Decisión nº PJ0192016000217 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, veintiocho de julio de dos mil dieciséis

206º Y 157º

RESOLUCION Nº PJ019201600217

CUADERNO SEPARADO Nº FH02-X-2016-000040

ASUNTO PRINICIPAL Nº FP02-V-2016-000458

Vista la petición de medidas solicitadas en la demanda por divorcio de fecha 13/07/2016 presentada por el ciudadano J.M.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.657.141 y domiciliado en el parcelamiento A.L.V., Municipio R.L.d.E.B., debidamente asistido por el ciudadano W.B. D’ancona C., abogado en ejercicio e inscrito I..P.S.A bajo el Nº 92.632 contra la ciudadana Cricelis Del Valle Bermúdez La Palma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.972.134 y domiciliada en el Parcelamiento A.L.V., Municipio R.L.d.E.B..

De seguidas el tribunal se pronunciará en torno a la medida preventiva de secuestro solicitada por el accionante en su libelo la cual pretende que recaiga sobre 56 semovientes (reses) que afirma son bienes comunes.

En los juicios de divorcio el legislador autoriza a los jueces a decretar cualesquiera medidas preventivas sin que sea menester que estén llenos los requisitos que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (CPC) dejando a su prudente arbitrio el decretar o no las providencias cautelares que considere oportunas. Esta es una facultad que le viene dada por el artículo 191 del Código Civil (CC).

Ahora bien, las medidas que decrete no pueden ser arbitrarias ni salirse de los requisitos que determina el legislador para cierta clase de cautelas. En este sentido, el embargo preventivo de semovientes no es procedente porque mientras estos se encuentren en los lugares donde pastan o en sus criaderos se reputan inmuebles por naturaleza lo que de suyo impide el decreto de un embargo preventivo que únicamente recae sobre muebles.

La prohibición de enajenar y gravar es igualmente improcedente porque en Venezuela no existe un registro público de semovientes (distinto al registro de hierros o de productores rurales) en los cuales se inserten las operaciones de enajenación y traspaso de estos animales de manera individualizada lo que hace inoperante este tipo de cautelas cuya ejecución implica su comunicación al registrador del lugar en donde esta situado el inmueble.

Y en cuanto al secuestro hay que decir que procede por las causales específicas señaladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que en el caso del divorcio sería la prevista en el ordinal 3º “De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”.

Pero, si el secuestro recae sobre semovientes es necesario notificar previamente a la Procuraduría General de la República por tratarse de bienes de particulares empleados en una actividad de utilidad pública como es la producción de alimentos para un sector de la población, por ínfimo que sea ese sector. En la ejecución habrá que estarse a lo dispuesto en los artículos 22 y 35 de la Ley sobre Depósito Judicial. De cualquier manera tenga o no competencia agraria el juez debe dictar las medidas complementarias previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil o 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para evitar la pérdida de los animales secuestrados, su ocultamiento, dilapidación así como las necesarias para su mantenimiento y conservación adecuados.

Dicho lo anterior, este jurisdicente atendiendo a la facultad de pedir las informaciones que considere necesarias prevista en el artículo 191, parte final, del Código de Procedimiento Civil, ordena al demandante que produzca algún medio probatorio que haga verosímil la existencia de los semovientes cuyo secuestro reclama tales como certificados de registro de hierro, constancias de inscripción como productor rural o en el Servicio Autónomo de Sanidad Animal que permitan al juez dictar una decisión con conocimiento de causa. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

ABG. M.A.C..-

La Secretaria,

ABG. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm).-

La Secretaria,

ABG. S.C..-

MAC/SC/josmedith

Sentencia interlocutoria PJ0192016000217.

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