escritorio jurídico Izaguirre, Sandoval & Asociados a los ciudadanos J.M.M. y/o M.J.S..-

9) Citación extrajudicial practicada por el escritorio jurídico Izaguirre, Sandoval & Asociados al ciudadano J.A. Rojas”…. (F-1 al 17).-

Por auto de fecha 28 de Julio del 2009, el Juzgado de la causa admitió la presente demanda y se ordenó la citación del Ciudadano J.A.R. y el representante de la Empresa Vialpa S.A., a objeto de dar contestación a la demanda (F-41).-

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre del 2009, el apoderado actor solicitó se acordara en cuaderno separado la medida cautelar (F-69).-

En escrito de fecha 14 de septiembre de 2009, el apoderado actor, solicitó sea declarada la citación tácita o presunción de citación (F-70 y 71).-

DE LA CONTESTACIÓN

De la contestación de la parte codemandada:

En fecha 02 de noviembre del 2009, la apoderada judicial de la parte co-demandada Constructora Vialpa S.A, da contestación a la demanda en los siguientes términos:

(Omissis)…Que, “Opone las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, numeral 6 y 8 del Código de Procedimiento Civil.-

En la contestación al fondo de la demanda rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Niega que el demandante se desplazara por la calle juncal para ir a buscar pescado para la venta. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que el co-demandado J.A.R., se desplazaba a exceso de velocidad, o que haya tratado de realizar un cruce imprudentemente tomándole la vía del actor. Niega que su asistido haya sido el causante del accidente de Tránsito. Niega, rechaza y contradice que los codemandados sean responsables ni principales ni solidariamente bajo ningún título o condición de pago de los daños y perjuicios que se reclama en el escrito libelar. Niega, rechaza y contradice que no es cierto que el ciudadano J.A.R. (Co-demandado) haya causado daño alguno al actor, al coexistir responsabilidad por parte de este ciudadano no puede existir responsabilidad por parte de Constructora Vialpa S.A., como propietaria del vehículo involucrado en el accidente. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que el actor haya sufrido los daños que reclama y en tal sentido impugnan los documentos presentados como anexos B, C, y D.-

Que, a tenor de lo establecido por el artículo 382, en concordancia con el numeral 5° del artículo 370 y 869, todos del Código de Procedimiento Civil, solicitó se cite a la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., en la persona de su Gerente General por cuanto la Empresa Constructora Vialpa S.A. tiene suscrito con esa empresa, una póliza de seguros que cubre la responsabilidad civil frente a terceros.-

Que, promueve como testigos a los siguientes ciudadanos: N.C., C.C. y E.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-5.912.275, V-13.808.065 y V-5.911.727, respectivamente.-

Finalmente rechaza la estimación de la demanda por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo), equivalente a dos mil setecientas veintisiete coma veintisiete Unidades Tributarias”…. (2.727,27 U.T.) (F-81 al 83).-

En escrito de fecha 05 de noviembre de 2009, el apoderado actor subsana y contradice las cuestiones previas opuestas por la contraparte en los términos siguientes:

(omissis)…“

Primero

Con respecto a la cuestión previa (Art.346 numeral 6 CPC) del Capítulo I, Punto 1.1, referente a que el libelo no cumple con los requisitos del Art.340 CPC, específicamente el numeral 6?, informa a ese Tribunal que tal causal se refiere a los instrumentos fundamentales de la pretensión, y no habiendo señalado expresamente la contraparte esa cuestión, esa parte actora no tiene nada que subsanar al respecto. Y así debe ser declarado en prima face por ese Tribunal. Todo ello en virtud del derecho a la defensa, el debido proceso y por seguridad jurídica.-

Que, a todo evento y dejando incólume lo antes indicado, le informa al Tribunal solo como referencia, que en el libelo de la demanda si se especificaron los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende, los cuales constan suficientemente en auto y se dan aquí por reproducidos.-

Segundo

Con respecto a la cuestión previa (Art.346 numeral 8 CPC) del Capítulo I, Punto 1.2., la existencia de una condición o plazo pendiente, contradice de pleno derecho la presente cuestión, en virtud de lo establecido en el Artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre (G.O. N°.38.985 del 01 de Agosto del 2008). En efecto el imputado en el Procedimiento Penal puede ser que no este inmerso en un hecho punible (delito) no obstante esto no significa de modo alguno que en el Procedimiento Civil no sea culpable del hecho ilícito.-

Tercero

Que, hacen valer, y en consecuencia insisten en los Anexos presentados conjuntamente con el libelo, que la contraparte sin prueba alguna pretende impugnar en el Capítulo 11, punto 2.6 de su escrito de contestación e insisten en hacerlos valer. (F-91 y 92).-

