Decisión nº 349 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRaquel Goitia Blanco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, veintinueve (29) de noviembre de 2012.-

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000362

ASUNTO : FP11-L-2011-000362

I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTES: ciudadanos J.L.B.R. Y A.P., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.938.026 y V- 10.790.137, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ciudadanos E.G., L.M., R.M., KARIMER FUENTES, A.G. Y A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 93.376, 112.910, 106.962, 113.973, 107.668 y 172.275, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del D.C y Estado Miranda, en fecha 26 de Marzo del año 2004, bajo 57, Tomo- 22- A Cto, teniendo posteriores reformas, en fecha 02 de Junio de 2006, bajo el Nº 77, Tomo – 52- A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos O.J.S.R., N.D.V.R.M., S.S.G. y A.L.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 60.456, 174.505, 147.485 y 169.723, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II.-

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 04 de Abril de 2011, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano E.G., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.376, representando a los ciudadanos J.L.B.R. Y A.P., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.938.026 y V- 10.790.137, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A.

En fecha 05 de Abril de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le dio entrada a la presente demanda y admitió la misma en fecha 11 de Abril de 2011, ordenándose en ese mismo acto la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la apertura de la audiencia preliminar.

En fecha 28 de septiembre de 2011, la causa fue redistribuida, en virtud que el juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio, se encontraba de reposo, correspondiéndole al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, abocándose y iniciándose la audiencia preliminar en fecha 20 de Abril de 2012, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., culminando en fecha 29 de Junio de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.

En fecha 09 de Julio de 2012, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 10 de Julio de 2012, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 16 de Julio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa, en fecha 23 de Julio de 2012, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de Septiembre de 2012.

En fecha 07 de Agosto de 2012, se difirió la audiencia para el día 30 de Julio de 2012, en fecha 27 de Septiembre de 2012, se difirió la audiencia para el día 15 de Noviembre de 2012.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 15 de Noviembre de 2012 y en fecha 22 de Noviembre de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-

ALEGATOS DE LAS PARTES ACTORAS

Alegan en su escrito libelar los actores lo siguiente:

• Que comenzaron a prestar servicios en fechas 17/03/2010 y 26/07/2010, respectivamente, fueron despedidos en las fechas 07/10/2010 y 10/10/2010, es decir durante un tiempo de servicios de 6 meses y 20 días el primero y 2 meses y 14 días el segundo, desempeñando los cargos de maestro electricista de primera y ayudante respectivamente, en un horario de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y 1:00 p.m. a 5:00 p.m., los cargos se encuentran dentro del tabulador de la convención colectiva de la industria de la construcción 2010-2012, devengaban las remuneraciones semanales de Bs. 1.800,00 y Bs. 1.200,00.

• Que del salario mensual y del salario diario se calculo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que el ciudadano L.B. devengaba un salario diario de Bs. 257,14 y el ciudadano A.P., devengaba un salario diario de Bs. 171,43.

• Que de la alícuota de bono vacacional (convención colectiva cláusula 43) de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, para obtener la fracción de bono vacacional se tomo el salario diario multiplicado por los 58 días de bonificación vacacional que establece la convención colectiva de la cláusula 43.

• Que de la alícuota de la utilidad (convención colectiva cláusula 44) de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, para obtener la fracción o alícuota de utilidad se tomo el salario diario multiplicado por los 95 días de utilidades que establece la convención colectiva de la cláusula 44.

• Que del salario base para calcular la prestación de antigüedad acumulada, conforme a lo dispuesto en el articulo 108 parágrafo primero literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva literal a), para el caso del ciudadano J.L.B., se le adeuda la cantidad de Bs. 10.088,39 y para el caso del ciudadano A.P., se le adeuda la cantidad de Bs. 2.931,43.

• Que para la diferencia de antigüedad al término de la relación laboral de la cláusula 46 de la convención colectiva literal a), se le adeuda al ciudadano J.L.B., la cantidad de Bs. 6.595,74.

• Que las vacaciones y bono vacacional fraccionado (convención colectiva cláusula 43), se le adeuda al ciudadano J.L.B. la cantidad de Bs. 16.031,31 y al ciudadano A.P. la cantidad de Bs. 4.580,44.

• Que en cuanto a las utilidades fraccionadas (convención colectiva cláusula 44), se le adeuda al ciudadano J.L.B. la cantidad de Bs. 20.314,88 y al ciudadano A.P. la cantidad de Bs. 5.804,33.

