Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro de febrero de dos mil dieciséis.-

205° y 156°

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Superioridad el 13 de enero de 2016 (folio 314), en virtud de la apelación, oída en ambos efectos, interpuesta el 10 de diciembre de 2015 (folio 308), por la coapoderada judicial de la parte actora, abogada N.V.R., contra la decisión proferida el 26 de octubre del mismo año, por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante en contra de los ciudadanos L.F.G. y A.G.M.P. por acción reivindicatoria, el 18 de enero de 2016 se dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, correspondiéndole el nº 04530.

Se evidencia de los autos que ninguno de los interesados promovió pruebas en este grado jurisdiccional.

Encontrándose la presente causa en lapso para la presentación de informes, en fecha 1° de febrero de 2016, la apelante, consignó y suscribió ante la Secretaria titular de este Juzgado Superior la diligencia que obra agregada al folio 315, mediante la cual expuso: “Desisto del presente procedimiento y solicito muy respetuosamente a este d.T. el cierre del expediente y su devolución al Tribunal de la causa” (sic).

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto al referido desistimiento del “procedimiento”, formulado por la parte actora apelante, lo cual hace con base en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, constató este Tribunal de alzada que el presente procedimiento se inició mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2013, presentado por el ciudadano J.R.Q.D., asistido por las abogadas N.V.R. y V.E.A. --cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida--, mediante el cual, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil vigente y las razones allí expuestas, solicitó a dicho Tribunal acción reivindicatoria del que ha sido despojado; solicitud esta que, mediante la sentencia apelada, fue declarada inadmisible la acción” (sic).

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación al desistimiento del procedimiento en sentencia distinguida con el alfanumérico AA20-C-2015-000234, proferida en fecha 10 de diciembre de 2015, bajo ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ (Caso: NEYCES A.Á.B..), estableció lo siguiente:

Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil se refiere sólo al desistimiento del procedimiento imponiéndose como condición el consentimiento de la contraparte, si éste se efectúa después de ocurrida la contestación de la demanda, debido tal y como lo explica el doctor Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T 1, p. 322), a “la inexistencia de cosa juzgada y al hecho de tratarse de una renuncia momentánea, que permisa al actor a proponer nuevamente su demanda (art. 266 CPC), por lo que se comprende que pudiera haber un interés del demandado para que el juicio prosiga y se le otorgue una decisión que en definitiva le absuelva y lo libere de la carga de su defensa”.

Al respecto, la doctrina ha manifestado reiteradamente, que el desistimiento del procedimiento, significa el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial, partiendo de que el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento son dos institutos procesales con requisitos atinentes a su actividad, distintos, en los cuales al desistimiento del procedimiento, se le excluye de manera expresa la exigencia del consentimiento de la contraparte si es realizado antes de la contestación de la demanda

(sic).

Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil

(http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento del “procedimiento” formulado por la profesional del derecho N.V.R., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas, previas las consideraciones siguientes:

Respecto al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la coapoderada actora, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil, en horas de despacho del 1°de febrero de 2016, ante la Secretaria de este Juzgado Superior, y suscrita junto con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en razón de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada coapoderada actora de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Sólo resta determinar si en el poder con que actúa la patrocinante de la parte demandante, éste le confirió expresamente facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De la revisión de los autos constató quien aquí sentencia que, al folio 43 del presente expediente, obra agregado original de poder apud acta que le fue conferido por la parte actora apelante, ciudadano J.R.Q.D., a la prenombrada profesional del derecho N.V.R., por ante este Juzgado el 1° de abril de 2013, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.

Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder constató el Juez que suscribe que al prenombrado mandatario el otorgante le confirió expresamente facultad para “desistir”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.

No obstante lo anterior y visto que la prenombrada apelante actora desistió del procedimiento posterior a la contestación de la demanda, por lo que para que éste tenga validez y pueda ser homologado por este Juzgador de conformidad a lo establecido en el prenombrado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil es menester el cumplimiento de una condición jurídica, como lo es el consentimiento del demandado.

Así pues, sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que el desistimiento del procedimiento de que conoce esta Superioridad, formulado por la profesional del derecho N.V.R., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.R.Q.D., mediante la diligencia de marras, resulta absolutamente ineficaz, en virtud de que no consta en autos el consentimiento de la parte demandada, y así se declara.

Como consecuencia de tal declaratoria, este juzgador se abstiene de dar por consumado el referido desistimiento y, por ende, de impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la presente decisión.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria,

Yosanny C.D.O.

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