En auto de fecha 01 de diciembre de 2009, el Tribunal ordenó la citación del tercero Sociedad mercantil Seguros Pirámides, C.A., en la persona de su Gerente General, Ciudadano F.F., titular de la Cédula de Identidad N° 5.911.783, a objeto de dar contestación a la cita de tercero (F-95).-

El 01 de octubre de 2010, fue recibida comisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifiesta que resultó infructuosa la citación de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámides C.A”…...-

Mediante interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2010, el Juzgado A Quo, niega la solicitud de prescripción breve presentada por el apoderado actor (F-113 al 115).-

Riela a los folios 119 al 122, Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2010, mediante la cual el Juzgado A Quo declara sin lugar las cuestiones previas presentadas por la parte demandada, haciéndole saber a las partes que el Tribunal fijará la oportunidad y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa una vez que conste en autos la notificación del último de ellos.-

En fecha 22 de Noviembre de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron tanto el demandante asistido de su apoderado judicial, como la Dra. M.S., apoderada judicial de la Empresa Vialpa, S.A. y J.A.R., asistido por la Dra. M.S., todos ampliamente identificados, en esa oportunidad se inició el acto instando a las partes a la conciliación y haciéndole las reflexiones correspondiente, no lográndose en esa oportunidad ningún acuerdo y en virtud de ello el Tribunal le hizo saber a las partes que a partir de la presente fecha, tenían tres días para fijar los hechos y los límites de la controversia y abrir el lapso probatorio (F-144 y 145).-

El actor, en fecha 22 de noviembre de 2010, presentó escrito en el cual expuso: Que… “Es o era vendedor de pescado en moto (era por que a raíz del accidente esta incapacitado y sin moto), y en ese día se desplazaba en su moto (Veh.Nro.2) por la Calle Juncal para ir a buscar el pescado para la venta, cuando de repente fue chocado por una Camioneta Toyota (Veh. Nro.1) propiedad de la empresa: Vialpa, C.A., conducida por el ciudadano J.A.R., que se desplazaba en sentido contrario, a exceso de velocidad y quien imprudentemente trato de cruzar hacia su izquierda, tomándole su derecha, y en consecuencia ocasionando la colisión con los daños y perjuicios y lesiones personales a que hace referencia el Expediente Administrativo, instruido y sustanciado por ante la Inspectoría de Tránsito de esta ciudad.-

Que, además del exceso de velocidad en que se desplazaba el vehículo Nro.1, y la imprudencia de su conductor J.A.R., quien ha debido tomar las previsiones necesarias al momento de tratar de entrar en una vía situada a su izquierda; como es la de disminuir la velocidad del vehículo y seguir las reglas prescritas en el Artículo 262, numeral 2 del Reglamento de la Ley de T.T.. Pues bien además de eso, hay el agravante que el mencionado conductor, al ocasionar el accidente, no solo causo daños materiales a su moto, que es su medio de transporte para realizar su trabajo (vender pescado), sino que además le produjo lesiones personales gravísimas, que ameritaron y todavía ameritan una pronta intervención quirúrgica en su brazo izquierdo.-

Que, el Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre hace mención a la obligación solidaria del Conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, con motivo de todo daño causado de la circulación del vehículo.-

Que, el Artículo 262, numeral 2 del reglamento de la Ley de T.T. consagra la culpabilidad del Conductor del vehículo N° 1, por no comprobar previamente que podía efectuar la maniobra de cruce a la izquierda sin poner en peligro la seguridad del tránsito.-

Que, insisten en la estimación del valor de la demanda, rechaza, niega y contradice, todo lo alegado por la contraparte en su escrito de contestación, por ser una defensa superflua e impertinente, en especial, la llamada en Tercería de la empresa Seguros Pirámides, C.A., por tratarse de una táctica dilatoria, y del mismo modo ratifican las actuaciones de tránsito, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas por ninguna de las partes, y en consecuencia tienen pleno valor probatorio”…. ( F-147 y 148).-

En fecha 26 de noviembre del 2010, el Tribunal A Quo fija los hechos y los límites de la controversia en los términos siguientes:

……“Se tienen como hechos admitidos por no haber sido rechazado expresamente:

1) El accidente de tránsito ocurrido el día 28 de mayo del 2009, a las 8:30 a.m. a 9:00 a.m., aproximadamente, en la calle Juncal cruce con la calle La canal, Sector A.R. (la Canal) de esa ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-