• Que en cuanto a la indemnización del pago sustitutivo de preaviso 8articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), se le adeuda al ciudadano J.L.B. la cantidad de Bs. 10.992,90 y al ciudadano A.P., la cantidad de Bs. 3.664,35.

• Que en cuanto a la indemnización por despido articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda al ciudadano J.L.B. la cantidad de Bs.10.992,90 y al ciudadano A.P. la cantidad de Bs. 2.442,90.

• Que en cuanto a los salarios por mora en el pago de las prestaciones sociales cláusula 47 de la convención colectiva, se le adeuda la cantidad de Bs. 58.628,80 y al ciudadano A.P., la cantidad de Bs. 38.353,53.

• Que en cuanto a las dotaciones – suministros de uniformes para vigilantes de conformidad a lo establecido en la cláusula numero 57 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012, se le adeuda al ciudadano J.L.B. la cantidad de Bs. 800,00 y al ciudadano A.P. la cantidad de Bs. 450,00.

• Que en resumen se le adeuda al ciudadano J.L.B.R., la cantidad de Bs. 10.088,39, por concepto de prestación de antigüedad cláusula 46 de la convención colectiva, la cantidad de Bs. 6.595,74 por concepto de diferencia de antigüedad al termino cláusula 46 literal a) de la convención colectiva, la cantidad de Bs. 16.031,31, por concepto de vacaciones y bono vacacional causados y fraccionados (cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo 2010-2012), la cantidad de Bs. 20.314,88, por el concepto de utilidades causadas y fraccionadas (cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo 2010-2012), la cantidad de Bs. 10.992,90, por concepto de indemnización del pago sustitutivo del preaviso articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 10.992,90, por concepto de indemnización por despido articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 58.628,80, por concepto de salarios por mora en el pago de prestaciones, la cantidad de Bs. 800,00, por concepto de dotaciones, sumando todos los conceptos anteriores arroja la deuda en la cantidad de Bs. 114.129,73.

• Que en resumen se le adeuda al ciudadano A.P., la cantidad de Bs. 2.931,43, por concepto de prestación de antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.580,44, por concepto de por concepto de vacaciones y bono vacacional causados y fraccionados (cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo 2010-2012), la cantidad de Bs. 5.804,33, por el concepto de utilidades causadas y fraccionadas (cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo 2010-2012), la cantidad de Bs. 3.664,35, por concepto de indemnización del pago sustitutivo del preaviso articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.442,90, por concepto de indemnización por despido articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 38.353,53, por concepto de salarios por mora en el pago de prestaciones, la cantidad de Bs. 450, por concepto de dotaciones, sumando todos los conceptos anteriores arroja la deuda en la cantidad de Bs. 58.226,98.

• Que se estima la demanda en la cantidad de Bs. 172.356,71, mas los intereses moratorios y que se condene en costas a la parte demandada.

IV.-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Alega la demandada en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

• Que alegó la prescripción de la acción.

• Que el ciudadano J.L.B.R., ingreso a prestar servicios en fecha para su representada en fecha 17 de Marzo de 2010.

• Que fue efectivamente contratado a tiempo determinado hasta el día 02 de Julio de 2010.

• Que en fecha 03 de Julio de 2010, comenzó una nueva contratación como personal a destajo hasta la fecha de culminación de su relación de trabajo.

• Que su relación de trabajo culminó por terminación de la obra para la cual fue contratado, esto es en fecha 07 de Octubre de 2010.

• Que su remuneración semanal por su contrato a destajo (para una obra determinada) era de Bs. 1.800,00.

• Que efectivamente se desempeñó como maestro electricista.

• Que el ciudadano A.P., ingresó a prestar servicios en fecha 26 de Julio de 2010.

• Que fue efectivamente contratado como personal a destajo hasta la fecha de culminación de su relación de trabajo, esto es en fecha 10 de Octubre de 2010.

• Que su relación de trabajo culminó por terminación de la obra para la cual fue contratado (como personal a destajo), esto es en fecha 10 de Octubre de 2010.

• Que su remuneración semanal por su contrato a destajo (para una obra determinada) era de Bs. 1.200,00.

• Que negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.L.B., se le adeude la cantidad de Bs. 10.088,39, por concepto de prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de Bs. 6.595,74 por concepto de diferencia de antigüedad al termino cláusula 46 literal a) de la convención colectiva de la construcción, la cantidad de Bs. 16.031,31, por concepto de vacaciones y bono vacacional causados y fraccionados (cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo 2010-2012), la cantidad de Bs. 20.314,88, por el concepto de utilidades causadas y fraccionadas (cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo 2010-2012), la cantidad de Bs. 10.992,90, por concepto de indemnización del pago sustitutivo del preaviso articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 10.992,90, por concepto de indemnización por despido articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 58.628,80, por concepto de salarios por mora en el pago de prestaciones, la cantidad de Bs. 800,00, por concepto de dotaciones, sumando todos los conceptos anteriores arroja la deuda en la cantidad de Bs. 114.129,73.

• Que negó, rechazo y contradijo que el ciudadano A.P., se le adeude la cantidad de Bs. 2.931,43, por concepto de prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de Bs. 4.580,44, por concepto de por concepto de vacaciones y bono vacacional causados y fraccionados (cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo 2010-2012), la cantidad de Bs. 5.804,33, por el concepto de utilidades causadas y fraccionadas (cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo 2010-2012), la cantidad de Bs. 3.664,35, por concepto de indemnización del pago sustitutivo del preaviso articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.442,90, por concepto de indemnización por despido articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 38.353,53, por concepto de salarios por mora en el pago de prestaciones, la cantidad de Bs. 450, por concepto de dotaciones, sumando todos los conceptos anteriores arroja la deuda en la cantidad de Bs. 58.226,98.

• Que la demandada contrato a los mencionados ciudadanos para una obra determinada y posteriormente como trabajadores a destajo y nunca como trabajadores a tiempo indeterminado.

• Que el salario señalado es muy superior a los establecidos en la convención colectiva de la construcción para las labores que supuestamente realizaban.

• Que no pueden pretender la aplicación de por un lado la convención colectiva de la construcción 8en lo que los favorece) y por otro lado la ley orgánica del trabajo (en lo que la favorece).

• Que el ciudadano J.L.B., recibió en fecha 02 de Julio de 2010, lo correspondiente a sus prestaciones sociales.

• Que se declare sin lugar la demanda por ser improcedente todos y cada uno de los conceptos demandados y por haber sido debidamente cancelados por la demandada.

V

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el día de hoy, Jueves Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), siendo las Ocho y Cuarenta y Cinco minutos (8:45 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, tiene incoado los ciudadanos A.J.P. y J.L.B.R., respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del D.C y Estado Miranda, en fecha 26 de Marzo del año 2004, bajo 57, Tomo- 22- A Cto, teniendo posteriores reformas, en fecha 02 de Junio de 2006, bajo el Nº 77, Tomo – 52- A., se anuncio el acto a las Puertas de la Sala de Audiencia de este Tribunal en la forma de Ley, dejándose expresa constancia que el Tribunal cumple con el mandato legal previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la reproducción audiovisual del presente acto. Seguidamente, la Secretaria de Sala procede a verificar la identificación de las partes, constatándose las comparecencias de los ciudadanos A.J.P. y J.L.B.R., en sus caracteres de partes actoras, representada por el ciudadano E.D.G.A., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.376, apoderado judicial de las partes actoras. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano O.J.S.R., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 60.456, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A. De seguidas se da inicio al acto a través de la intervención de la ciudadana Jueza quien hace del conocimiento de las partes sobre las formas bajo las cuales deberá celebrarse la audiencia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, por un lapso de 10 minutos, quien expuso las pretensiones de su mandante, así como los hechos y el derecho en que las fundamenta. Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada por un lapso de 10 minutos, quien a su vez expuso las defensas esgrimidas en el escrito de contestación de demanda. Asimismo, se deja expresa constancia que ambas partes ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica por un lapso de 5 minutos cada uno, concedido por el Tribunal.

VI.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas e forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

Como consecuencia entonces, debe esta Juzgadora aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Para ello, entra ésta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” pág. 223, con ocasión a las valoración de las pruebas en el proceso tenemos que:

Las pruebas judiciales son “el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, atención y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso. En esa valoración, el juez debe atenerse a los principios legales para la valoración de los distintos medios probatorios. La postulación de la verdad por medio de la prueba de los supuestos normativos de la norma favorable a la parte interesada, constituye el desideratum de toda la actividad judicial, por lo que podemos decir que •¡”el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas”. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los ahechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones ( articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).La prueba otorga la convicción al juzgador sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decir el derecho, y, por tanto, de impartir justicia.”

ANÁLISIS PROBATORIO:

Pruebas Promovidas Por La Parte Actora:

Documentales:

1.- marcadas con la letra y números “A1 - A30”, correspondiente a original de recibos de pagos del Sr. J.L.B., ubicado a los folios (101 al 116 de la primera pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por la empresa demandada al ciudadano J.L.B.. Así se establece.

2.- marcadas con la letra y números “B1 - B10”, correspondiente a original de recibos de pagos del Sr. A.P., ubicado a los folios (117 al 126 de la primera pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por la empresa demandada al ciudadano A.P.. Así se establece.

3.- marcada con la letra y número “C1”, correspondiente a copias simples tarjeta de alimentación electrónica a nombre del Sr. J.L.B., ubicado al folio (127 de la primera pieza). La parte demandada alega que no reconoce dicha documental por cuanto la misma es copia simple. La parte actora alega que la misma es para demostrar la relación de trabajo. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser una simple fotocopia de documento privado Así se establece.

4.- marcada con la letra y número “D1 - D2”, correspondiente a actas de reclamo, ubicado a los folios (128 al 129 de la primera pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia actas levantadas por la Inspectoria del Trabajo. Así se establece.

Exhibición relacionada con 1.- originales de recibos de pagos emanado de la demandada a nombre de los actores. La parte demandada alega que no exhibe dichas documentales por cuanto las mismas cursan a los autos. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto las documentales presentadas por el actor, el cual ya fue valorado, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Informes: Se ordena oficiar a la 1) Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta al folio 43 de la segunda pieza. La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Testimonial: En tal sentido, se ordena la comparecencia de los ciudadanos A.J., L.B. y J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 15.355.259, V- 15.893.322 y V- 14.645.450, respectivamente. Este Tribunal deja expresa constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio por lo tanto no hay sobre que pronunciarse. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Merito Favorable de Autos: promovida en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas, se niega su admisión, por cuanto el mismo no es un medio probatorio consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja expresa constancia que las actas y actos insertos en autos, forman parte integral del principio de comunidad de la prueba. Así se establece.

Documentales:

1.- marcada con la letra “A”, correspondiente a original de contrato de trabajo; ubicado a los folios (135 al 137 de la primera pieza). La parte actora alega que la misma solo ratifica la relación laboral y que continúo de forma indefinida la relación de trabajo. La parte demandada alega que ratifica dicha documental. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el contrato de trabajo que fue realizado entre la sociedad mercantil Proyectos Integrales Grupo Proinsa, S.A. y el ciudadano Barrios J.L.. Así se establece.

2.- marcada con la letra “B, correspondiente a original de liquidación; ubicado a los folios (138 al 141 de la primera pieza). La parte actora alega que reconoce dicha documental como un anticipo de prestaciones sociales. La parte actora insiste en hacerla valer. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma por cuanto la parte actora reconoce el contenido de dicha documental, en consecuencia, se tiene como cierto que al ciudadano Barrios R.J.L. le fue cancelado los conceptos antes demandados de acuerdo con el tiempo de servicio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3.- marcada con la letra “C”, correspondiente a originales de recibos de pagos, ubicado a los folios (142 al 176 de la primera pieza). La parte actora alega que las herramientas no fueron alquiladas al trabajador ya que no poseen empresa y se le pago dotación que es un beneficio de la Convención Colectiva, solicita al tribunal que las mismas sean sumadas como salario. La parte demandada insiste en hacerla valer. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por la sociedad mercantil demandada al ciudadano Barrios R.J.L.. Así se establece.

4.- marcada con la letra “D”, correspondiente a original de recibos de pagos; ubicado a los folios (177 al 199 de la primera pieza). La parte actora alega que las herramientas no fueron alquiladas al trabajador ya que no poseen empresa y se le pago dotación que es un beneficio de la Convención Colectiva, solicita al tribunal que las mismas sean sumadas como salario. La parte demandada insiste en hacerla valer. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a las previsiones de los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por la sociedad mercantil demandada al ciudadano Barrios R.J.L.. Así se establece.

5.- marcada con la letra “E”, correspondiente a original de recibos de pagos; ubicado a los folios (200 al 209 de la primera pieza). La parte actora alega que las herramientas no fueron alquiladas al trabajador ya que no poseen empresa y se le pago dotación que es un beneficio de la Convención Colectiva, solicita al tribunal que las mismas sean sumadas como salario. La parte demandada insiste en hacerla valer. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por la sociedad mercantil demandada al ciudadano Barrios R.J.L.. Así se establece.

