Decisión nº DP11-L-2005-000905 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el día de hoy, veintiuno (21) de Febrero de 2.006 este Tribunal pasa a publicar el fallo dictado según Acta levantada por este Juzgado en fecha 14 de Febrero de 2006, la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar admitidos como quedaron los hechos siguientes:

  1. - Efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora y la demandada, la cual se inició el día 17 de Diciembre de 2001.

  2. - Que el cargo desempeñado por el actor para la demandada era de auxiliar de empaque y que dicha relación se desarrollo en forma ininterrumpida y bajo dependencia y subordinación de la demandada.

  3. - Que el último salario mensual fue de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs.247.104,00).

  4. - Que en fecha 02 de Febrero 2004 fue despedido por su patrono sin justificación alguna.

  5. - El mismo día del despido se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, órgano que declaro con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el trabajador en fecha 14-07-2004.

Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo, la cual señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Ahora bien, de los hechos narrados por el actor en su escrito libelar y los documentales acompañados con el escrito de pruebas, este Tribunal pasa a estimar e interpretar lo siguiente:

Quedo demostrado con documentales, que el actor efectivamente presto sus servicios laborales para la Empresa “TRANSPORTE ENCOURIERS EXPRESS, C.A”, con una antigüedad de dos (2) años un (1) mes y veinticinco (25) días, que el último salario fue el mencionado; se procede a detallar de manera precisa los conceptos y montos que corresponden al demandante:

ANTIGÜEDAD: Primer año: 17-12-2001 al 17-12-2002: 45 días multiplicados por el salario integral (Bs.7543,66)= 339.464,70.

Segundo año: 17-12-2002 al 17-12-2003: 62 días multiplicados por el salario integral (Bs.8.266,72) = 512.536,64

Enero 2004: 5 días multiplicado por 9.553,28= 47.766,40.

TOTAL POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 74/100 CENTIMOS (Bs. 899.767,74). Así se decide.

UTILIDADES: el factor por mes es 1.25 que multiplicado por el tiempo laborado y por el salario diario (Bs.8.236,80), da como resultado DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.10.296,00). Así se decide.

VACACIONES Y BONO AÑO 2002: al primer año efectivo de labores le corresponde 22 días multiplicado por el salario normal 6.360 para un total de CEINTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (B.139.920,00). Para el segundo año le corresponden 24 días multiplicados por el salario 6.969,60 arroga un total de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA CON 40/100 CENTIMOS (Bs.167.270,40).

VACACIONES FRACCIONADAS y BONO 2004: Es un mes laborado le corresponde por fracción 2,16 multiplicado por 8.236,80, el resultado es BOLIVARES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON 39/100 CENTIMOS (Bs.17.833,39).

INDEMNIZACION POR DESPIDO: artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, siendo su antiguedad de dos años, le corresponde 60 días multiplicado por el salario integral de 9.553,28 da un resultado de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs.573.196,80) por este concepto. Así se decide.

PREAVISO: artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, siendo su antiguedad de dos años, le corresponde 60 días multiplicado por el salario integral de 9.553,28 da un resultado de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs.573.196,80) por este concepto. Así se decide.

SALARIOS CAIDOS: se computan a partir de la notificación de la empresa demandada hasta la persistencia del despido, todo ello de conformidad a la sentencia de fecha 31 de agosto 20004 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso KNOLL, GOMAS INDUSTRIALES, C.A ponencia Dr. O.M., esto es la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs.4.719.000,00).

En relación al concepto denominado inamovilidad no se condena por cuanto ya se condeno a pagar por concepto del despido y la indemnización comprendido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la providencia administrativa del trabajo ordeno el pago de los salarios caídos. Así se decide.

La suma de los conceptos condenados a pagar arroga un total de SIETE MILLONES CIEN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 13/100 CENTIMOS. (Bs 7.100.0481,13).

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