Decisión nº 143 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO.

EXP. Nº 8.248-10

DEMANDANTE: YENNYSVEL J.R.B.

DEMANDADO: F.J.O.G.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Veinticinco (25) de Octubre del Dos Mil Diez, la ciudadana YENNYSVEL J.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.856.420, domiciliada en la Carretera Carúpano-San J.d.A., sector el Clavo, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Abogado G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano F.J.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.872.119, domiciliado en la carretera Carúpano San J.d.A., sector el clavo, casa s/n, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

Que contrajo matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2.008, por ante la Prefectura del Municipio A.M.d.E.S., tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.

Que fijaron su domicilio conyugal en la carretera Carúpano San J.d.A., sector el clavo, casa s/n, Municipio Bermúdez, Estado Sucre

.-

“Que de esa unión procrearon una (01) hija.-

Que últimamente mi esposo ha dejado de cumplir con sus obligaciones de esposo y me tiene en el más completo abandono material, siendo ese Abandono Voluntario e injustificado por cuanto nunca le he dado motivos para ello y he tenido que valerme de la ayuda de mis padres para poder subsistir, por tales razones y con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, el cual contempla la causal de divorcio, referida al abandono del hogar, demando formalmente en Divorcio al ciudadano F.J.O.G., ya identificado.

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos L.T. NORIEGA, MILEXIS A.D.C.H.M., L.J.V. Y L.J.H., mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.14.977.547, 17.022.903, 3.028.915 Y 5.875.250, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Corre inserta a los autos, boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, la cual fue cumplida.-

Corre inserta al folio trece (13) del expediente, comparecencia del Alguacil de este Juzgado, donde expone: “Consigno boleta de citación del demandado, el cual firmo en la sala de este despacho.-

En fecha siete (07) de Enero del 2.011, se acordó diferir el acto Conciliatorio para el día 20-12-2.010, para el día 07 de Enero del 2.011, a las 9: 30 de la mañana.

En fecha siete (07) de Enero del 2011, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, YENNYSVEL J.R.B., asistida de su abogado, y la comparecencia del ciudadano F.J.O.G., por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha Veintidós (22) de Febrero del 2011, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, YENNYSVEL J.R.B., asistido de su abogado, y la comparecencia del ciudadano F.J.O.G., por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserto al folio veinte (20) del expediente diligencia suscrita por la ciudadana YENNYSVEL J.R.B., asistida por el abogado G.R., donde confiere poder a los abogados G.R. y P.M. y el Tribunal ordeno agregarlos en autos.-

Corre inserto al folio veintidós (22) del expediente la contestación de la ciudadana YENNYSVEL J.R.B., asistida del abogado G.R..-

En fecha tres (03) de Marzo del 2.011, se acordó fijar el día dieciséis (16) de Marzo del presente año, a las 8; 30 de la mañana la realización del Acto Oral de Evacuación de pruebas.-

Corre inserto al folio veinticinco (25) del expediente, diligencia suscrita por el abogado G.R. y visto el contenido de la misma el Tribunal acuerda diferir el acto Oral de Evacuación de pruebas, para el día dieciocho (18) de Marzo del presente año.-

II

En fecha dieciocho (18) de M.d.D.M.O., siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el Abogado G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6746, apoderado judicial de la parte demandante. Seguidamente comparecieron los ciudadanos MILEXIS A.D.C.H.M. Y L.J.V., quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen a los ciudadanos YENNYSVEL R.B. Y F.O.G.. Que también saben y les consta que es una mujer responsable y siempre vimos que cumplia con sus deberes y derechos. Que saben y les constan, que el señor FELIX, voluntariamente la abandono porque ella nunca le dio motivos y tuvo que irse a casa de sus padres para que la mantuvieran y hasta ahora no hemos visto que el haya vuelto con ella. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, ciudadana YENNYSVEL J.R.B., le haya dado motivo alguno a su esposo, para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: YENNYSVEL J.R.B., como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: F.J.O., incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hija, habidos en la relación matrimonial, se establece. La patria potestad de la hija habida en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre le pasara a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) Mensuales. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, amplio y en tal sentido cada uno de los padres tendrá a la niña los días 24, 25 Y 31 de Diciembre y 01 de Enero y los Domingos en forma alterna y los días de carnavales y semana santa un día con cada uno, también alternadamente, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 Ejusdem.-

III

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana, YENNYSVEL J.R.B., contra el ciudadano F.J.O.G., suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2° del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de M.d.D.M.O..-

ABG. J.M.G.

EL JUEZ,

ABG. D.R.M.

EL SECRETARIO,

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

ABG. D.R.M.

EL SECRETARIO,

EXP. N° 8.248-10.-

JMG/drm/vc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR