Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 413-11

PARTE ACTORA: A.J.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.443.877.

APODERADAS

JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.N., Sendys Abreu, M.V., Olibeth Milano, M.E.C., L.R., Yesneila del C.P. e Ismaly Tovar, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132 y 60231, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1960, bajo el N° 07, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Jaisi Guerrero, J.E. y Mickel Amezquita, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.734, 47.700 y 97.648, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28-06-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada M.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro bono de alimentación incoara el ciudadano A.R., en contra de la sociedad mercantil Responsable de Venezuela, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior, en fecha 21 de julio de 2011 (folio 64), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 10 de agosto de 2011, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Al momento de fundamentar el presente medio de impugnación, la representación judicial de la parte accionante, adujo que la presente acción versa sobre la reclamación por concepto de cesta tickets del período que va del día 01 de m.d.m.d. 2005 al 10 de enero del año 2011, en virtud de la p.a. número 542-2009, que dictó la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” de la ciudad de Guatire, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano accionante, en este sentido; indicó que es importante destacar que la empresa demandada no compareció a las prolongaciones de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, no obstante a ello; alegó que el Juzgado a quo consideró que era sin lugar la demanda, a pesar de que en el escrito libelar se había discriminado el número de días que se reclamaba, con el monto de la unidad tributaria y la correspondiente operación aritmética, especificándose en dicha sentencia la demanda era imprecisa y confusa, lo cual impedía determinar un monto justo, aunado a que; la misma no reunía los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se habían indicado la fecha de los días que se reclamó, con lo que no se estuvo de acuerdo, a razón de que, como antes lo había indicado, la reclamación del beneficio de alimentación correspondía al período en que se produjo el despido del trabajador y el procedimiento de reenganche del mismo, y siendo que en la orden providencial que se emanó de dicho procedimiento administrativo se declaró con lugar el reenganche, debía pagársele al trabajador los conceptos laborales que éste había dejado de percibir durante el tiempo del despido, lo cual se encuentra sustentado el la recientemente reformada Ley de Alimentación para los trabajadores, en la que se dispone que dicho beneficio debe ser cancelado cuando se presenten casos fortuitos o de fuerza mayor, lo cual se configuró con el despido en el presente caso del actor.

En atención a los términos en que la parte recurrente ha fundamentado el medio de impugnación que nos ocupa, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

Visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio que allí se menciona, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la representación judicial de la parte accionante recurrente. Así se deja establecido.-

En base a las precedentes consideraciones, quien suscribe determina que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior, se circunscribe en determinar si a la actora le corresponde la bonificación de alimentación (cesta ticket), durante el período de tiempo reclamado. Así se deja establecido.-

III

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta superioridad; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y DE LA ACCIONADA

Documental marcada “B”, inserta de folios 11 al 24 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo N° 030-2008-01-00012, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Guatire, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido en su condición de documento administrativo, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa, instaurado por la parte accionante, en el que se dictó P.A. N° 542-2009, de fecha 29-09-2009, en la que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad de comercio aquí demandada, ordenándose el reenganche del hoy demandante a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y demás conceptos laborales. Así se establece.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, a los fines de dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento, considera pertinente señalar que la parte accionante señaló en su libelo de demanda que reclama el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 38.154, de fecha 29 de abril de 2005, tomando como sustento la P.A. 542-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guatire, en la que se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, especificando que dicho concepto es por el período de tiempo en que la empresa accionada ha mantenido en todo momento una actitud negativa y flagrante de cumplir con el referido reenganche y pago de los cesta tickets, posteriormente en su escrito de demanda, mediante un cuadro explicativo, indica los meses y la cantidad de días que le corresponden por este concepto, el cual demanda en base al 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento en que introdujo la demanda.

Asimismo; es de observar que el tribunal a quo, sin ampliar su motivación respecto a este beneficio solicitado, lo declaró improcedente expresando que en el escrito libelar no se había indicado cuales fueron los días efectivamente laborados, así como la operación aritmética utilizada para obtener el resultado del monto demandado, por este beneficio peticionado, lo cual la llevó a concluir que la pretensión del actor era imprecisa y confusa, impidiéndole verificar y determinar algún monto que pudiere corresponderle por el concepto reclamado.

