Decisión nº 866 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

PUERTO ORDAZ, TRECE (13) DE FEBRERO DE 2011

AÑOS: 201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000006

ASUNTO : FP11-L-2011-000006

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el día viernes diez de febrero de 2012, el Profesional del derecho E.H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.161, actuando con el carácter de apoderado judicial de J.R., parte actor en el presente proceso, solicitó entre otras cosas se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. A este respecto el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:

Expone la representación judicial de la parte accionante, a los efectos de requerir la medida preventiva que: cito “…por cuanto durante el desarrollo de esta causa u acción la empresa demandada no ha mostrado interés alguna en o durante el proceso, es decir no ha querido ni tan siquiera ofertar suma alguna suma de dinero que haga presumir que efectivamente tiene interés en la búsqueda de la solución para el débil jurídico de de esta Demanda (EL TRABAJADO), AUNADO A TODO ESTO, se suma el hecho que consta en auto, la serie de obstáculos que ha puesto durante el proceso la demandada, es decir el Patrono, tal como constaba precisamente en la segunda pieza extraviada.”

Igualmente argumentó la representación judicial de la parte actora lo siguiente: cito “… que no solo se trata de un trabajador común, sino de un trabajador de la TERCERA EDAD con sendas necesidades económicas y su estado de salud cada día deteriorándose, mientras que el Patrono Demandado se visualiza evasivo, sereno, sin interés alguna en esta causa, si por el contrario, consignando y consignando escrito y diligencia para atarazar o retardar este proceso y con el único propósito de no dar cumplimiento a sus obligaciones, mediante o a través de la vía del pago por concepto de indemnización, …”.

Ahora bien, visto los argumento explanados por la representación judicial de la parte accionante, es jurisdicente considera pertinente hacer las siguientes precisiones: en el nuevo proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley. Es así como el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral dispone que:

…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…

. (subrayado y negrillas del Tribunal)

De la normativa legal citada se extrae con meridiana claridad, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. Sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), criterio acogido por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese sentido, entra este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada y a tal efecto observa que la presunción del buen derecho que le asiste al accionante o fumus boni iuris, está demostrado en el hecho de que ostenta la condición de extrabajador de la demandada, en este caso, DISTRIBUIDORA MANOVA, C.A.; porque ésta han incumplido con la obligación de pago que tiene para con el, en cuanto a las indemnizaciones reclamadas.

En cuanto a éste requisito, ha dicho la doctrina nacional que el mismo radica “…en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…” (Ricardo Henríquez La roche. Ob. cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507).

Todo lo cual implica, que el Juez antes de decretar la medida preventiva de embargo, debe realizar previamente un juicio provisional de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la demanda interpuesta por el Profesional del derecho E.H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.161, actuando con el carácter de apoderado judicial de J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.943.189, quien se atribuye la condición de extrabajador de la demandada, en este caso, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MANOVA, C.A., se refiere a un cobro de indemnización por enfermedad profesional, discapacidad parcial y otros conceptos, derivados de la relación de trabajo que unió al hoy accionante con esa sociedad mercantil, por considerar que tales derechos no le han sido satisfechos plenamente y por ello el motivo de la presente acción. A ese respecto, cabe mencionar que en el proceso laboral venezolano, los trabajadores, por disposición del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, lo que les garantiza al demandante de autos, el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclaman. Así se establece.

En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patria, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, observa este Tribunal que el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Según la doctrina y jurisprudencia patria, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. O.O., recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: I.D.T., páginas 39-40).

Es decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.

En caso bajo estudio, no observa, quien emite pronunciamiento que el solicitante de la medida no observó la fundamentación legal correspondiente para la solicitud de una medida cautelar ni mucho menos tomó en consideración los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, pues si bien es cierto, por su condición de extrabajador el demandante cumple con el primero de los requisitos, es decir el fumus boni iuris, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclaman, no menos cierto es que, debe cumplir con el periculum in mora, ya que estos requisitos son concurrentes, sin embargo, como se dijo, no se observa de autos ninguna instrumental que señale al Tribunal el peligro de que quede ilusoria el fallo definitivo; es decir, que la sentencia definitiva que dicte el Tribunal sea ineficaz, en su totalidad o en parte, en caso de que transcurra todo el proceso sin correctivo alguno que tenga por finalidad garantizar la plena vigencia del fallo (por ejemplo la tardanza en los procesos judiciales, la insolvencia o imposibilidad en el pago).

Ahora bien, con respecto a la tardanza en los procesos judiciales, es preciso señalar que el nuevo proceso laboral venezolano está regido por los principios de oralidad, brevedad y celeridad, entre otros, que hacen que el proceso sea considerablemente expedito. En ese proceso, regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador ha considerado de vital importancia el fenómeno jurídico de la medición judicial, el cual debe ser impulsado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la audiencia preliminar que concibe la citada normativa legal, con el propósito de estimular y materializar los mecanismos alternos de solución de conflictos, para evitar el litigio o limitar su objeto.

De allí que el Juez debe tratar en lo posible, que las partes lleguen a acuerdo respecto a sus pretensiones y solo si no es posible tal mediación, y el actor demuestra en el proceso la existencia de hechos que evidencien la insolvencia del demandado, mediante pruebas contundentes, es que puede obrar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a petición de parte, y decretar la medida cautelar requerida, para así evitar que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de esa medida. En el presente asunto, nos encontramos en la fase procesal de mediación y solo hemos tenido dos (02) que se vieron interrumpidas por razones conocidas por las partes.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa no se evidencian de autos medio probatorio que permitiera evidenciar el cumplimiento de este requisito, es decir, el peligro de que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por la empresa demandada (como su insolvencia o imposibilidad de pago) para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Sin embargo, como se dijo, no consta en los autos pruebas fehacientes que demuestren tales circunstancias, por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, que NEGAR LA MEDIDAD PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por el Profesional del derecho E.H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.161, actuando con el carácter de apoderado judicial de J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.943.189, parte actora en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil doce (13/02/12), Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. D.L.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. YURITZZA PARRA.

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