Decisión nº PJ0122015000094 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diez (10) de noviembre del dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO No: VP01-L-2015-000156

DEMANDANTE: J.R.Y., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.419.565, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: T.S., Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nos. 51.996.

CO-DEMANDADAS: 1) CONSTRUCTORA YORDI, SANCHEZ, LEAL, C.A (CYSALCA), Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2006, anotada bajo el No. 35, tomo 35-A; 2) a título personal ciudadano L.Y.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.861.717, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ANGEL SEGOVIA, DERVY PEROZO, ORANGEL BRACHO y Z.B., Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.700, 52.402, 85.306 y 60.875, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió por distribución de fecha 18 de septiembre de 2015, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Maracaibo, quien dio por recibido el expediente en la misma fecha dándosele entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de septiembre de 2015, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de noviembre de 2015; por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto y dictado el dispositivo correspondiente en la misma fecha, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 15 de marzo de 2007, comenzó a trabajar bajo subordinación para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA YORDI, SANCHEZ, LEAL, C.A (CYSALCA), desempeñando el cargo de Obrero conforme al tabulador establecido por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción similares y conexos, y también fue designado como delegado de prevención legalmente registrado por ante el INPSASEL desde el día 23-11-2007. Que su labor consistía en realizar trabajos en la Obra de Construcción de cuatro torres o edificios situados en el sector La Lago antigua galletera independencia, calle 67- con avenida 3-D denominada Residencias Amira, en el Municipio Maracaibo.

Que laboraba de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., (9) horas diarias, y a menudo una o dos veces al mes, los días sábados y domingos, realizando trabajo de vigilancia en la misma construcción, con un horario de 24 horas, de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., los días sábados y domingos, lo cual hacía dos fines de semana al mes para cubrir un día de descanso para alguno de los otros vigilantes. Que el caso es que la patronal lo estaba obligando a renunciar al cargo que desempeñaba como delegado de prevención, y de hecho la propia empresa le hizo la renuncia por escrito para que la llevara a las oficinas de INPSASEL, y no lo hizo; que por dicha razón la patronal comenzó a maltratarlo cada vez que quería, ofendiéndolo, inventando cosas y mentiras con el objeto que renunciara, pero como no lo hizo entonces se le realizó un despido injustificado y directo, sin tomar en cuenta que es trabajador y delegado de prevención registrado en la Institución de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Que a partir del día 23-11-2007, gozaba de inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la cláusula No. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2013-2015, y en consecuencia no podía ser despedido sin previa calificación del Inspector del Trabajo en concordancia con el artículo 422 de la LOTTT. Que sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT, decidió voluntariamente no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, para no tener que continuar soportando las groserías e insultos del patrono, por lo que la relación laboral culminó el 15 de enero de 2015.

Que la empresa paralizó sus actividades el día 20 de diciembre de 2014, con ocasión a las fiestas decembrinas, como cada año, (que la empresa se va de vacaciones ese tiempo y no les cancela los días de descanso) y hasta que no trabajan la semana de enero no les vuelven a pagar, pero el día 15 de enero que comenzaban los trabajos de construcciones en la obra, cuando llegó a la puerta de la obra se le negó el acceso a la misma, y fue cuando el maestro de obra le comunicó que estaba despedido en forma injustificada por órdenes superiores, no permitiéndosele trabajar en la obra. Que durante 7 años y 10 meses, aunque la patronal tenía la costumbre de pagar unas supuestas prestaciones sociales, lo que en realidad pagaban era parte de las utilidades de fin de año con el nombre de prestaciones, pero nunca estuvo separado de la empresa durante todos esos años, ni tres días, ni una semana y ni siquiera en vacaciones porque nunca le dieron vacaciones.

Que nunca se le pagaron vacaciones, ni bono vacacional correspondiente a cada año trabajado, ni tampoco se le cancelaron las utilidades de forma anual, ni el bono de alimentación de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva. Que tampoco se le cancelaron los 6 días mensuales por concepto de asistencia perfecta, ni tampoco las botas ni los trajes adecuados para trabajar.

Que en virtud de los hechos narrados anteriormente, es por lo que demanda sus prestaciones sociales y demás conceptos de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, 2010-2012 y 2013-2015 en sus cláusulas 1, 2, 3, 4, 14, 15, 36, 42, 43, 45, 46 y 48, y lo dispuesto en la Carta Magna en sus artículos 89, 90, 91, 92 y 93, así como los artículos 142, 132 y 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Reclama los siguientes conceptos:

- PRESTACION DE ANTIGUEDAD: reclama según la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad total de Bs. 112.066,64.

- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: reclama según la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad total de Bs. 46.185,88.

- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: reclama según la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad total de Bs. 73.000,oo.