2) Tipo de accidente colisión entre vehículos y arrollamiento de peatones y del actor, con lesionados, siendo el conductor del vehículo N° 1 o demandado J.A.R., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y capaz, Jefe de los Servicios Generales de Constructora Vialpa C.A., identificado en las actas, cuyas características del vehículo N° 1 son las siguientes: placa: 03DJAG, marca: Toyota, modelo: Land Cruser, Tipo: Pick-Up, año: 2007, color: blanco, clase: camioneta, uso: Carga y serial de Carrocería JTELJ715870011909, propietario del vehículo N° 1 la Empresa Constructora Vialpa, S.A., sociedad mercantil.-

3) Conductor y propietario del vehículo N° 02 o demandante J.A.R.R.. Características del vehículo N° 2 Placa s/n, marca Huoniao, modelo: HN150-3 León II, año 2007, color: Azul y Gris, Clase: Motocicleta, Uso: particular, serial del motor: 6ZY00460 y serial de chasis: LJEPCK3026AZ00098, quien presentó lesiones conjuntamente con los ciudadanos J.V. y Darwin Alexander”…..

DE LAS PRUEBAS

El apoderado actor promovió las siguientes:

1) Reproduce en todas sus partes el mérito favorable que emerge del libelo de la demanda.-

2) Que hace uso del Principio de la Comunidad de la Prueba.-

3) Que ratifica en todas sus partes los anexos que acompaño al escrito libelar.-

4) Se reserva la facultad de repreguntar a los Testigos que pudiera promover la contraparte.-

5) Se reserva la facultad de promover una Inspección Judicial Extra-Litis, que pudiera realizar por ante el Tribunal del Municipio Valdez del estado Sucre, sobre el estado actual de su vehículo.-

6) Que de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, solicito Posiciones Juradas a los ciudadanos J.A.R. y al representante de la Empresa: Constructora Vialpa, S.A., y se obliga a absolverlas recíprocamente.-

7) Que de conformidad con el Artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes testigos: L.W., P.S., E.A., Teodorsio Marcano, Brujido Zapata, P.H. y Sulemis Tarias, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.311.976, V-10.217.773, V-15.089.064, V-12.556.674, V-9.933.794, V-5.912.978 y V-17.020.728, respectivamente.-

Otros testigos promovidos, expertos en sus diferentes profesiones u oficios:

-El Sr. J.F.G., C.I. V-5.879.627, latonero y pintor de vehículos.-

-El Sr. F.G., C.I. V-12.214.735, mecánico de vehículos.-

-El Sr. F.H., C.I. V-3.421.383, testigo promovido para saber a ciencia cierta cuanto debe por concepto de Estacionamiento y Grúa. Toda vez que ese testigo es el encargado del Estacionamiento Franmil donde fueron trasladados los vehículos.-

-El Dr. A.S., C.I.V-9.458.710, ya que es su médico tratante a raíz de ese accidente.-

-Al Vigilante de Tránsito N° 8456, J.J.B., quien levanto el Acta Policial del Accidente con lesionados.-

8) Que de acuerdo a lo consagrado en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve y solicita que el Tribunal requiera y solicite de la Clínica San Pablo, C.A. y de la Policlínica Carúpano, C.A.; en la persona del Dr. A.S., quien es su médico tratante, que Informe a ese Juzgado de acuerdo a sus registros, si esas Clínicas realizaron los presupuestos a que se contrae el referido anexo marcado con la letra “D”, por que motivo o diagnostico le tienen que operar, y si el Dr. A.S., es quien lo va a operar en esa Clínica. Del mismo modo, que ese Tribunal requiera de ese doctor, copia de su Historia Médica y de las facturas canceladas por su ingreso, consultas y tratamiento. Y por último que informe; de acuerdo a su experiencia y consulta con las Farmacias que surten los medicamentos, cuales son los precios razonables de las medicinas que requiere para su recuperación post operatoria.-

9) Que de acuerdo a lo consagrado en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve y solicita la exhibición de los documentos de propiedad del vehículo N° 1.-

10) Que de conformidad con el Artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, promueve la Reconstrucción de los Hechos del accidente en cuestión, por medio de un video audio-visual, y a través del Órgano o experto competente, como lo es el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de esa ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-

11) Que por último, promueve Experticia sobre el vehículo de su propiedad, a fin de determinar el estado actual del mismo, reservándose la evacuación de esa prueba.-

Pruebas reservadas de promover en la Audiencia Preliminar:

Presenta Ad effectum Vivendi marcado “Anexo I”, copia de la Cédula de Identidad de su mandante, Licencia de Conducir y Certificado Médico de conducir, todos ellos vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos.-

Consigno “Anexo II”, Hoja de referencia a otras Instituciones Hospitalarias.-

Consigno en dos (2) folios, originales marcados como “Anexo III”, contentivo de Factura y examen Tomografito de Cráneo (TCA), expedida por la Policlínica Carúpano, C.A., en el cual se constata que la misma tuvo un costo de cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo).-

Presentó marcado como “Anexo IV”, contentivo de doce (12) folios útiles, constante de facturas por compra de medicinas, récipes médicos, orden de exámenes de laboratorio, indicaciones médicas, etc., todos los cuales coinciden con la fecha en que ocurrieron los hechos.-

Presento original marcado como “Anexo V”, contentivo de C.d.H.G. “Dr. Santos Aníbal Dominicci” de la ciudad de Carúpano de fecha 16/07/2009, donde se constata que lo Hospitalizaron en esa institución desde el 14/07/09 y que permaneció hospitalizado para Intervención Quirúrgica.-

Consigno en original marcado como “Anexo VI”, radiografía (RX) de su antebrazo izquierdo de fecha 12/01/10, ordenada por el Dr. J.B., médico especialista en Traumatología y Ortopedia. En dicha placa se puede constatar las operaciones a que fue sometido y las que faltan por realizarse.-

Consigno en original marcado “Anexo VIII”, contentivo de Constancia (informe Médico) de fecha 18/11/10, expedida por el Dr. J.B., médico especialista en Traumatología y Ortopedia. -

Presento a effectum vivendi, marcado “Anexo IX”, documento Poder Especial de Administración y Disposición sobre el vehículo 2 de su propiedad.-

Que promueve como testigo experto, al Dr. J.B., Médico especialista en Traumatología y Ortopedia, titular de la Cédula de Identidad N° 5.474.002, Mat 24999 y CM 984 (F-151 al 158).-

La Apoderada Judicial de la parte demandada, promovió:

El mérito favorable de autos.-

Que, de conformidad con el artículo --- (sic) del Código de Procedimiento Civil, promueve, produce y hace valer para que surtan sus efectos probatorios, los documentos siguientes:

Expediente administrativo signado con el N° 053-09 instruido por el Instituto de Transporte y T.T.d.M.V., Puesto Guiria, estado Sucre, con motivo de Accidente de Tránsito ocurrido en fecha 28 de mayo de 2009.-

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: N.C., C.C. y E.D. (F-185 y 186).-

Por auto de fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado A quo pasa a providenciar sobre las pruebas presentadas por ambas partes y niega las promovidas por la parte demandante señaladas en los numerales 1, 5 y en cuanto a las pruebas reservadas para promover en la Audiencia Preliminar, niega las del Capítulo I y II de dicho escrito (F-189 al 191).-

En diligencia de fecha 25 de enero de 2011, la apoderada de la Empresa demandada, expresa:… “Que siendo la oportunidad procesal pertinente para que tenga lugar la exhibición de documentos promovida por la parte demandante, consigna copia simple del Certificado de registro de Vehículo identificado con la placa: 03D-JAG, marca Toyota, modelo; Land Cruise, tipo: Pick-Up, año: 2007, color: Blanco, clase: Camioneta, uso: carga, Serial: JTELJ715870011909; por cuanto el documento original enviado en valija de MRW desde la Oficina Principal de Constructora Vialpa S.A. en la ciudad de Caracas, Distrito Capital no es posible presentarlo debido a un retraso en la llegada de dicha valija a la Oficina de MRW en Guiria (F-199 y 200).-

En escrito de fecha 15 de Febrero de 2011, la apoderada de la Empresa Constructora Vialpa S.A. señala entre otras cosas que siendo Constructora Vialpa S.A., una persona jurídica, a tenor de lo preceptuado en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, la persona facultada para absolver las posiciones es “el representante de la misma según la ley o Contrato Social”, siendo que su persona no cumple con ese requisito, por cuanto su representante legal es el ciudadano G.M.P., en su calidad de Director Gerente de la sociedad mercantil, tal y como puede constatarse en el documento poder que acredita su representación y en el cual no se le otorgan facultades para absolver posiciones juradas y por ello solicito se dejara sin efecto la citación practicada a su persona. (F-216).-

El 04 de marzo del 2011, el experto designado J.F.G.U. consigna Informe de Experticia sobre Motocicleta (F-222 al 224).-i

Por auto de fecha 27 de abril del 2011, el Juzgado A Quo ordena que la citación para practicar posiciones juradas debe hacerse a la Empresa demandada y no a su apoderada judicial (F-15 al 17 p.2).-

Riela a los folios 31 al 41, la Audiencia o Debate Oral y Público celebrado en el presente juicio.-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado A Quo, en fecha 24 de octubre del 2011, dictó Sentencia Definitiva declarando Con lugar la presente demanda y en consecuencia se condena al pago de las siguientes cantidades de dinero:

1) Por concepto de daño material la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo).