6.- marcada con la letra “F”, correspondiente a original de recibos de pagos; ubicado al folio (210 al 228 de la primera pieza). La parte actora alega que las herramientas no fueron alquiladas al trabajador ya que no poseen empresa y se le pago dotación que es un beneficio de la Convención Colectiva, solicita al tribunal que las mismas sean sumadas como salario. La parte demandada insiste en hacerla valer. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por la sociedad mercantil demandada al ciudadano A.P.. Así se establece.

Informes: Se ordena oficiar al 1) Instituto venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el Centro Comercial Chilemex, Urbanización Chilemex, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta al folio 32 de la segunda pieza. La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. De su contenido se evidencia que los ciudadanos actores no han estado inscritos en la empresa proyectos Integrales Grupo Proinsa, S.A., así lo demuestra el movimiento histórico del asegurado. Así se establece.

Testimonial: se ordena la comparecencia de los ciudadanos J.B. y Leytha Enmanuel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 5.178.926 y V- 10.392.821, respectivamente. Este Tribunal deja expresa constancia que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la presente audiencia de juicio por lo tanto no hay nada sobre la cual decidir. Así se establece.

VII.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

En atención a todo lo antes expuestos y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, éste Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de noviembre de 2012, de conformidad con los siguientes aspectos:

Tomando en consideración el Principio del Conglobamento, la sala ha señalado al respeto en expediente Nº AA60-S-2006-000257 de fecha 31 de Junio de 2006, con la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO lo siguiente:

En este sentido, el catedrático M.P.C. ha señalado lo siguiente:

(Omissis)

¿Deben compararse las normas en su conjunto? ¿Confrontación total, integral, global? ¿Deben compararse regímenes en vez de normas? ¿Institutos? ¿Preceptos? ¿Cláusulas? ¿Deben compararse por fracciones? ¿Aplicarlas solo in totum? ¿Acumulativamente?

Todas estas interrogantes, aparentemente caóticas, encierran parte de verdad, son parte de la respuesta o, acaso, la respuesta misma para algunos autores o desde ciertas perspectivas.

Como señalan de modo uniforme los autores, dos son los grandes sistemas generales de solución y han sido denominados —con expresiones tomadas del italiano— conglobamento y cúmulo.

El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice M.G. «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable. (Resaltado del Tribunal).

G.D., por su parte, señala que «la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de “ambos”; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone Dieguez el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí.

Por el criterio del cúmulo, opuesto al primero, «se comparan las cláusulas singulares de cada uno de los reglamentos [fuentes], y se extraen de cada reglamento las cláusulas más favorables al trabajador, adicionándolas entre sí; de ese modo resulta una disciplina compuesta ecléctica [sic] formada, por así decir, por la fiore de las [singulares] disposiciones o cláusulas (según algunos, incluso, de las partes de cláusulas, es decir, de las varias proposiciones de que se compone la cláusula) más favorables al trabajador, escogidas de una y otra fuente.

(Omissis)

El conglobamento supone una comparación integral, lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo. Ello puede darse, por cierto, en algunos casos aislados, cuando, por ejemplo, las dos normas versan sobre una específica y concreta materia en particular: vacaciones, jornada de trabajo o algo parecido. Pero la adopción de este método como exclusivo supone su aplicación a todos los casos, no solo a aquellos que por excepción lo permiten. El método, para ser total, tendría que ser universalmente válido y, con ello, excluyente de toda alternativa.

(…)

En efecto, la comparación «en bloque» de dos normas no puede hacerse colocándolas, como paquetes, en sendos platillos de una b.i. pues eso no pasa de una figura retórica, totalmente inaplicable en la práctica. Las legislaciones no son cosas que se pueden medir, contar, pesar; son conjuntos inmensurables de disposiciones abstractas que solo pueden ser apreciados por vía subjetiva. No son, siquiera, inmutables ni en su contenido ni en sus efectos: además de variar intrínsecamente, sus consecuencias pueden modificarse, sin que la norma cambie, por el impacto de la cambiante realidad. Un beneficio acumulativo en el tiempo, por ejemplo, puede ser espléndido en épocas de estabilidad monetaria y quedar reducido a polvo en épocas de acelerada inflación.

La comparación «global», en países con código, estatuto o ley general, ¿sobre la base de qué tendría que hacerse?, ¿de todo el código, estatuto, etc?, ¿frente a qué norma?,¿qué otra norma imaginable podría intentar asumir una tan vasta «globalidad»?