- UTILIDADES ANUALES NO CANCELADAS: reclama según la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad total de Bs. 88.621,8.

- BONO DE ALIMENTACIÓN: reclama según la cláusula 17 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad total de Bs. 81.271,36.

- UTILES ESCOLARES: reclama según la cláusula 20 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad total de Bs. 18.438,4.

- BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO NO SUMINISTRADOS: reclama según la cláusula 58 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad total de Bs. 6.300,oo.

- INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT: reclama la cantidad total de Bs. 112.066,64.

- INDEMNIZACIÓN CLÁUSULA 48 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2013-2015: reclama salario hasta el momento que le sean canceladas sus prestaciones sociales.

Que todos los conceptos reclamados hacen la cantidad total de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 425.884,42), más el pago de los intereses legales y los intereses moratorios, así como la correspondiente indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

CIUDADANO L.Y.F.

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y los montos indicados y reclamados por el actor en el escrito libelar, alegando que existe una FALTA DE CUALIDAD para mantener y sostener el presente juicio, toda vez que el mismo actor en su demanda señala haber sido trabajador de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA YORDI, SANCHEZ, LEAL, C.A (CYSALCA), quien tiene personalidad jurídica propia, persona distinta a su representado ciudadano L.Y.F..

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA YORDI, SANCHEZ, LEAL, C.A (CYSALCA)

Niega, rechaza y contradice que en fecha 15 de marzo de 2007, el ciudadano J.R. haya comenzado a trabajar para su representada, y que haya sido designado como delegado de prevención, legalmente registrado por ante el INPSASEL desde el día 23-11-2007 hasta la fecha que dice haber laborado para la empresa, a saber, el 15 de enero de 2015. Por cuanto lo cierto es que el demandante inicio una relación de trabajo con su mandante en fecha 06 de agosto de 2007 y luego en fecha 23 de noviembre de 2007 fue electo delegado de prevención, pero dicha relación culminó el día 21 de diciembre de 2007, y con ello implícitamente deja de ser delegado de prevención, por cuanto deja de ser empleado de la empresa, y el mismo recibió su pago de prestaciones sociales según el contrato de la construcción, en el cual se le canceló Bs. 2.746,oo de fecha 21 de diciembre de 2007.

Niega, rechaza y contradice que haya laborado de manera continua desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 15 de enero de 2015 en la obra de construcción señalada, y que laborara “en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., (9) horas diarias, y a menudo una o dos veces al mes, los días sábados y domingos, realizando trabajo de vigilancia en la misma construcción, con un horario de 24 horas, de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., los días sábados y domingos, lo cual hacía dos fines de semana al mes para cubrir un día de descanso para alguno de los otros vigilantes”. Que lo cierto es que el trabajador laboró de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., (7) horas diarias, y que el mismo suscribió varios contratos con su representada pero no de manera continua, sino entre intervalos de tiempo, en vista de la misma naturaleza del trabajo de construcción que permite y hace independiente cada uno de los contratos que el trabajador pueda suscribir con el patrono, lo cual no hace ininterrumpida la relación de trabajo.

Que los contratos suscritos entre las partes fueron los siguientes: PRIMER CONTRATO: de 04 meses y 15 días, desde el día 06 de agosto de 2007 hasta el 21 de diciembre de 2007, recibiendo el pago de prestaciones sociales según contrato de la construcción por la cantidad de Bs. 2.746,oo. SEGUNDO CONTRATO: de 01 mes y 15 días, desde el día 07 de enero de 2008 hasta el 24 de febrero de 2008, recibiendo el pago de prestaciones sociales según contrato de la construcción por la cantidad de Bs. 1.364,79. TERCER CONTRATO: de 01 año y 03 meses, desde el día 19 de enero de 2009 hasta el 25 de abril de 2010, recibiendo notificación de los principios de la prevención de las condiciones insalubres en el trabajo (notificación de riesgos) y el pago de prestaciones sociales según contrato de la construcción por la cantidad de Bs. 8.364,50. CUARTO CONTRATO: de 05 meses y 15 días, desde el día 24 de febrero de 2013 hasta el 11 de agosto de 2013, recibiendo el pago de prestaciones sociales según contrato de la construcción por la cantidad de Bs. 14.275,41., siendo ésta la última relación de trabajo entre el demandante y su representada.

Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya sido obligado a renunciar al cargo que desempeñaba como delegado de prevención, y mucho menos que la empresa lo hizo renunciar por escrito. Niega, rechaza y contradice que la relación laboral haya culminado el día 15 de enero de 2015, por cuanto la empresa supuestamente paralizara sus actividades el día 20 de diciembre de 2014 con ocasión a las fiestas decembrinas; que lo cierto es que la última relación de trabajo duró 05 meses y 15 días, y culminó el día 11 de agosto de 2013, recibiendo su correspondiente pago de prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que al trabajador se le haya negado el acceso a la misma, y que el maestro de obra le manifestara que estaba despedido en forma injustificada por órdenes superiores. Niega que al actor nunca se le hayan cancelado las vacaciones, el bono vacacional, utilidades y bono alimenticio según la convención de la industria de la construcción. Igualmente, niega que no se le hayan cancelado los 6 días mensuales por concepto de asistencia perfecta, ni tampoco las botas ni lo trajes adecuados para laborar, que por el contrario de las pruebas consignadas se evidencia que dichos conceptos le fueron cancelados al hoy actor.

Niega, rechaza y contradice los montos y conceptos que establece el actor en el escrito libelar, por cuanto al actor se le cancelaron sus prestaciones sociales en el momento oportuno. Por último, solicita se declare Sin Lugar la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

  1. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA (MERITO FAVORABLE):

    Las co-demandadas invocaron el principio de la comunidad de la prueba (merito favorable), y tal como se estableció en el escrito de admisión de pruebas, debe quien Sentencia señalar que el principio invocado no es un medio probatorio, sino uno de los Principios procesales que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

  2. - DOCUMENTALES:

    - La parte actora promovió en dos (02) folios útiles, tres (03) recibos de pago correspondientes a recibos de pago de salario semanal y pago de trabajo extra, de los meses noviembre y diciembre de 2014, rielantes en los folios 50 y 56 del expediente. Al efecto, la parte demandada reconoció los recibos que rielan en el folio 50 de las actas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    Por su parte, en relación al recibo de pago rielante en el folio 56, la parte demandada impugnó el mismo alegando que no emana de su representada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, por cuanto el mismo no se encuentra suscrito por ninguna de las partes, no presenta sello húmedo de la patronal y fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    - La parte actora promovió en dos (02) folios útiles, recibos de pago correspondientes a pago de prestaciones sociales, rielante en los folios 51 y 52 del expediente. Al efecto, la parte demandada reconoció el recibo que rielan en el folio 51 de las actas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    Por su parte, en relación al recibo de fecha 28/03/2014 rielante en el folio 52, la parte demandada impugnó el mismo; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, por cuanto no se encuentra suscrito por ninguna de las partes, no presenta sello húmedo de la patronal y fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    - La parte actora promovió en un (01) folio útil, planilla para el registro de delegados de prevención emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, rielante en el folio 53 del expediente. Al efecto, la parte demandada impugnó el mismo por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, en vista que se trata de un documento en copia simple que fue impugnado por la parte contra quien se opuso, no pudiendo constatarse su veracidad con originales, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    - La parte actora promovió en un (01) folio útil, constancia de registro del delegado de prevención, rielante en el folio 54 del expediente. Al efecto, la parte demandada impugnó el mismo por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, en vista que se trata de un documento en copia simple que fue impugnado por la parte contra quien se opuso, no pudiendo constatarse su veracidad con originales, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    - La parte actora promovió en un (01) folio útil, acuse de recibo del último informe consignado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, rielante en el folio 55 del expediente. Al efecto, la parte demandada impugnó el mismo por tratarse de copia simple y por no emanar de su representada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, en vista que se trata de un documento en copia simple que fue impugnado por la parte contra quien se opuso, no pudiendo constatarse su veracidad con originales, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió en un (01) folio útil, pago de prestaciones sociales de fecha 20 de diciembre de 2007, marcado con el No. 1, y rielante en el folio 61 del expediente. La parte actora impugnó la documental por no tratarse de la firma del actor; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, considera necesario ésta Juzgadora indicar que el medio de ataque para desconocer una firma no es la impugnación, sino el desconocimiento de la misma, debiendo a quien se le opone el instrumento como emanado de él realizar el desconocimiento, y siendo que el actor no se encontraba presente en la audiencia de juicio, no pudiendo su apoderada judicial utilizar tal medio de ataque, debe quien Sentencia entender que la documental goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió en un (01) folio útil, pago de prestaciones sociales de fecha 22 de febrero de 2008, marcado con el No. 2, y rielante en el folio 62 del expediente. La parte actora impugnó la documental por no tratarse de la firma del actor; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, considera necesario ésta Juzgadora indicar que el medio de ataque para desconocer una firma no es la impugnación, sino el desconocimiento de la misma, debiendo a quien se le opone el instrumento como emanado de él realizar el desconocimiento, y siendo que el actor no se encontraba presente en la audiencia de juicio, no pudiendo su apoderada judicial utilizar tal medio de ataque, debe quien Sentencia entender que la documental goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió en tres (03) folios útiles, pago de prestaciones sociales de fecha 23 de abril de 2010 y notificación de los principios de la prevención de las condiciones o insalubres en el trabajo (notificación de riesgos), marcados con los Nos. 3, 4 y 5, y rielante en los folios del 63 al 65 del expediente. La parte actora impugnó la documental por no tratarse de la firma del actor; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, considera necesario ésta Juzgadora indicar que el medio de ataque para desconocer una firma no es la impugnación, sino el desconocimiento de la misma, debiendo a quien se le opone el instrumento como emanado de él realizar el desconocimiento, y siendo que el actor no se encontraba presente en la audiencia de juicio, no pudiendo su apoderada judicial utilizar tal medio de ataque, debe quien Sentencia entender que la documental goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió en un (01) folio útil, pago de prestaciones sociales de fecha 11 de agosto de 2013, marcado con el No. 6, y rielante en el folio 66 del expediente. Al efecto, en vista que la parte actora reconoció la presente documental, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió en diecisiete (17) folios útiles, comprobantes o recibos de pago de salario, rielantes en los folios del 67 al 83 del expediente. Al efecto, en vista que la parte actora reconoció las presentes documentales, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió en siete (07) folios útiles, comprobantes o recibos del beneficio de Bono de Asistencia, rielantes en los folios del 84 al 90 del expediente. La parte actora impugnó las documentales que rielan en los folios 85, 86, 87, 88, 89 y 90 por no tratarse de la firma del actor; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, considera necesario ésta Juzgadora indicar que el medio de ataque para desconocer una firma no es la impugnación, sino el desconocimiento de la misma, debiendo a quien se le opone el instrumento como emanado de él realizar el desconocimiento, y siendo que el actor no se encontraba presente en la audiencia de juicio, no pudiendo su apoderada judicial utilizar tal medio de ataque, debe quien Sentencia entender que la documental goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    En relación a la documental rielante en el folio 84 del expediente, en vista que la parte actora reconoció la misma, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió en un (01) folio útil, comprobante o recibo de pago del último adelanto de prestaciones sociales de fecha 02 de agosto de 2013, rielante en el folio 91 del expediente. Al efecto, en vista que la parte actora reconoció la presente documental, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - La parte actora consignó en la celebración de la audiencia de juicio, en un (01) folio útil, documental suscrita por la ciudadana M.G.. Al efecto, la parte demandada se opuso a la misma por ser extemporánea; la parte promovente insistió en su valor. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

  3. - EXHIBICIÓN:

    - La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes documentales desde el año 1997 hasta que terminó la relación laboral en el 2014: 1) los originales de los recibos de pago que se encuentran en poder de la demandada; 2) recibos de adelantos de prestaciones sociales; 3) recibos de pago de utilidades anuales; 4) recibo de pago de vacaciones; y 5) recibo de pago de alimentación. Al efecto, la parte demandada no realizó la exhibición solicitada alegando que fueron consignados todos los documentos correspondientes al período laborado por el actor; la parte promovente insistió en su exhibición. Siendo así, analizadas como han sido las actas del expediente, quien Sentencia aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, y tiene como cierto lo alegado por la parte actora en relación a la documentales que no fueron exhibidas. Así se establece.-

  4. - INFORMES:

    - La parte actora solicitó se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, UNIDAD TECNICO ADMINISTRATIVA, SALA DE REGISTROS, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 06 de octubre de 2015 se agregaron a las actas las resultas solicitadas, no alegando nada la parte demandada respecto a la misma; siendo así, tiene ésta Juzgadora que de un análisis de dicha prueba informativa no se desprenden elementos de convicción en relación al tiempo que duró la relación laboral, toda vez que el informe solo señala que el hoy actor fue inscrito como delegado de prevención por ante dicho instituto en fecha 23 de enero de 2008, lo cual no forma parte de los hechos controvertidos del proceso, y por ende quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

  5. - TESTIMONIALES:

    - La parte actora promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.S., R.R. y J.M., venezolanos, mayores de edad. Al efecto, en vista que los mencionados ciudadanos no acudieron el día fijado por éste Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia entiende dichas testimoniales desistidas. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió la testimonial jurada de los ciudadanos C.R. y A.G., venezolanos, mayores de edad. Al efecto, en vista que los mencionados ciudadanos no acudieron el día fijado por éste Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia entiende dichas testimoniales desistidas. Así se establece.-

    PUNTO PREVIO

    FALTA DE CUALIDAD

    Como punto previo el co-demandado, ciudadano L.Y.F. opuso la falta de cualidad para sostener el juicio, dada la inexistencia de la relación laboral, toda vez que el mismo actor en su demanda señala haber sido trabajador de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA YORDI, SANCHEZ, LEAL, C.A (CYSALCA), quien tiene personalidad jurídica propia.

    En éste sentido, se hace necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de “Parte” en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

    La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso. En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción. En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

    Siendo así, y encontrándonos en un proceso laboral, mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, debe citarse el artículo 151 previsto en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece:

    … Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales…

    Por lo tanto, debe entenderse que no encontrándose controvertida la relación laboral que existió entre el ciudadano J.R.Y. y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA YORDI, SANCHEZ, LEAL, C.A (CYSALCA), es evidente que el co-demandado a título personal, ciudadano L.Y.F. en su carácter de Director Principal, tiene legitimación para sostener la presente causa y responder por las obligaciones derivadas de tal relación laboral. Así se decide.-

    Siendo así, se declara SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por el ciudadano L.Y.F.. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez resuelto lo anterior y visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    Siendo así, debe en primer lugar establecerse la distribución de la carga probatoria, según lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

    “…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal).

    Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la parte actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.

    En atención al criterio jurisprudencial, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se puede determinar en el presente caso, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia atiende a determinar si la relación de trabajo suscrita entre las partes fue a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, si la relación laboral culminó por despido injustificado, y si le corresponden o no al actor los conceptos reclamados, y en virtud de la forma en que se dio contestación a la demanda le corresponde a la accionada la carga de la prueba, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral, y en consecuencia, pasa quien Sentencia a verificar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados. Así se establece.-

    Ahora bien, tenemos que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”. Así pues, la doctrina ha señalado que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que los Jueces están obligados lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentran en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

    Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. Quede así entendido.-

    Una vez establecido lo anterior, debe quien Sentencia pronunciarse sobre el primer punto controvertido en la causa, a saber, si la relación de trabajo que unió a las partes fue a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, toda vez que el actor alega haber comenzado su prestación del servicio el día 15 de marzo de 2007 culminado en fecha 15 de enero de 2015, mientras que la parte demandada señala que se trató de una relación a tiempo determinado por cuanto existieron cuatro contratos de trabajo en las siguientes fechas: el primero del 06-08-2007 al 21-12-2007; el segundo contrato del 07-01-2008 al 24-02-2008; el tercer contrato del 19-01-2009 al 25-04-2010 y el quinto y último contrato de trabajo desde el 24-02-2013 al 11-08-2013, siéndole cancelados sus prestaciones sociales en cada período laboral.

    Por lo tanto, considera quien Sentencia necesario señalar lo siguiente: El contrato de trabajo es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico -artículo 1.133 del Código Civil -, el cual puede darse a titulo oneroso o gratuito y se constituye en ley entre las partes contratantes, tal como dispone el artículo 1.159 de la norma civil sustantiva. Asimismo, nuestra derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) señalaba en sus artículos 67 y 68 la definición y las consecuencias de los contratos de trabajo, los cuales se citan:

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

    Artículo 68: El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias de que él se derive según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

    Ahora bien, dichas normas se encuentran actualmente previstas en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establecen:

    Artículo 55: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

    Artículo 56: El contrato de trabajo, obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias de que él se deriven según la Ley, las convenciones colectivas, las costumbres, el uso local, la equidad y el trabajo como hecho social.

    En este mismo sentido, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2137 de fecha 25 de febrero de 2009, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, (Caso: H.B. contra la Sociedad Mercantil Four Seasons Caracas, C.A), ha señalado:

    (…) Ahora bien, en el ámbito del Derecho Civil se coloca a la oferta como una forma de generación del contrato, cuya aceptación de la otra parte y la comunicación de esa aceptación, procura el perfeccionamiento del contrato produciendo plenamente sus efectos jurídicos.

    Doctrinariamente dicha figura ha sido definida, como “una proposición unilateral que una persona denominada oferente o policitante, dirige a otra, denominada destinatario u oblado, comunicándole su deseo de celebrar con ella un contrato”. (Luyando, Eloy, Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Editorial Sucre, Caracas 1.989).

    Asimismo, se ha establecido que la oferta por sí sola no da lugar a la obligación de contratar, habida cuenta que se requiere la aceptación de la otra parte y la comunicación de esa aceptación por parte del destinatario al oferente. (…)

    (…) Ahora bien, incorporando la oferta y su aceptación dentro al ámbito del Derecho del Trabajo, podemos afirmar que la misma daría lugar a la formación de un contrato de trabajo, cuando se trate de una proposición dirigida a una persona determinada que implique el desempeño de una prestación de servicio bajo relación de dependencia y con carácter remunerativo, cuya aceptación sea manifestada o comunicada al oferente del empleo. (…)

    Siendo así, es menester señalar que en el presente caso la controversia viene dada en la naturaleza del contrato, ya que la parte actora indica una relación laboral a tiempo indeterminado en vista de la naturaleza de los servicios prestados, mientras que la patronal señala que se tratan de contratos por tiempo determinado. En este sentido, es necesario señalar que la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en sus artículos 74 y 77, señala:

    Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

    Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

    (Resaltado del Tribunal)

    Dichas normas se encuentran actualmente previstas en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establecen:

    Artículo 62: Contrato a tiempo determinado.

    (…)El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de éste artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior (…)

    Artículo 64: Supuestos de contrato a tiempo determinado.

    El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora; y

    c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

    d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra. (…)

    Por lo que se desprende, que solo en los casos señalados en el artículo 64 (anteriormente artículo 77) citado ut supra, podrán acordarse contratos a tiempo determinado. Ahora bien en el presente caso, se tiene que el actor alega haber comenzado su prestación de servicios para la patronal en fecha 15 de marzo de 2007, alegando a su vez en el libelo de la demanda una fecha de despido injustificado del 15 de enero de 2015, a lo cual la parte demandada niega lo alegado y señala que la relación laboral se estableció a través de contratos por tiempo determinado.

    Siendo así, de las pruebas analizadas por ésta Juzgadora se desprende que la parte demandada no logró desvirtuar lo alegado por la parte actora, toda vez que no trajo a las actas los contratos de trabajo que demuestren las fechas alegadas por la patronal, y de los pagos de las prestaciones sociales se deben entender los mismos como adelantos.

    Por lo tanto, quien Sentencia toma como fecha de inicio de la relación laboral el 15 de marzo de 2007 y como fecha de culminación de la misma, el 15 de enero de 2015, (fecha ésta que alega la actora y que no fue desvirtuada por la parte demandada). Asimismo, si bien la parte demandada alegó que dichos contratos de trabajo eran válidos por la naturaleza de la prestación del servicio, no se encuentra controvertido en las actas que el actor ejercía el cargo de “Obrero”, el cual a criterio de ésta Juzgadora no se subsume en los supuestos previstos en el artículo 64 citado ut supra. Así se establece.-

    Aduce entonces esta Sentenciadora que la relación laboral que unió a las partes se desarrolló mediante contratos de trabajo, cuya verdadera naturaleza fue a tiempo indeterminado; de tal manera, que se tiene que la relación laboral comenzó en fecha 15 de marzo de 2007 y culminó el 15 de enero de 2015. Así se decide.-

    Determinado lo anterior, y demostrado como fue que la relación laboral entre las partes fue a tiempo indeterminado, tiene esta Juzgadora que en correspondencia al despido injustificado alegado por el actor, la parte accionada nada demostró en relación a la improcedencia del mismo, toda vez que al ser verificada la continuidad en la prestación del servicio, se concluye que el hoy demandante fue despedido de forma injustificada en fecha 15 de enero de 2015. Así se decide.-

    Por su parte, no se encuentra controvertido en las actas que al demandante le corresponda la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN; y en relación al salario, esta Juzgadora tomará como cierto lo alegado por la actora en su escrito libelar y los recibos de pagos que rielan en las actas y que fueron valorados por el Tribunal, en vista que la parte demandada no realizó la exhibición solicitada. Así se establece.-

    Resuelto lo anterior, y en vista a la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, correspondiéndole a la misma demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, previa verificación por parte de quien Sentencia de la procedencia en derecho de los mismos, es por lo que pasa este Tribunal a a.d.c. Así se decide.-

    Ciudadano: J.R.Y.

    Fecha de inicio: 15 de marzo de 2007

    Fecha de culminación: 15 de enero de 2015

    Convención Colectiva de la Industria de la Construcción

    (2007-2009, 2010-2012 y 2013-2015)

    En primer lugar, reclama el actor la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, el cual se declara PROCEDENTE por el período de tiempo del 15/03/2007 al 15/01/2015, en vista que la parte demandada no logró demostrar el pago liberatorio de dicho concepto, y en tal sentido debe ser calculado en base al salario alegado por el actor en su escrito libelar y según lo que se desprende de los recibos de pago que rielan en las actas y que fueron previamente valorados por el Tribunal (Folios 50 y del 67-83), así como conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de los períodos 2007-2009, 2010-2012 y 2013-2015, lo cual se especifica en el cuadro siguiente:

    Período Salario Mensual Asistencia Puntual y P.S.D.N.A.d.U.A. de bono Vacacional Salario Integral Días Antigüedad Acumulado