2) Por concepto de Lucro Cesante la cantidad de dos mil bolívares mensual (Bs.2.000,oo).

3) Por concepto de daños emergentes la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo).

4) Por concepto de daño moral la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo), todo de conformidad con los artículos 192 y siguientes de la Ley de Transporte Terrestre; y artículo 262 numeral 2 del reglamento de la Ley de T.T., en concordancia con los artículos 1185 y 1191 del Código Civil.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA APELACIÓN

Mediante diligencias de fechas 27 de Octubre y 01 de Noviembre de 2011, las partes demandadas apelaron de la anterior decisión (F-62 y 63. 2º pza).-

Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2011, fueron oídas en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia (F-67).-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 07 de Noviembre de 2011.-

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (F-78- 2º pza).-

Riela a los folios 75 al 76 de la segunda pieza, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes.-

Por auto de fecha 01 de Agosto de 2012, se fijó la causa para Informes.- (F-91- 2º pza).-

La Apoderada de la parte demandada, presentó Informes en los términos siguientes:

Solicitó entre otras cosas, que se dejara sin efecto la sentencia recurrida por cuanto adolece de graves defectos que la vician de nulidad, en virtud de las siguientes consideraciones: La Juzgadora incurrió en error de valoración de las pruebas testimoniales, documentales y la de posición jurada, por cuanto da pleno valor a las documentales promovidas en los anexos del escrito libelar estableciendo que estas no fueron impugnadas, lo cual es absolutamente falso, pues tal y como consta en el escrito de contestación a la demanda (folio 82) se impugnan dichos documentales de la forma que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (F-96 al 98).-

Por auto de fecha 02 de octubre de 2012, se fijó la causa para observación a los Informes (F-101).-

Riela al folio 105, escrito de observación a los informes presentado por el apoderado actor.-

Por auto de fecha 16 de Octubre de 2012, se fijó la causa para sentencia (F-109).-

MOTIVA

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

Se observa del Libelo de la demanda, que la parte actora ciudadano J.A.R.R., demanda al Ciudadano J.A.R. y a la Empresa “Constructora Vialpa S.A”, por Daños y Perjuicios proveniente de Accidente de Tránsito por habérsele causado daños materiales, y daños en su persona física cuando desplazándose en su vehículo una moto, fue impactado por un vehículo camioneta conducida por el demandado y propiedad de la Empresa demandada; por haber sufrido lesiones graves que lo han imposibilitado físicamente para trabajar en su oficio de Vendedor de pescado.-

Ahora bien, “El daño material o patrimonial consiste en una pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio”... así lo define el doctrinario E.M.L. en su Libro “Curso De Obligaciones Derecho Civil III”, Décima Edición, UCAB, Caracas 1999, Página 143.-

Por otra parte, la doctrina en esta materia de responsabilidad civil, proveniente de accidente de tránsito considera que es de naturaleza objetiva, por cuanto las personas responsables no pueden exonerarse demostrando la ausencia de culpa, es decir, que tomaron todas las previsiones para impedir el daño y que desarrollaron una conducta diligente en todo momento, sólo se les permite exonerarse demostrando el hecho de la víctima o el hecho intencional de un tercero, y está prevista en el artículo 192 de la vigente, Ley de Transporte Terrestre.-

La responsabilidad civil por accidente de tránsito, es entonces una especie del género hecho ilícito, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual.-

Establece el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.-

La responsabilidad extracontractual por hecho ilícito, tiene lugar cuando una persona, a quien se denomina “agente” causa un daño a otro, a quien se denomina “víctima”, de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia; es decir, por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Se dice que la persona que incurre en hecho ilícito, viola una norma de conducta general o preexistente que consiste en no causar daños a otro con intención, negligencia, imprudencia o impericia.-

Ante este evento, es importante resaltar lo que nos indica la doctrina, cuando se pretende que un daño causado por un hecho ilícito pueda ser reparado y en tal sentido, debe cumplirse con ciertos requisitos, siendo estos los siguientes:

Primero

Que, el daño debe ser determinado o determinable. Ello significa que las diferentes partidas cuya indemnización demande la víctima del hecho ilícito, deben estar perfectamente determinadas y cuantificadas en el libelo; es decir, no se puede pretender obtener un resarcimiento si no se determinan y prueban debidamente los daños sufridos por la víctima del hecho.-

Segundo

El daño deber ser cierto. Tal y como lo afirma Mazeaud, no puede existir duda sobre su realidad.-

