Decisión nº 67 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Ocurre el ciudadano J.D.L.S.R., venezolano, mayor de edad, identificado a través de dos testigos ciudadanos LESBIA ZUÑIGA Y C.Z., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.416.637 y 6.764.418, respectivamente, asistido por la abogada en ejercicio M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.574 8152 y de este domicilio para demandar por INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, al ciudadano TEOTISTE M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.278.525, y de este domicilio, fundamentado en los artículos 199, 226 y 231 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 32 y 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 768 del Código de Procedimiento Civil.

Alega en su demanda que nació en fecha 02 de enero de 1968, en el Hospital Universitario de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, según constancia de nacimiento que adjunta a la demanda emanada del Hospital Universitario; que sus padres fueron los ciudadanos TEOTISTE M.R. y S.S.Z.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.278.525 y 1.707.214, respectivamente y domiciliados en el Municipio J.E.L.d.E.Z.. Que su padre falleció en fecha 20 de diciembre de 2000 y de su madre no sabia paradero. Que sus padres nunca lo presentaron por ninguna autoridad civil, ni por el registro ni por la prefectura.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acudió a demandar a su madre ciudadana TEOTISTE M.R., titular de la cédula de identidad No. 3.278.525 para que convenga en la Inserción de su partida de nacimiento por ante los órganos civiles respectivos de conformidad a lo establecido en los artículos 199, 226 y 231 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 32 y 56 de la Constitución y 768 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó con el libelo de la demanda los siguientes recaudos: 1) constancia de nacimiento emanado del Hospital Universitario de Maracaibo; constancia de ingreso y nacimiento de la ciudadana R.T.M., del departamento de Historias Médicas.; copia certificada de acta de defunción No. 596 del ciudadano S.S.Z.M.; constancia de inexistencia de acta de nacimiento del ciudadano J.D.L.

S.R.; justificativo de testigos evacuado por ante la notaría pública segunda de Maracaibo.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2008 el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda, se ordenó la publicación de un Edicto en un diario de los de mayor circulación en la capital y a las puertas del despacho y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 03 de octubre de 2008 el ciudadano J.D.L.S.R. consignó poder apud acta.

En fecha 01 de octubre de 2008 se agregó a las actas boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

Por auto de fecha 20 de octubre de 2008 se ordenó la citación cartelaria de la ciudadana TEOTISTE M.R..

El día 23 de octubre de 2009, la abogada M.C., consignó dos ejemplares donde aparece el cartel de citación de la parte demandada en el proceso.

En fecha 10 de diciembre de 2009 se fijó un cartel a la ciudadana TEOTISTE M.R. en la dirección indicada y en la cartelera del Tribunal

En fecha 18 de febrero de 2010 se designó defensor ad-litem de la parte demandada a la ciudadana K.R., la cual se notificó y aceptó el cargo recaído

En fecha 30 de abril de 2010 vista la no comparecencia de la defensora ad-litem K.R., se designa en su defecto a la abogada L.V., la cual se notificó, se juramentó y se citó.

En fecha 23 de julio de 2010 la abogada M.C., insistió en cada uno de los términos de la presente demanda.

En la misma fecha por su parte la abogada en ejercicio L.V. actuando con el carácter de defensor ad-litem de la ciudadana TEOTISTE M.R., dio contestación a la demanda.

En fecha 02 de agosto de 2010 se ordenó citar al fiscal para la apertura del lapso probatorio., la cual se verificó el 19 de enero de 2011.

En fecha 20 de enero de 2011 la abogada M.C. promovió escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 24 de enero de 2011.

En fecha 10 de febrero de 2011 se agregó a las actas despacho de pruebas emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 15 de febrero la abogada M.C. consignó acta de defunción de uno de los testigos C.Z.G..

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Juzgador lo hace previas las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) constancia de nacimiento emanada del Hospital Universitario de Maracaibo del Estado Zulia, expedida en fecha 27 de septiembre de 2007;

2) copia certificada de acta de defunción del ciudadano S.S.Z.M..

3) constancia de inexistencia de partida emanada de la Alcaldía de Maracaibo Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá.

4) constancia de inexistencia de partida emanada del Registro Principal del Estado Zulia donde certifica que en el archivo no esta asentada el acta de nacimiento de J.D.L.S.R..

5) justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo.

Dichas pruebas, se estiman en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo en ningún momento desconocidos ni tachados por ninguna persona que pudiera ver afectados sus derechos, surten todos los efectos legales en este Proceso, en consecuencia de las pruebas aportadas se infiere la veracidad de lo alegado en la demanda, específicamente en lo que se refiere a la existencia de la filiación y a la inexistencia del acta de nacimiento del ciudadano J.D.L.S.R. y por tal motivo la solicitud de inserción debe declararse con lugar.-ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA que por INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentara el ciudadano J.D.L.S.R.E. consecuencia, se ordena LA INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano J.D.L.S.R., nacido el día 02 de enero de 1968, hijo de TEOTISTE M.R. y S.S.Z.M., (difunto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.278.525 y 1.707.214, respectivamente, y domiciliados en el Municipio J.E.L.d.E.Z..- ASI SE DECLARA.-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.-

Háganse las debidas participaciones, a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo y al Registro Principal del Estado Zulia.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaria de la anterior sentencia, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. C.R. FRÍAS.- LA SECRETARIA,

ABOG. M.R. ARRIETA F.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley y siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual quedó signada bajo el No. 67.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R. ARRIETA F.

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