Por su parte, el sistema atomístico o acumulativo presenta complejidades semejantes o mayores. Es cuestionable prima facie porque convierte al intérprete en legislador. La norma que aplica —que crea, en realidad— no existe en sí misma, no rige en parte alguna; es una entelequia que surge por accesión y que incorpora selectivamente las ventajas de una norma y otra, con meticulosa exclusión de sus desventajas. El equilibrio interno de cada norma se quiebra; la norma que surge ex novo constituye un auténtico privilegio.

La legislación tiene usualmente, en efecto, coherencia interna, una estructura, un juego de balances y contrapesos. Rara vez o nunca es una suma de positivos, sino que suele compensar provechos y requisitos, beneficios y deberes o condiciones. «La valoración de una cláusula singular, para decidir si es o no más favorable al trabajador, de acuerdo con la lógica jurídica, debe ser efectuada con criterios sistemáticos, esto es, no aislándola del conjunto del contrato, sino considerándola en el contexto de ese contrato del que forma parte y respecto del cual no goza de autonomía».

No se puede, por ello, desmembrar una parte sin desequilibrar el todo. Apreciamos entonces dos grandes objeciones: la proveniente de la destrucción de la armonía interna de las normas comparadas y la relativa al privilegio resultante de la norma construida con los «retazos» de las otras. Respecto de lo primero y con referencia concreta a los convenios colectivos, Ojeda Aviles, con apoyo en Aubert, señala variadas objeciones: «inseguridad jurídica, desequilibrio del sinalagma contractual, destrucción de la fiduciariedad entre las partes». (Resaltado del tribunal)

Respecto de lo segundo, el maestro español señala cómo es que algunos consideran «el criterio del cúmulo como un criterio de sabor demagógico, viendo en el conglobamento una salvaguarda de “la armonía, el equilibrio, y el coligamente orgánico entre las varias condiciones establecidas”». No puede negarse, en tal orden de ideas, que la persona que resulta regida por esta norma ad hoc y sui géneris tiene una posición superior en todo a cualquier otro trabajador, regido por una norma o por otra.

(Omissis)

Este método de confrontación analítica o por institutos se asemeja más o, mejor dicho, deriva más directamente del conglobamento que del cúmulo. La norma a aplicar lo será en su integridad, como un todo inescindible, pero solo respecto de un instituto o de cada instituto; no resultará compuesta de fragmentos favorables de una y otra norma, sino un conjunto orgánico o una serie de conjuntos orgánicos. No será, por tanto, fruto de una comparación in totum sino especializada, por instituto o entidad inseparable, de donde pueden, sí, resultar aplicables varias normas —no varias partes de varias normas—, según regulen de modo más ventajoso, en cada caso, los respectivos institutos. (Resaltado del tribunal)

Pues bien, en sintonía con lo anterior, nuestro ordenamiento laboral en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su última aparte preceptúa, como bien lo señala el juez de la recurrida, la teoría del conglobamiento, empero, esto debe entenderse, como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, la cual, tomando como fundamento lo expuesto en la trascripción precedentemente expuesta, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo respecto a una institución. (Resaltado del Tribunal).

Con respecto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponde a la parte actora la carga de demostrar que le es aplicable la misma. Así se decide.

Concluidas la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales, de los alegatos y prueba promovidas por las partes, se interpuso demanda reclamando los siguientes conceptos: diferencias de antigüedad; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas; Indemnización del pago sustitutivo del preaviso; indemnización por despido art. 125; dotación-suministros de uniformes.

Ahora bien, visto que lo controvertido del presente asunto es, si los demandantes eran trabajadores contratados a tiempo determinado, si los mismos fueron despedido injustificadamente, y se rigen por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 o por la Ley Orgánica del Trabajo, esta sentenciadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la indemnización por despido injustificado éste Tribunal no lo considera procedente por cuanto no probó la parte demandante que los mismos hayan sidos despedido, por cuanto cursa a los autos en el folio 136 y 137 de la primera pieza del expediente, contrato de trabajo por obra determinada de fecha 17/03/2010, realizada entre el ciudadano Barrios J.L. y la empresa Proyectos Integrales Grupo Proinsa S.A., y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio por la parte actora, dándole pleno valor probatorio éste Tribunal. Y así se decide.

La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, en sentencia Nro. 425, expediente 08-003, con la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

Constituye un hecho no controvertido que las partes celebraron cinco (5) contratos por tiempo determinado sucesivos y sin solución de continuidad entre uno y otro. Sobre este particular el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

El contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Partiendo de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, el legislador ha establecido en la norma citada dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.