Tercero

Además, el hecho ilícito debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima.-

Cuarto

El perjuicio no debe haber sido reparado. Significa que la víctima no puede obtener reparación sino una vez. Cuando la víctima ha sido indemnizada, el perjuicio ha desaparecido y no cabría demandar de nuevo reparación.-

Ahora bien, las partes demandadas al ejercer su defensa en su escrito de contestación a la demanda, oponen cuestiones previas, rechazan, niegan y contradicen los alegatos del demandante, solicitan la citación de un tercero (Empresa aseguradora Pirámides); impugnan documentos presentados con el libelo de la demanda y promueve pruebas.-

El apoderado actor, da contestación a las cuestiones previas opuestas e insiste en hacer valer los documentos impugnados.-

El Juzgado A quo acuerda la citación del tercero, la cual no se logró según se evidencia de autos.-

Por sentencia interlocutoria el Tribunal de la causa declara Sin Lugar las cuestiones previas.-

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, todas las partes asistieron a la misma, exponiendo sus razones de hecho y de derecho.-

El Juzgado a quo, fijó los límites de la controversia en la oportunidad procesal-legal correspondiente.-

Fue decretada por el Juzgado de la causa, medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la Empresa demandada, dando lugar a la respectiva incidencia propia de esa medida.-

En la articulación probatoria cada una de las partes hizo uso de ese derecho.-

El Juzgado a quo providencia sobre las pruebas traídas por las partes al proceso, admitiendo las que consideró admisibles y desechando las que consideró impertinentes.-

En el acto de la Audiencia oral y pública, cada una de las partes esgrimió sus respectivos alegatos y defensas, evacuándose las testimoniales y las posiciones juradas promovidas por las mismas.-

El Juzgado a quo emitió su pronunciamiento mediante el cual declara Con Lugar la demanda condenando a los demandados a cancelarle al demandante las sumas de dinero reclamadas.-

De las probanzas

La parte actora, para reforzar sus alegatos promovió las siguientes pruebas documentales acompañadas al libelo de la demanda:

Copia simple de documento de compraventa del vehiculo moto, en el cual se observa que el Ciudadano L.A.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.843.987, da en venta al Ciudadano J.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.415.955, el referido vehículo; (Anexo marcado “A”), al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; copia simple de factura de compra del mismo Vehiculo moto;(Anexo marcado “B”), el cual se desecha por haber sido impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; constancia de citaciones practicada a los representantes de las partes demandadas, lo cual no aporta valor probatorio al presente proceso; copia simple de Instrumento poder otorgado por la Empresa demandada a la Abogada M.S., el cual fue consignado en original, por lo que se le otorga valor probatorio; copias fotostáticas de documentos de identificación del demandante tales como Cedula de Identidad, Licencia de conducir, Certificado médico; a lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Hojas de referencia de instituciones hospitalarias a lo cual no se le otorga valor probatorio por ser ininteligibles; Facturas en original y constancia de estudio tomográfico, a lo que se le otorga valor probatorio por guardar relación con la presente causa; documentales referentes a gastos ocasionados a raíz del accidente, a lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; exámenes radiológicos los cuales fueron analizados por medico experto durante el desarrollo de la audiencia oral, a lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil; instrumento poder otorgado al Ciudadano J.A.R., parte demandante, para el uso y disposición del vehiculo moto, involucrada en el accidente, lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y copia simple de factura expedido por la empresa M.M. c.a a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue impugnada y no se consigno su original; informe de avalúo practicado por el Ciudadano J.F.G., experto designado, y ratificado durante la audacia oral, a lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil; las testimoniales de los Ciudadanos L.V.W., P.M.S., E.A., Teodorcio M.M., B.J.Z., P.J.H., Sulemis Tarías, J.F.G., F.G., F.H., A.J.S. Yánez, J.J.B.; promoviendo también, exhibición de documento; reconstrucción de lo hechos; y experticia sobre el vehiculo moto.-

Por su parte los demandados aportaron al proceso las siguientes pruebas:

Copia de Expediente administrativo instruido por el instituto Nacional de T.T. oficina del Municipio Valdez del estado Sucre, referente al accidente motivo del presente juicio, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Las testimoniales de los Ciudadanos N.C., C.C., E.D.M.; evacuándose en la audiencia oral las declaraciones de los testigos, B.J.Z., P.J.H., E.A.N.C., C.C., E.D.M.; en cuyas declaraciones son contestes en cuanto a como cuando y donde ocurrió el accidente, los vehículos y personas involucradas en el mismo, por lo que a dichas declaraciones se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- De las Posiciones Juradas rendidas por ambas partes se puede determinar el hecho que generó el accidente motivo del presente juicio; y a lo cual se le otorgó su valor probatorio.-