    Mar-07 837,60 167,52 33,50 7,91 5,68 47,09 5 235,46

    Abr-07 837,60 167,52 33,50 7,91 5,68 47,09 5 235,46

    May-07 837,60 167,52 33,50 7,91 5,68 47,09 5 235,46

    Jun-07 837,60 167,52 33,50 7,91 5,68 47,09 5 235,46

    Jul-07 837,60 167,52 33,50 7,91 5,68 47,09 5 235,46

    Ago-07 837,60 167,52 33,50 7,91 5,68 47,09 5 235,46

    Sep-07 837,60 167,52 33,50 7,91 5,68 47,09 5 235,46

    Oct-07 837,60 167,52 33,50 7,91 5,68 47,09 5 235,46

    Nov-07 837,60 167,52 33,50 7,91 5,68 47,09 5 235,46

    Dic-07 837,60 167,52 33,50 7,91 5,68 47,09 5 235,46

    Ene-08 1116,90 223,38 44,68 10,92 7,82 63,42 5 317,08

    Feb-08 1116,90 223,38 44,68 10,92 7,82 63,42 5 317,08

    Mar-08 1116,90 223,38 44,68 10,92 7,82 63,42 5 317,08

    Abr-08 1116,90 223,38 44,68 10,92 7,82 63,42 5 317,08

    May-08 1116,90 223,38 44,68 10,92 7,82 63,42 5 317,08

    Jun-08 1116,90 223,38 44,68 10,92 7,82 63,42 5 317,08

    Jul-08 1116,90 223,38 44,68 10,92 7,82 63,42 5 317,08

    Ago-08 1116,90 223,38 44,68 10,92 7,82 63,42 5 317,08

    Sep-08 1116,90 223,38 44,68 10,92 7,82 63,42 5 317,08

    Oct-08 1116,90 223,38 44,68 10,92 7,82 63,42 5 317,08

    Nov-08 1116,90 223,38 44,68 10,92 7,82 63,42 5 317,08

    Dic-08 1116,90 223,38 44,68 10,92 7,82 63,42 5 317,08

    Ene-09 1489,20 297,84 59,57 14,89 10,42 84,88 5 424,42

    Feb-09 1489,20 297,84 59,57 14,89 10,42 84,88 5 424,42

    Mar-09 1489,20 297,84 59,57 14,89 10,42 84,88 5 424,42

    Abr-09 1489,20 297,84 59,57 14,89 10,42 84,88 5 424,42

    May-09 1489,20 297,84 59,57 14,89 10,42 84,88 5 424,42

    Jun-09 1489,20 297,84 59,57 14,89 10,42 84,88 5 424,42

    Jul-09 1489,20 297,84 59,57 14,89 10,42 84,88 5 424,42

    Ago-09 1489,20 297,84 59,57 14,89 10,42 84,88 5 424,42

    Sep-09 1489,20 297,84 59,57 14,89 10,42 84,88 5 424,42

    Oct-09 1489,20 297,84 59,57 14,89 10,42 84,88 5 424,42

    Nov-09 1489,20 297,84 59,57 14,89 10,42 84,88 5 424,42

    Dic-09 1489,20 297,84 59,57 14,89 10,42 84,88 5 424,42

    Ene-10 1861,15 372,00 74,44 19,64 15,51 109,59 6 657,54

    Feb-10 1861,15 372,00 74,44 19,64 15,51 109,59 6 657,54

    Mar-10 1861,15 372,00 74,44 19,64 15,51 109,59 6 657,54

    Abr-10 1861,15 372,00 74,44 19,64 15,51 109,59 6 657,54

    May-10 1861,15 372,00 74,44 19,64 15,51 109,59 6 657,54

    Jun-10 1861,15 372,00 74,44 19,64 15,51 109,59 6 657,54

    Jul-10 1861,15 372,00 74,44 19,64 15,51 109,59 6 657,54

    Ago-10 1861,15 372,00 74,44 19,64 15,51 109,59 6 657,54

    Sep-10 1861,15 372,00 74,44 19,64 15,51 109,59 6 657,54

    Oct-10 1861,15 372,00 74,44 19,64 15,51 109,59 6 657,54

    Nov-10 1861,15 372,00 74,44 19,64 15,51 109,59 6 657,54

    Dic-10 1861,15 372,00 74,44 19,64 15,51 109,59 6 657,54

    Ene-11 2329,80 465,96 93,19 25,89 20,71 139,79 6 838,73

    Feb-11 2329,80 465,96 93,19 25,89 20,71 139,79 6 838,73

    Mar-11 2329,80 465,96 93,19 25,89 20,71 139,79 6 838,73

    Abr-11 2329,80 465,96 93,19 25,89 20,71 139,79 6 838,73

    May-11 2329,80 465,96 93,19 25,89 20,71 139,79 6 838,73

    Jun-11 2329,80 465,96 93,19 25,89 20,71 139,79 6 838,73

    Jul-11 2329,80 465,96 93,19 25,89 20,71 139,79 6 838,73

    Ago-11 2329,80 465,96 93,19 25,89 20,71 139,79 6 838,73

    Sep-11 2329,80 465,96 93,19 25,89 20,71 139,79 6 838,73

