Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Gabriel Torrealba Gamarra
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 25 de Octubre de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013890

ASUNTO : KP01-P-2005-013890

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abg. M.A.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los imputados: E.J.R.H., C.I. 16.243.410, fecha de nacimiento 17-07-1980, de 31 años de edad, Soltero, Grado de Instrucción 1er Año, Oficio Albañil, domiciliado en Carora, barrio E.Z., Calle 5, Casa SN, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0416-7050581, por estar incurso en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal. USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 ejusdem; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado, E.J.R.H., C.I. 16.243.410, por la comisión del delito: de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal. USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 ejusdem. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, EL acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se mantiene la medida que se encuentra cumpliendo por considerar que no han variado las circunstancias que la originaron. Este Tribunal observa:

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

La representación Fiscal acusó formalmente al ciudadano E.J.R.H., C.I. 16.243.410, por la comisión del delito: de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal. USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 ejusdem, en fecha 23 de Diciembre del año 2005, el funcionario policial C/2º (PEL) H.C.G., adscrito a la Zona Policial Nº 8, deja constancia de que aproximadamente las 02:00 horas de la tarde encontrándose de recorrido punto a pie por el sector comercio de Siquisique, avisto a un ciudadano que vestía un uniforme militar de la Fuerza Aérea Venezolana, en el cual se percato que las insignias que portaba en su uniforme estaban incorrectamente colocadas, igualmente el calzado que portaba no era el reglamentario de un uniforme militar. En vista de eso, el funcionario procedió a identificársele como funcionario policial según lo establecido en el articulo 17 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que hace aproximadamente un mes el funcionario encontrándose de servicio en el Puesto Policial de Copey, recibió una denuncia donde mencionaban a un ciudadano de similares características. Todo esto llevo al funcionario policial a solicitarle sus credenciales para verificarlos, el mismo a presentar la credencial noto que la foto que lo identifica pareciere que la hubiese colocado encima de otra, además al solicitarle su permiso y su cédula de identidad, el ciudadano manifestó que no lo tenia. En vista de todo eso el funcionario traslado al ciudadano a la sede de la Comisaría 80, donde luego de un breve interrogatorio policial el mismo manifestó no ser la persona identificada en la credencial y reconociendo no ser militar, aunado a eso el funcionario le realizo una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde puede encontrar dentro de su credencial una tarjeta donde señala el membrete del Ministerio de la Defensa (tarjeta de armamento) el cual lleva en su lado inferior una identificación 841 BALOG G/B J.D.E.. También encontraron en la misma credencial un pase signado con el Nº 113, COMPAÑÍA DE SEGURIDAD BATALLÓN O`LEARY. Igualmente cargaba una cadena de uso militar con tres chapas identificadas de la siguiente manera: la primera R.J. PIRE P. C.I: 19.024.287, la segunda igual características que la anterior y la tercera RIVAS PABLO 4.460.263. seguidamente el funcionario procedió a identificarlo según lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual manifestó ser y llamarse: L.J.R.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.243.420, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16/07/1980, de nacionalidad venezolana, soltero, natural de Puerto la Cruz. Posteriormente el funcionario le leyó sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de tener la certeza de que el ciudadano en mención estaba usurpando una identidad militar prosiguió a mandar a buscar a la ciudadana P.M.G.T., ya que esta ciudadana había formulado una denuncia en días anteriores en contra de un ciudadano con las mismas características. Luego de que la ciudadana se presenta en la Comisaría, y luego de ver al ciudadano lo reconoció como el autor del hecho que especifica una denuncia sin numero, tomada en el Puesto el Copey el 26 de noviembre la cual se anexo a la acta policial, y que en dicha denuncia la ciudadana manifiesta que dicho sujeto bajo engaño le llevo unas pertenencias y doscientos mil (200.000,00 Bs.) en efectivo. Luego de revisar el bolso donde el ciudadano cargaba sus pertenencias la señora pudo reconocer en primer lugar la ropa que cargaba el día que fue engañada por el sujeto en mención la cual es un pantalón negro talla 30, una camisa gris tipo guayabera manga corta con encaje blanco en la parte delantera y la parte trasera y una chaqueta blanca con azul la cual tiene en la parte delantera un escudo y unas letras que dicen “ESCUELA TECNICA AVIACIÓN” de color amarillo, y en la parte trasera una letras de color azul con la palabra “AVIACIÖN”. Igualmente dentro de ese equipaje la ciudadana pudo identificar unas de las pertenencias de sus familiares que el ciudadano bajo engaño retiro de su residencia, las mismas son una franela blanca con un emblema en el frente que dice “TOTAL 90 AIR” y un dibujo de un zapato, la franela tiene en las mangas y el cuello un borde de color azul, también reconoció un interior de color a.c. y blanco (estampado) marca “LEO LIMITED” de igual manera reconoció un maletín de color negro con una insignia que dice “CASA MILITAR” y un escudo que dice FUERZA ARMADA NACIONAL. El funcionario traslado al ciudadano según lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, al centro medico asistencial donde el medico de guardia diagnostico examen físico normal, de igual manera el funcionario llamo al Fiscal de Guardia Dr. M.P., Fiscal 1º del Ministerio Público, el cual ordenó que el ciudadano y las actuaciones fueran remitidas al despacho fiscal.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada y expone: niego rechazo y contradigo todo lo expuesto por la fiscal y así mismo no sea admitida la acusación fiscal, hago uso del principio de comunidad de la prueba así como de conformidad con el articulo 264 del COPP sea revisada la medida de mi defendido. Es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: E.J.R.H., C.I. 16.243.410, por la comisión del delito: de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal. USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 ejusde.

  1. - Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

  2. - Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

    TESTIMONIALES:

  3. -Declaración de los funcionarios policiales actuantes, C/2º (PEL) H.C.G., adscrito a la Zona Policial Nº 8; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos. Es pertinente para demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión del hoy acusado: E.J.R.H., C.I. 16.243.410 y los objetos incautados., para demostrar así su corporeidad, de allí su necesidad.

  4. -Declaración del funcionario: DETECTIVE A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia de Identificación Plena del imputado: E.J.R.H., C.I. 16.243.410.

  5. -Declaración del funcionario: DETECTIVE C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia de Reconocimiento Legal del imputado: E.J.R.H., C.I. 16.243.410.

  6. -Testimonio de la ciudadana: P.M.G.T., en su condicion de Testigo.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Experticia de Identificación Plena del imputado: E.J.R.H., C.I. 16.243.410, practicada por el funcionario: DETECTIVE A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  8. - Experticia de Reconocimiento Legal del imputado: E.J.R.H., C.I. 16.243.410, practicada por el funcionario: DETECTIVE C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: E.J.R.H., C.I. 16.243.410, fecha de nacimiento 17-07-1980, de 31 años de edad, Soltero, Grado de Instrucción 1er Año, Oficio Albañil, domiciliado en Carora, barrio E.Z., Calle 5, Casa SN, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0416-7050581, por la comisión del delito: de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal. USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 ejusde; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado E.J.R.H., C.I. 16.243.410, por la comisión del delito: de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal. USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 ejusde.

    Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.

    Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión realizada por la defensa publica, conforme a lo establecido en el articulo 264 del COPP, por lo se modifica el sitio de reclusión siéndole impuesta la medida cautelar contenida en el articulo 256.1 ejusdem, la cual consiste en la Detención Domiciliaria.

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.

    ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) día del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

    ABG. C.G.T.G..

    LA SECRETARIA,

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