Se observa del libelo de demanda, que el demandante reclama en su petitorio el pago de los siguientes conceptos:

Daños materiales, por un monto de Diez mil Bolívares (Bs.10.000, 00); Lucro cesante, por un monto de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales; Daños emergentes, por un monto de Veinte (Bs. 20.000,00) y Daño Moral por un monto de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00).-

En cuanto a los daños materiales, se observa en autos que efectivamente de la ocurrencia del accidente de tránsito motivo del presente juicio, se ocasionaron estos daños al vehículo moto que conducía el demandante para el momento de dicho accidente, hecho este que ha quedado demostrado según como se desprende de las pruebas instrumentales aportadas por el demandante y de la experticia y declaraciones del experto Ciudadano J.F.G.U..- En tal sentido dicho petitorio debe ser declarado con lugar.- Y así se decide.-

En cuanto a lo reclamado por concepto de Lucro cesante, tenemos: que este consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento (ELOY MADURO LUYANDO en su Libro “CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III”, DÉCIMA EDICIÓN, UCAB, CARACAS 1999, PÁGINA 149). -

Así, el demandante de autos alegó que el mismo se desempeña como vendedor de pescado utilizando como medio de transporte para ello su moto y que motivado al accidente, además de haber sufrido la pérdida de la misma, sufrió lesiones gravísimas lo que lo ha imposibilitado de seguir trabajando.- En este sentido observa este sentenciador que en autos quedó demostrado tanto los daños materiales ocasionados al vehículo del demandante como los daños físicos sufridos por éste, que ciertamente lo priva de obtener los recursos económicos que obtenía a través de su trabajo lo que lleva a la conclusión de que dicho petitorio debe ser declarado con lugar.- Y así se decide.-

Con respecto a lo reclamado por concepto de daño emergente, tenemos: Que, la doctrina define el daño emergente como “la disminución que experimenta el patrimonio a causa del daño material o corporal sufrido por la víctima”.- En este sentido se evidencia de autos con las pruebas aportadas por el demandante, que la ocurrencia del accidente motivo del presente juicio, le ha ocasionado gastos para su restablecimiento y recuperación por los daños materiales y físicos sufrido por éste, implicando estos gastos una disminución en su patrimonio; por lo que considera quien aquí sentencia que dicho petitorio debe ser declarado procedente.- Y así se declara.-

Con lo que respecta a lo reclamado por concepto de daño moral, con respecto a ello, la Sala de Casación Civil ha sido rigurosa al establecer en reiteradas sentencias el cumplimiento por el sentenciador, para el establecimiento y fijación de la indemnización pecuniaria por daño moral, de los siguientes supuestos de hecho:

1) la importancia del daño.-

2) el grado de culpabilidad del actor o actores.-

3) la conducta de la víctima, sin la cual no se hubiera producido el daño.-

4) la llamada escala de los sufrimientos morales, pues no todos tienen la misma intensidad.-

5) el alcance de la indemnización, y.

6) los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización.-

Conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la procura de acoger la doctrina de la casación, pasa quien juzga al cumplimiento de los referidos supuestos de hecho:

En cuanto a la importancia del daño, quedó demostrado que el demandante sufrió a consecuencia del accidente lesiones graves, tales como: Fractura de tercio proximal con medio, de radio izquierdo angulada y fractura de tercio distal decúbito izquierdo desplazada, y traumatismo craneoencefálico leve, ameritando intervención quirúrgica, según la declaración rendida por el Médico Traumatólogo Dr. J.H.B.M. en la audiencia oral, previo análisis de las documentales aportadas.-

Con respecto al grado de culpabilidad del demandado, por tratarse de la responsabilidad derivada de un accidente de tránsito, el mismo queda obligado a reparar el daño sufrido por el actor, pues la responsabilidad se funda en una presunción de culpa absoluta irrefragable o juris et de jure, aunado al hecho de que el demandado no tomo las previsiones del caso al momento de ocurrir el accidente.-

En cuanto a la conducta de la víctima, sin la cual no se hubiera producido el daño; se observa que en el presente caso quedó desvirtuado el hecho de la víctima alegado por los demandados.-

Con respecto a la llamada escala de los sufrimientos morales, se observa que las lesiones sufridas por el demandante a consecuencia del accidente producido por el vehículo conducido por el demandado, fueron de tal magnitud que el mismo debe ser sometido intervenciones quirúrgicas en la zona afectada, además de haber quedado impedido para trabajar por cierto tiempo, situación que lo obliga a someterse a terapias de rehabilitación, lo que sin duda produjo en el ciudadano demandante sufrimiento físico y emocional, al no poder realizar las actividades que desempeñaba normalmente.-

