Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 6 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001348

ASUNTO : SP11-P-2007-001348

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 28 de junio de 2007, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado IOHAN C.P., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.R.V.C., a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y en perjuicio del ciudadano M.A.Q.M., procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: Abogado G.P.D.G.

• SECRETARIO DE SALA: Abogado F.C.S.

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado IOHAN C.P., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público.

• IMPUTADO: J.R.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 13 de mayo de 1.989, de 18 años de edad, hijo de J.V. (v) y de C.C. (v); titular de la cédula de identidad Nº V-19.033.308, de estado civil soltero, Estudiante, residenciado en Calle Principal, Sector los Cedros, entrada a Paso Fino, al lado de la Taguara, Rubio, Municipio Junín del Táchira.

• DEFENSA: Abogado: A.F.R., Defensora Pública.

• DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 26 de junio de 2007, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, referidos en el Acta de Investigación Penal de esa misma fecha, suscrita por el funcionario Detective G.W., adscrito a la Subdelegación R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: Que encontrándose en labores de guardia en el área de la Oficina, logró percatarse que al frente de la sede, varios ciudadanos se abalanzaron sobre otro ciudadano golpeándolo en varias partes del cuerpo, razón por la cual procedió a tratar de resguardar la integridad física del ciudadano lesionado, una vez los individuos se percataron de la presencia policial emprendieron veloz huida a píe, en distintas direcciones, siendo capturado uno de ello, quien fue llevado hacía las instalaciones de esa oficina e identificado como J.R.V.C.. Posteriormente identificaron al ciudadano lesionado y a una ciudadana testigo presencial del hecho, siendo M.A.Q.M. y la testigo B.M.G., habiéndole visualizado a éste en la región costal interna una herida cortante por lo que lo trasladaron hasta el Hospital Padre Justo de la población de Rubio; dicho ciudadano recibió asistencia médica por parte de la Dra. S.D. y quien suturó la herida. Al regresar al sitio del hecho lograron colectar un trozo de vidrio (botella). Del hecho se le participo al Fiscal Octavo del Ministerio Público.

Conjuntamente con la referida Acta, la Representante Fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: Inspecciones Técnicas N° 283 Y 284, suscritas por los funcionarios W.G. y W.G.; c.d.L.d.D. al Imputado; entrevista realizada a la ciudadana B.M.G., testigo presencial del hecho; Acta de entrevista recibida al ciudadano M.A.Q.M.; originales de resultados de Medicatura Forense, números 394 y 395; y, original del Reconocimiento N° 092.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud, formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el representante fiscal y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y los demás instrumentos que ha consignado el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión del imputado J.R.V.C., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose en consecuencia, incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y en perjuicio del ciudadano M.A.Q.M., hecho y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, a lo que no se opuso la Defensa, considera este Tribunal que aún faltan diligencias de investigación importantes por recabar, lo que a su vez constituye una garantía para el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa del Imputado a través de una investigación integral, en la que puede proponer diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento del hecho y su exculpación; por lo tanto, se ordena el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado J.R.V.C. y la correlativa oposición de la Defensa quien solicitó una medida cautelar para su representado, este Tribunal para decidir al respecto considera:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción; sin embargo, atendiendo la precalificación fiscal del hecho delictual que le imputa, esto es, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, la pena establecida para tal delito es de quince (15) a veinte (20) años de prisión con las rebajas correspondientes por tratarse de un delito imperfecto puesto que fue precalificado en grado de tentativa, por lo tanto, considerando el tribunal que se está en presencia de la situación prevista en el referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la pena a aplicar es superior a los diez años y en consecuencia se está en presencia de la presunción indicada en dicho dispositivo procesal, en el parágrafo Primero y estando llenos los requisitos del artículo 250 ejusdem, lo procedente es decretar la privación judicial privativa de libertad que solicitó la representación fiscal ante la presunción de fuga prevista en el referido artículo 251 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a la solicitud de la Defensa que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, lo considera improcedente por las razones indicadas supra y porque la actividad delictiva que le imputa la fiscalía es calificada y con agravantes, al considerar que fueron varios los sujetos que agredieron a la víctima y por motivos fútiles, pues según se señala en las actas todo se debió a la circunstancia de que la victima, por su trabajo de seguridad de un lugar, en ocasiones les impidió a algunos de los presuntos agresores la entrada al sitio que protegía en cumplimiento de su trabajo, luego no bahía motivo para que lo golpearan entre varias personas como aparece haber sido, tal y como se refiere en autos, tal situación a más de calificada tiene agravantes que deben ser consideradas a los efectos de otorgar o no una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad como lo solicitó la defensa, en respeto a los derechos del ciudadano común.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado J.R.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 13 de mayo de 1.989, de 18 años de edad, hijo de J.V. (v) y de C.C. (v); titular de la cédula de identidad Nº V-19.033.308, de estado civil soltero, Estudiante, residenciado en Calle Principal, Sector Los Cedros, entrada a Paso Fino, al lado de la Taguara, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; en concordancia con los artículos 80, 83 y 77 ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.A.Q.M., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.R.V.C.; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; en concordancia con los artículos 80, 83 y 77 ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.A.Q.M., designándose como sitio de reclusión provisional la Sub-Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Notifíquese.

OK

ABG. G.A.P.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. F.J.C.S.

Secretario

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