En el caso de autos se observa que no se trata de la celebración de cinco (5) contratos sucesivos, sino de un único contrato prorrogado en cuatro (4) oportunidades, por lo que, en principio, y en conformidad con el primero de los supuestos comentados, debería operar la presunción y considerarse que las partes han querido vincularse por tiempo indeterminado, a menos que se demuestre que existen razones especiales que excluyan la intención presunta.

En este sentido, la demandada aduce que la Unidad de Proyectos Especiales a la que pertenecía la actora, era una unidad temporal y de labores limitadas, por lo que las contrataciones de personal no podían ser por tiempo indeterminado.

Ahora, si bien es cierto que la Unidad de Proyectos Especiales fue creada con carácter temporal para encargarse del manejo de los proyectos de saneamiento del Lago de Maracaibo, y que desaparecería cuando culminasen los proyectos para los cuales fue creada; también es cierto que no consta en autos que la actora haya sido contratada para prestar servicios en actividades relacionadas con proyecto de saneamiento alguno, por el contrario, las actividades para las que fue contratada no están relacionadas con proyectos de saneamiento, en efecto, en la Cláusula Primera del contrato de trabajo se establece que la actora fue contratada para realizar las tareas siguientes: inspección de la construcción del edificio sede del ICLAM, revisión de las obras civiles de los proyectos, revisión de las especificaciones civiles de los proyectos, inspección de obras contempladas en el Sistema Sur de Maracaibo y participación en análisis técnicos de ofertas.

De manera que, al no demostrar la demandada la existencia de razones especiales que justificasen las prórrogas, se debe concluir que la intención de las partes fue la de querer vincularse por tiempo indeterminado. Así se decide.

Siendo así, tratándose de una relación por tiempo indeterminado, la actora gozaba de estabilidad, de modo que no podía ser despedida sin causa justa, por ello se establece que la relación de trabajo terminó por despido injustificado.

En relación con la fecha de inicio de la relación de trabajo, consta en autos recibos de pago y comprobantes de egreso -folios 118 al 121- de los cuales se evidencia que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada el 21 de enero de 1997. Así se decide.

En este sentido, consta en la última prórroga del contrato -folios 93 y 94- que el salario pactado fue la cantidad de seiscientos veintisiete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 627.400,00), empero, también consta -folios 100, 101, 102 y 106- que la demandada reconoció los aumentos del veinte por ciento (20%) decretados en los años 1999 y 2000; de este modo, se tiene que para el mes de mayo de 1999, según el contrato, la actora percibía un salario de quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 525.000,00), el cual, al aplicarle el mencionado aumento del veinte por ciento (20%), debió elevarse a la cantidad de seiscientos treinta mil bolívares (Bs. 630.000,00); asimismo, se tiene que al aplicar el segundo aumento a este último salario, el mismo debió elevarse a la cantidad de setecientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 756.000,00), siendo este el último salario básico que debió devengar la actora. Así se establece.

La Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 72; 73; 74; 75; 76 y 77 establece:

Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.

En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

    Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente: En cuanto al ciudadano BARRIOS R.J.L.: Considera éste Tribunal necesario señalar que si bien es cierto que nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 6 establece la facultad que tiene el Juez de juicio de acordar el pago de conceptos de prestaciones sociales o indemnizaciones a los requerido por el actor, cuando este haya sido discutido en el juicio y estén debidamente probados en el mismo. En el caso en concreto la parte demandada probó con documental rielante a los folios 136 de la primera pieza del expediente mediante contrato de trabajo en la cual se evidencia que el ciudadano antes mencionado estaba contratado a tiempo determinado y una vez culminada la misma la cual fue en fecha 17/03/2010, la empresa demandada canceló prestaciones sociales, tal y como consta a los autos en el folio 140 planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual éste Tribunal les fue atribuidas pleno valor probatorio, evidenciándose en la misma el pago por los conceptos señalados en el libelo de la demanda por el ciudadano Barrios R.J.L.. Así se decide.

    En virtud del análisis de los alegatos y las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Los actores no se encuentran amparado por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria y de la Construcción, lo que a su vez conlleva a que no le sean aplicables las cláusulas referidas a los conceptos demandados.