En cuanto al establecimiento del alcance de la indemnización en términos económicos por reparación del daño moral, han de tomarse en consideración las situaciones de hecho y las consecuencias antes especificadas. A tal fin, estima quien aquí juzga, que resulta procedente una indemnización pecuniaria para el demandante, que si bien es cierto no sustituirá ni eliminará el sufrimiento generado por las lesiones sufridas.-

En cuanto a las condiciones socio-económicas del demandante, se trata de un ciudadano dedicado al comercio (venta de pescado) para obtener su sustento y el de su familia.-

Así las cosas, precisados como han sido los supuestos para la procedencia y estimación de la indemnización pecuniaria del daño moral en el presente caso, los mismos inclinan a este Sentenciador a establecer como razonable, equitativa y aceptable la indemnización que por tal concepto fue establecida por el a quo, es decir, la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00).- Y así se decide.-

Ante el presente escenario considera importante este Juzgador, señalar lo indicado en el artículo 1.196 del Código Civil al disponer: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.-

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.-

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes,, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima”.-

No menos importante es lo preceptuado en el artículo 1.354 ejusdem, al señalar: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

La prueba es definida por la doctrina como la demostración de la verdad de una afirmación de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, tiende a la presunción o al convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el derecho procesal la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.(Doctrina extraída del Código Civil Calvo Baca).-

En este orden, en el escrito de informe presentado por la recurrente, esta denuncia que: “La Juzgadora incurrió en error de valoración de las pruebas testimoniales, documentales y la de posición jurada, por cuanto da pleno valor a las documentales promovidas en los anexos del escrito libelar estableciendo que estas no fueron impugnadas, lo cual es absolutamente falso, pues tal y como consta en el escrito de contestación a la demanda se impugnan dichos documentales de la forma que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.-

En este sentido, observa quien aquí decide que si bien es cierto que la recurrente impugnó las copias simples que el demandante acompaño a su libelo como anexos “B” “C” y “D”, no es menos cierto que esta no aplicó lo establecido en el segundo aparte del mismo artículo 429, esto es que no promovió el cotejo de los documentos impugnados con sus originales o copias certificadas.- Así tenemos que el anexo “B” consiste en una copia simple de una factura la cual no se valora por ininteligible; el anexo marcado “C” se refiere a una hoja de referencia emanada del Hospital “Dr. ANDRÉS GUTIERREZ SOLIS” de la población de Guiria Estado Sucre, y la cual fue consignada en original; en cuanto el anexo macado “D”, la misma se refiere a una hoja de presupuesto, emanada de la Clínica “San Pablo”, la cual fue consignada también en original.-

En tal virtud, el vicio denunciado por la recurrente en su escrito de informe, debe ser declarado inexistente.- Así se decide.-

En consecuencia, comprobado como ha sido la ocurrencia del accidente de tránsito entre el demandante y los demandados, demostrada como han sido la culpabilidad y responsabilidad de los demandados, demostrados como han sido los daños sufridos por el demandante; y no constando en autos que los demandados hayan cancelado al demandante los daños y perjuicios ocasionados por motivo del referido accidente de tránsito, es por lo que estima este Sentenciador que las apelaciones interpuestas por los demandados en el presente asunto no puede prosperar.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

SIN LUGAR: Las Apelaciones Interpuestas por la Abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.530, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Constructora Vialpa, S.A. y asistiendo al ciudadano J.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.404.655, contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente juicio por el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez de este Segundo Circuito Judicial del estado Sucre en fecha Veinticuatro (24) de Octubre del 2011.-

Segundo

CON LUGAR, La demanda que por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito incoara el Ciudadano J.A.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.415.955, contra el Ciudadano J.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.404.655 y la Empresa Constructora Vialpa S.A.- En consecuencia se condena a los demandados a cancelar al demandante las siguientes cantidades de dinero:

5) Por concepto de Daño Material, la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo).-

6) Por concepto de Lucro Cesante, la cantidad de dos mil bolívares mensual (Bs.2.000,oo).-

7) Por concepto de Daños Emergentes, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo).-

8) Por concepto de Daño Moral, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo).-

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a los demandados.-

Queda así confirmada la Sentencia recurrida.-

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, debido a que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 07 de Noviembre de 2011, hasta el día 01 de Agosto de 2012, ambos inclusive.-

Notifíquese a las partes del presente fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Catorce de Diciembre de Dos Mil Doce (14-12-2012), siendo las 3:20 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 5872.

ORMB/NMG.-

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