Decisión nº 977 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, quince de a.d.d. mil once

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000006

ASUNTO : FP11-R-2011-000053

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.9433189 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados E.R. y R.R., abogados en ejercicio, debidamente inscrito en los Inpreabogado bajo los Nros. 99.161 y 54.932, respectivamente

DEMANDADA: Empresa Distribuidora Manova, C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Expediente Nº 22.710, inscrito en el Registro de Comercio Nro 35, tomo A-59, de fecha 28 de Septiembre del año 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA: Los abogados D.P.L. y C.O.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscrito en los Inpreabogado, bajo los Nros 8.664 y 28.701, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 04 de Abril de 2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente el ciudadano J.R.; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el 11 de Abril de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

Alega la parte demandante recurrente que los motivos de su apelación, va contra el auto proferido en Primera Instancia, donde en fecha 14 de Febrero de 2011, el Tribunal A quo admitió el escrito solicitado en cuanto a la tercería. Aduciendo que dicho Juzgado lo acordó. Igualmente manifestó que solicitaron la impugnación de dicho auto, por cuanto en el expediente no consta la presencia de los referidos terceros que están solicitando la tercería. Por otro lado manifestó que referente a las copias de las empresas consignadas en el expediente en los folios 51, 52 y 53 del expediente, adujo que las mismas tienen mas de veinte años que terminaron la relación laboral con la DISTRIBUIDORA MANOVA C.A. Igualmente manifestó que el artículo 54 establece los causales para que el Tribunal decrete el auto de mero tramite.

IV

MOTIVACIÓN

Ahora bien, de conformidad con lo contemplado en el capítulo III Intervención de Terceros el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Igualmente quiere esta Alzada antes de proceder a emitir opinión en el presente recurso de apelación, hace mención que existen autos de mero trámite o sustanciación del proceso, establecido por la doctrina, los cuales son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es su pertenencia al tramite procedimental, no contienen decisión de punto alguno, bien de procedimiento o de fondo, son la ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez.

En este orden de ideas, tenemos que en el Código de Procedimiento Civil el artículo 310, establece lo siguiente:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Igualmente, la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, No 1.730 de fecha 14-12-2010, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso M.Á.G. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PROVEAUTO DE VENEZUELA, S.A., se pronunció de la siguiente manera:

“…Partiendo entonces de lo general a lo específico, fuerza precisar que en lo que respecta a los “actos procesales”, deben hacerse dos acotaciones, la primera de ellas, dirigidas a hacer una propuesta de definitio de los mismos, para lo cual basta con reproducir lo señalado por H.C. en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo I, pág 433, donde éste, citando a su vez el maestro Chiovenda, los define como aquellos que tienen “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”, dejando indicado también que la clasificación de los mismos es una de las cuestiones más complejas de la ciencia procesal. Sin embargo, acota que las tendencias doctrinarias los clasifican considerando al sujeto y al objeto, según el sujeto procesal que realice la actividad (actos de las partes y actos del órgano jurisdiccional), o según la naturaleza del acto, defendida la primera categorización por Chiovenda y Goldschmidt, y la segunda por Carnelutti.

La segunda de las acotaciones, es la referida a la consagración del principio de formalidad o legalidad de los actos procesales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando establece en su Artículo 11 que éstos se realizarán en la forma en ella prevista y que en ausencia de disposición expresa el juez determinará los criterios a seguir para su realización, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso; en este mismo sentido está orientado el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 7.

Entre las formas que pueden adoptar las resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales cabe mencionar las providencias, autos y decretos, después del principal pronunciamiento que corresponde al mismo, como es la sentencia, los cuales, de conformidad con las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico procesal ordinario (Artículo 104 del Código de Procedimiento Civil) deben estar suscritos por el Secretario y por el Juez, huelga indicar que en su formación no intervienen las partes, son actuaciones de exclusiva participación del tribunal a quien corresponda proferirlos. Cabe recordar aquí que, de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la constitución de los tribunales, tanto de primera como de segunda instancia está conformada por un Juez y un Secretario, ambos profesionales del derecho.

Continuando en el marco conceptual trazado, debe señalarse que las resoluciones judiciales denominados “autos” deben entenderse como aquellos pronunciamientos que hace el tribunal ordenando el proceso, ello quiere decir, que son respuestas o declaraciones del ente que conduce el proceso, vale decir, del órgano jurisdiccional.

En íntima vinculación con lo anterior, e invocando al insigne procesalista colombiano H.D.E., tenemos que los autos de sustanciación son aquellos que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, ordenar copias y desgloses, citaciones y actos por el estilo.

Por su lado, a tenor de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los autos de mero trámite o de sustanciación han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procedimentales, dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, y a tenor de lo establecido en decisión Nº 1.971 de fecha 25 de julio de 2005 acoge lo consagrado por la doctrina patria en el sentido que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, sino depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo; y que la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.

Vinculado con ello, y en alusión expresa a los términos en que fue redactada la providencia recurrida en apelación, es prudente citar a G.C. en su “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” donde, citando a su vez al maestro Couture, señala que gravamen irreparable, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido…”

Aunado a lo anterior, se tiene como conclusión que los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, en base a lo establecido en el pacifico criterio de la jurisprudencia no están sujetos a apelación.

Ahora bien, las sentencias interlocutorias y definitivas son las susceptibles del recurso de apelación y los autos de mero trámite sólo podrán ser revocados por contrario imperio, lo que evidencia que al apelarse de la disposición de la Jueza Séptima de Sustanciación Mediación y Ejecución, en cuanto a la admisión de la tercería para la incorporación a la audiencia, no existe circunstancia alguna que haga determinar a este sentenciador motivo para ejercer el recurso, tan es así, que la Jueza ad quo al momento de ratificar su pronunciamiento en fecha 16 de Febrero de 2011, dejó constancia de lo siguiente:

… Este Tribunal, ante las reiteradas diligencias de la parte demandante, en cuanto a la no admisión de la tercería, aún cuando cursa al folio 59 del presente expediente auto de admisión de la tercería de fecha 14 de Febrero de 2011, considera necesario instar al abogado diligenciante, a revisar detenidamente las actas procesales que integran el expediente; toda vez que habiendo sida admitida la solicitud de intervención de tercero, mal puede pretender la parte actora, que este Tribunal se ABSTENGA de admitir una solicitud que fue debidamente acordada en su oportunidad legal…

.

Por lo que esta superioridad, considera en base a la doctrina y los criterios jurisprudenciales determinar, en contra de cual actuación en concreto apela el recurrente; Ya que estamos en presencia de un auto de mero trámite, que los Jueces están facultados de ejercer cuando lo crean conveniente, para obtener lo que se pretende en el nuevo P.L., lo cual es la verdad. En virtud de lo anterior es imperioso para esta Alzada declarar: IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por el ciudadano E.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano J.R..

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, contra del auto de fecha de fecha 14 de febrero de 2011 dictado por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.. ASI SE ESTABLECE.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 y 310 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5,54 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Quince días del mes de A.d.D. mil Once (2011).

El Juez Primero Superior del Trabajo

Dr. R.A.L.R.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F..

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

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