    Ahora bien, en cuanto al ciudadano A.P.: Alega la parte actora en su libelo de la demanda que el ciudadano antes mencionado tenia en el cargo dos (02) meses y 14 días, desempeñándose como de maestro electricista de primera y que el salario base para calcular la prestación de antigüedad acumulada, es conforme a lo dispuesto en el articulo 108 parágrafo primero literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

    “Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  4. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  5. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  6. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  7. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

  8. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

  9. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

  10. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

  11. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

  12. Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

  13. Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

    Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

    Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

    PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

    PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

    PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

    La citada norma señala que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. No obstante, tal como fuera establecido en el punto anterior el actor no le corresponde prestaciones sociales, en virtud del tiempo señalado en su escrito libelar. Así se decide.

    Por consiguiente, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, la norma debe aplicarse como un todo, en su conjunto ya que desmembrarla seria desequilibrar la norma.

    En tal sentido, esta Juzgadora señala no puede pretenderse la aplicación de por un lado la Convención Colectiva de la Construcción (en lo que los favorezca) y por otro lado la Ley Orgánica del Trabajo (en lo que los favorece).

    La doctrina laboral venezolana denomina prestaciones sociales a los conceptos que deben ser liquidados por el patrono en beneficio del trabajador en el momento de extinción de la relación laboral, comprendiéndose así que la antigüedad crece con el tiempo de servicio del trabajador y constituye el beneficio de mayor cuantía que tiene el trabajador.

    En el caso bajo sub examine, queda demostrado a través del material probatorio aportado a los autos la existencia de la prestación del servicio de los ciudadanos J.L.B.R. y A.P., entre los periodos comprendidos del año 2010, lo cual se desprende de las pruebas aportadas por ambas partes que la demandada contrato a los actores para una obra determinada y posteriormente como trabajadores a destajo y nunca como trabajadores a tiempo indeterminado, que el salario señalado es muy superior a los establecidos en la convención colectiva de la construcción para las labores que realizaban, que el ciudadano J.L.B. recibió en fecha 02 de Julio de 2010, lo correspondiente a sus prestaciones sociales y que el demandado en su escrito de contestación las admite, debiendo destacarse aunado a ello, que una vez finalizada la relación surge para el trabajador el derecho de reclamar judicialmente sus prestaciones sociales, además de los intereses por mora en el retardo en el pago, ello conforme la disposición contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Observa el Tribunal, que el ciudadano J.L.B. reclama en su escrito libelar, la procedencia de prestación de antigüedad acumulada, diferencia de antigüedad al termino cláusula 46 literal a) de la convención colectiva de la construcción, vacaciones y bono vacacional causados y fraccionados (cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo 2010-2012), utilidades causadas y fraccionadas (cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo 2010-2012), indemnización del pago sustitutivo del preaviso articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, salarios por mora en el pago de prestaciones, dotaciones, y el ciudadano A.P., reclama prestación de antigüedad acumulada, vacaciones y bono vacacional causados y fraccionados (cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo 2010-2012), utilidades causadas y fraccionadas (cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo 2010-2012), indemnización del pago sustitutivo del preaviso articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, salarios por mora en el pago de prestaciones y dotaciones, no obstante en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de los hoy actores reconocieron las documentales promovidas por la parte demandada cursantes a los folios 136 al 137, 140 y 179, respectivamente, de las cuales se desprende que la demandada contrato a los actores para una obra determinada y posteriormente como trabajadores a destajo y nunca como trabajadores a tiempo indeterminado, que en fecha 2 de Julio de 2010 se le liquido al ciudadano Barrios R.J.L., y que se le pagaban los trabajos a destajos, lo cual a criterio de este Juzgado y de una revisión a las actas que conforman la presente causa se concluyó que la demandada contrato a los actores para una obra determinada y posteriormente como trabajadores a destajo y nunca como trabajadores a tiempo indeterminado, que el salario señalado es muy superior a los establecidos en la convención colectiva de la construcción para las labores que realizaban, que el ciudadano J.L.B. recibió en fecha 02 de Julio de 2010, por lo que no se le adeuda a los ciudadanos actores concepto alguno. Así se establece.

    Conforme las motivaciones anteriormente expresadas, no debe prosperar la demanda intentada por los ciudadanos J.L.B.R. y A.P.. Así se decide.

    VIII.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción incoada por los ciudadanos J.L.B.R. y A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.938.026 y V- 10.790.137, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A., plenamente identificada en autos, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29 ) días del mes de noviembre de 2012.- 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,

ABG. R.G.B.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. N.M.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. N.M.

Exp. FP11-L-2011-000362

RGB/rgoitia

291112

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