Hechas las precedentes consideraciones, y advertido como ha sido que la decisión de primera instancia estuvo basada en la indeterminación en el libelo que estimó el a quo, es de hacer notar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han determinado que la demanda tiene una importancia capital en la litis, porque ella plantea, por parte del actor, las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o ineptitud depende casi siempre el éxito del pleito. El objeto de la demanda viene delimitado por los hechos, por lo que se pide en la misma y por lo que se pretende, todos estos elementos forman lo que se conoce como la causa de pedir (causa pretendí) y es necesario que el demandante exponga con la suficiente claridad y extensión posible los hechos para, en base a ellos, el juez aplicar las normas que estime necesarias, y lo pedido (petitum), en el que se fija la súplica de la demanda, debiendo concretarse lo que se pida de manera clara. Es así como las leyes procesales en cada materia, establecen los requisitos que debe cumplir la demanda, razón por la cual; en cuanto a la materia que nos ocupa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123, establece los requisitos que debe cumplir toda demanda laboral, entre los cuales están el objeto de la demanda, es decir; lo que se pide o reclama (numeral 3°) y una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda (numeral 4°), en este sentido; los jueces tienen el poder-deber de velar por el acatamiento a las formas y requisitos de la demanda -así como en los demás actos procesales- a fin de que la misma pueda dar nacimiento a un proceso válido y útil susceptible de arribar a una sentencia, de manera que; cualquier Juez al sentenciar tiene que contar con datos lógicos y coherentes que cimienten su decisión, es decir; tiene que existir una debida actividad alegatoria, que pueda integrar la instrucción procesal en el proceso de cognición o juzgamiento, en este sentido; cabe acotar que para que una petición prospere en materia laboral, lo único que se le exige a la parte actora de un proceso es que sus solicitudes estén tuteladas por el ordenamiento jurídico, para lo cual es imprescindible el señalamiento de los hechos que pretenden encuadrarse dentro de la norma que invoque, pues mal puede el operador jurídico, declarar derechos si no son dados los hechos que pudieran configurarse en la realidad, ello seria declarar derechos en hechos ficticios. (Destacado de esta alzada).

Al amparo de las precedentes consideraciones, debe resaltarse que en el caso sub examine la parte actora señaló en su escrito de demanda que el beneficio de alimentación que allí se reclamaba estaba sustentado en una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guatire, indicando mediante un cuadro explicativo (folios 04 al 06), los días que reclamaba, en base a la jornada de trabajo que cumplía, la cual quedó como un hecho admitido por la accionada, quien no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, no contestó la demanda y tampoco hizo acto de presencia a la audiencia de juicio, especificándose en dicho cuadro la base de la unidad tributaria con que se reclamaban y las cantidades dinerarias que por tal concepto se aspiraban, no siendo una exigencia de Ley el indicar la operación aritmética de tal concepto, ya que esto puede ser fácilmente determinado por cualquier Juzgador como conocedor del Derecho, por tanto; a criterio de esta sentenciado sí estaban dados los datos lógicos y necesarios que podrían permitir al Juez arribar a una decisión precisa y lacónica, tomando en cuenta la actividad alegatoria desplegadas por las partes y lo que fue probado a los autos, razón ésta por la que se difiere de lo determinado por el a quo para considerar que la presente demanda era improcedente. Así se establece.-

Ante lo establecido; con el objeto de emitir una decisión de mérito ante la pretensión del cobro de cesta tickets manifestada por el actor, considera pertinente esta Juzgadora destacar que de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Destacado de esta alzada)

En atención al criterio jurisprudencial supra invocado, infiere esta sentenciadora que en los casos de estabilidad relativa la jurisprudencia patria ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo, sea computado como prestación efectiva del servicio, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior; debe igualmente considerarse ese período de tiempo en que se tramitó el proceso de estabilidad absoluta en sede administrativa.

