Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoAcumulacion De Causas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 5 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002144

ASUNTO : IP11-P-2014-002144

AUTO ACORDANDO ACUMULACIÓN DE CAUSAS

Por cuanto en fecha 26 de Diciembre de 2013, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, presentó Acusación en la causa IP11-P-2010-000370, contra del imputado JOJANDRI J.R., a quien se le acuso por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 11-09-2013 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó Acusación en la causa IP11-P-2013-006028, contra del imputado JOJANDRI J.R., a quien se le acuso por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. En fecha 06-06-2014 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó Acusación en la causa IP11-P-2014-002144, contra del imputado JOJANDRI J.R., a quien se le acuso por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo tanto se constata que las causa seguida al ciudadano JOJANDRIS J.R., de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/04/1988, soltero, de profesión u obrero, con residencia barrio industrial, callejón peninsular, casa número 56 de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero 20.254.602 hijo de Y.R. y padre desconocido, teléfono Nro 04146082184, se encuentran a la misma fase preliminar, por lo que este Tribunal considera que debe pronunciarse sobre tales circunstancias en aras al principio de la Unidad del Proceso, el cual se encuentra establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 76. Unidad del proceso.

Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o una imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

De tal manera que el precitado dispositivo legal, establece de una forma muy clara que no se seguirá contra un imputado diferente proceso, aún cuando haya cometido diversos delitos, en el presente asunto existen dos procesos en contra de un imputado que se sigue por ante este Tribunal Primero de Control, extensión Punto Fijo, con la particularidad que ambos procesos se encuentran en el mismo estado, es decir que en ambas causas se presentó acusación y se fijo la Audiencia Preliminar.

A tal efecto el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependan de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados.

De lo anterior, se deriva la necesidad de que se determine cual causa será acumulada, y al respecto el Código Orgánico Procesal Penal establece la solución en los dispositivos legales siguientes:

Artículo 73. Delitos conexos.

Son delitos conexos:

  1. (Omisis)

  2. (Omisis)

  3. (Omisis)

  4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

  5. (Omisis)

    Artículo 74. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

    Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

  6. El del territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p.;

  7. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.

    De las disposiciones (parcialmente) transcritas, se evidencia que estamos en presencia de Tres (3) delitos conexos presuntamente ejecutados por una misma persona, y en lo atinente a determinar el delito de mayor pena, se verifica que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, mientras que el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, establece una pena de quince (15) días a treinta (30) meses de prisión, por ultimo el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de seis (06) años a doce (12) años de prisión, siendo este ultimo por tal motivo se considera procedente acumular a la causa IP11-P-2010-000370, contra del imputado JOJANDRI J.R., a quien se le acuso por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas la causa IP11-P-2013-006028, contra del imputado JOJANDRI J.R., a quien se le acuso por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal al asunto causa IP11-P-2014-002144, contra del imputado JOJANDRI J.R., a quien se le acuso por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

    Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda acumular la causa IP11-P-2010-000370, contra del imputado JOJANDRI J.R., a quien se le acuso por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas la causa IP11-P-2013-006028, contra del imputado JOJANDRI J.R., a quien se le acuso por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal al asunto IP11-P-2014-002144, seguida contra el imputado JOJANDRI J.R., a quien se le acuso por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En consecuencia, se acuerda fijar la Audiencia Preliminar, para el día 15 DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS 2:30 DE LA TARDE. Fecha esta, en virtud de la cantidad de actos fijados en la agenda única llevada por este despacho, de conformidad a lo establecido en la sentencia N° 483 de fecha 14-04-2005, expediente N° 050265 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes: fiscal del Ministerio Publico, Defensa Publica de la presente acumulación y de la oportunidad fijada para la audiencia preliminar. Ofíciese el traslado del imputado desde la Comunidad Penitenciaria. Notifíquese a la victima. Hágase la correspondiente acumulación por el Sistema Juris 2000 y corríjase la foliatura. Cúmplase. (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Publíquese, regístrese y déjese copia

    ABG. G.J.C.M.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. G.M.

    LA SECRETARIA

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