Ahora bien; en el caso que nos ocupa, se evidenció la existencia de esa protección de estabilidad absoluta, de la documental inserta de folios 11 al 24 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo N° 030-2008-01-00012, llevado por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, del cual devino P.A. N° 542-2009, de fecha 29-09-2009, en la que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad de comercio aquí demandada, ordenándose el reenganche del entonces trabajador a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y demás conceptos laborales, dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectivo reenganche, de manera que; en atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, es de concluir el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer dicha inamovilidad, debe entenderse como prestación efectiva del servicio, para todos los beneficios que por Ley le corresponden a la actora, dentro de los cuales se encuentra inmerso el beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Por otra parte; es de resaltar que esa misma p.a. dictada a favor de la parte actora, en la cual se reconocieron derechos subjetivos de índole laboral, no puede ser enervada o modificada a través de esta decisión, sino mediante un recurso de nulidad ejercido ante la jurisdicción competente, ello en virtud de que la misma ostenta la condición de cosa juzgada administrativa, la cual se presume legítima hasta tanto un órgano jurisdiccional la declare nula o suspenda sus efectos, de manera que; mal podría esta alzada subvertir los términos en que fue proferido un acto administrativo de efectos particulares, dado que el mismo, como antes se indicó, se dispuso que la sociedad mercantil Responsable de Venezuela, C.A., cancelara a favor del actor los conceptos laborales, dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido, hasta el día de su efectivo reenganche.

Con base en los razonamientos antes expuestos y considerando esta sentenciadora que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” (destacado de esta alzada), resulta forzoso para este Tribunal de alzada acordar el beneficio de alimentación demandado en la presente causa desde 01-05-2005, hasta la fecha en que fue demandado, es decir; 10-01-2011, en tal sentido; el quantum del mismo será determinado en la parte in fine del presente fallo, de manera que; dada la manera en que ha sido resuelto el único particular en que ha quedado circunscrito el medio de impugnación que nos ocupa, debe este Juzgado Superior, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante y revocar la decisión proferida en la sentencia recurrida, en lo términos precedentemente expuestos. Así se decide.-

Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a determinar el monto del concepto aquí acordado, a favor del ciudadano A.R., considerando que el mismo desplegó una jornada de trabajo en la que laboraba semanalmente de lunes a sábado, para lo cual se procede de la manera siguiente:

Beneficio Alimenticio Previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores en el periodo 01-05-2005 al 10-01-2011: Se declara procedente el pago de este beneficio derivado de la relación de trabajo, en los términos que fueron expuestos en la motiva de la presente decisión, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el momento en que tuvo lugar la relación del trabajo que se trató en el caso de marras, según lo dispuesto en su artículo 2, en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, de manera que; para su cálculo se tomará el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente para la presente fecha (Gaceta Oficial N° 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, fue publicada la Providencia N° 009, emanada del SENIAT, en fecha 24-02-2011), es decir, en la cantidad de Bs. 76,00 lo que hace el valor unitario del ticket en la cantidad de Bs. 19,50, procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:

PERÍODO DÍAS LABORADOS VALOR UNIDAD TRIBUTARIA BS. 0,25% UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL

01/05/2005 31/05/2005 22 78,00 19,50 429,00

01/06/2005 30/06/2005 22 78,00 19,50 429,00

01/07/2005 31/07/2005 21 78,00 19,50 409,50

01/08/2005 31/08/2005 23 78,00 19,50 448,50

01/09/2005 31/09/2005 22 78,00 19,50 429,00

01/10/2005 31/10/2005 21 78,00 19,50 409,50

01/11/2005 31/11/2005 22 78,00 19,50 429,00

01/12/2005 31/12/2005 22 78,00 19,50 429,00

01/01/2006 31/01/2006 22 78,00 19,50 429,00

01/02/2006 28/02/2006 20 78,00 19,50 390,00

01/03/2006 31/03/2006 23 78,00 19,50 448,50

01/04/2006 30/04/2006 20 78,00 19,50 390,00

01/05/2006 31/05/2006 23 78,00 19,50 448,50

01/06/2006 30/06/2006 22 78,00 19,50 429,00

01/07/2006 31/07/2006 21 78,00 19,50 409,50

01/08/2006 31/08/2006 23 78,00 19,50 448,50

01/09/2006 31/09/2006 22 78,00 19,50 429,00

01/10/2006 31/10/2006 22 78,00 19,50 429,00

01/11/2006 31/11/2006 21 78,00 19,50 409,50

01/12/2006 31/12/2006 23 78,00 19,50 448,50

01/01/2007 31/01/2007 23 78,00 19,50 448,50

01/02/2007 28/02/2007 20 78,00 19,50 390,00

01/03/2007 31/03/2007 22 78,00 19,50 429,00

01/04/2007 30/04/2007 21 78,00 19,50 409,50

01/05/2007 31/05/2007 23 78,00 19,50 448,50

01/06/2007 30/06/2007 21 78,00 19,50 409,50

01/07/2007 31/07/2007 23 78,00 19,50 448,50

01/08/2007 31/08/2007 20 78,00 19,50 390,00

01/09/2007 31/09/2007 23 78,00 19,50 448,50

01/10/2007 31/10/2007 22 78,00 19,50 429,00

01/11/2007 31/11/2007 23 78,00 19,50 448,50

01/12/2007 31/12/2007 21 78,00 19,50 409,50

01/01/2008 31/01/2008 21 78,00 19,50 409,50

01/02/2008 28/02/2008 22 78,00 19,50 429,00

01/03/2008 31/03/2008 21 78,00 19,50 409,50

01/04/2008 30/04/2008 21 78,00 19,50 409,50

01/05/2008 31/05/2008 23 78,00 19,50 448,50

01/06/2008 30/06/2008 21 78,00 19,50 409,50

01/07/2008 31/07/2008 22 78,00 19,50 429,00

01/08/2008 31/08/2008 23 78,00 19,50 448,50

01/09/2008 31/09/2008 20 78,00 19,50 390,00

01/10/2008 31/10/2008 23 78,00 19,50 448,50

01/11/2008 31/11/2008 22 78,00 19,50 429,00

01/12/2008 31/12/2008 20 78,00 19,50 390,00

01/01/2009 31/01/2009 22 78,00 19,50 429,00

01/02/2009 28/02/2009 22 78,00 19,50 429,00

01/03/2009 31/03/2009 21 78,00 19,50 409,50

01/04/2009 30/04/2009 22 78,00 19,50 429,00

01/05/2009 31/05/2009 23 78,00 19,50 448,50

01/06/2009 30/06/2009 21 78,00 19,50 409,50

01/07/2009 31/07/2009 22 78,00 19,50 429,00

01/08/2009 31/08/2009 22 78,00 19,50 429,00

01/09/2009 31/09/2009 21 78,00 19,50 409,50

01/10/2009 31/10/2009 23 78,00 19,50 448,50

01/11/2009 31/11/2009 21 78,00 19,50 409,50

01/12/2009 31/12/2009 20 78,00 19,50 390,00

01/01/2010 31/01/2010 23 78,00 19,50 448,50

01/02/2010 28/02/2010 22 78,00 19,50 429,00

01/03/2010 31/03/2010 21 78,00 19,50 409,50

01/04/2010 30/04/2010 22 78,00 19,50 429,00

01/05/2010 31/05/2010 22 78,00 19,50 429,00

01/06/2010 30/06/2010 22 78,00 19,50 429,00

01/07/2010 31/07/2010 22 78,00 19,50 429,00

01/08/2010 31/08/2010 21 78,00 19,50 409,50

01/09/2010 31/09/2010 22 78,00 19,50 429,00

01/10/2010 31/10/2010 22 78,00 19,50 429,00

01/11/2010 30/11/2010 22 78,00 19,50 429,00

01/12/2010 31/12/2010 23 78,00 19,50 448,50

01/01/2011 10/01/2011 5 78,00 19,50 97,50

TOTAL Bs. 28.996,50

En consideración a lo antes expuesto; se concluye que debe cancelarse al actor la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.996,50), según las cuantificaciones que han sido discriminadas ut supra. Así se decide.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto contable, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, quien procederá al cálculo de los referidos conceptos, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

V

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara CON LUGAR la demanda por cobro de bono de alimentación, incoada por el ciudadana A.J.R.C., en contra de la sociedad mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., ambos plenamente identificados a los autos; en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al actor el monto cuantificado en la parte in fine de la de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C..

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

Expediente N° 413-11.

MHC/SC/DQ.

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