    Oct-11 2329,80 465,96 93,19 25,89 20,71 139,79 6 838,73

    Nov-11 2329,80 465,96 93,19 25,89 20,71 139,79 6 838,73

    Dic-11 2329,80 465,96 93,19 25,89 20,71 139,79 6 838,73

    Ene-12 2908,50 581,00 116,32 32,31 25,85 174,48 6 1046,85

    Feb-12 2908,50 581,00 116,32 32,31 25,85 174,48 6 1046,85

    Mar-12 2908,50 581,00 116,32 32,31 25,85 174,48 6 1046,85

    Abr-12 2908,50 581,00 116,32 32,31 25,85 174,48 6 1046,85

    May-12 2908,50 581,00 116,32 32,31 25,85 174,48 6 1046,85

    Jun-12 2908,50 581,00 116,32 32,31 25,85 174,48 6 1046,85

    Jul-12 2908,50 581,00 116,32 32,31 25,85 174,48 6 1046,85

    Ago-12 2908,50 581,00 116,32 32,31 25,85 174,48 6 1046,85

    Sep-12 2908,50 581,00 116,32 32,31 25,85 174,48 6 1046,85

    Oct-12 2908,50 581,00 116,32 32,31 25,85 174,48 6 1046,85

    Nov-12 2908,50 581,00 116,32 32,31 25,85 174,48 6 1046,85

    Dic-12 2908,50 581,00 116,32 32,31 25,85 174,48 6 1046,85

    Ene-13 3780,90 756,18 151,24 42,01 33,61 226,85 6 1361,12

    Feb-13 3780,90 756,18 151,24 42,01 33,61 226,85 6 1361,12

    Mar-13 3780,90 756,18 151,24 42,01 33,61 226,85 6 1361,12

    Abr-13 3780,90 756,18 151,24 42,01 33,61 226,85 6 1361,12

    May-13 3780,90 756,18 151,24 42,01 33,61 226,85 6 1361,12

    Jun-13 3780,90 756,18 151,24 42,01 33,61 226,85 6 1361,12

    Jul-13 3780,90 756,18 151,24 42,01 33,61 226,85 6 1361,12

    Ago-13 3780,90 756,18 151,24 42,01 33,61 226,85 6 1361,12

    Sep-13 3780,90 756,18 151,24 42,01 33,61 226,85 6 1361,12

    Oct-13 3780,90 756,18 151,24 42,01 33,61 226,85 6 1361,12

    Nov-13 3780,90 756,18 151,24 42,01 33,61 226,85 6 1361,12

    Dic-13 3780,90 756,18 151,24 42,01 33,61 226,85 6 1361,12

    Ene-14 4915,50 983,10 196,62 54,62 43,69 294,93 6 1769,58

    Feb-14 4915,50 983,10 196,62 54,62 43,69 294,93 6 1769,58

    Mar-14 4915,50 983,10 196,62 54,62 43,69 294,93 6 1769,58

    Abr-14 4915,50 983,10 196,62 54,62 43,69 294,93 6 1769,58

    May-14 4915,50 983,10 196,62 54,62 43,69 294,93 6 1769,58

    Jun-14 4915,50 983,10 196,62 54,62 43,69 294,93 6 1769,58

    Jul-14 4915,50 983,10 196,62 54,62 43,69 294,93 6 1769,58

    Ago-14 4915,50 983,10 196,62 54,62 43,69 294,93 6 1769,58

    Sep-14 4915,50 983,10 196,62 54,62 43,69 294,93 6 1769,58

    Oct-14 4915,50 983,10 196,62 54,62 43,69 294,93 6 1769,58

    Nov-14 4915,50 983,10 196,62 54,62 43,69 294,93 6 1769,58

    Dic-14 4915,50 983,10 196,62 54,62 43,69 294,93 6 1769,58

    Ene-15 4915,50 983,10 196,62 54,62 43,69 294,93 6 1769,58

    Total: 81107,98

    Siendo un total por antigüedad conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción conforme a cada año desde el 2007 hasta el 2015, y tomando los parámetros establecidos en cada Convención para el respectivo cálculo de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, por lo que arrojó la suma de Bs. 81.107,98. Ahora bien, se observa de las liquidaciones presentadas por las partes rielantes en los folios 51 y 63, 61, 62, 66, 85 y 91, ya valoradas por la éste Tribunal, que al mismo le fue cancelado parte de lo que le corresponde por dicho concepto; en tal sentido, toda vez que ya al actor le fue cancelada la cantidad de Bs. 16.732,65 por concepto de anticipo de antigüedad, se tiene que se le adeuda al actor la cantidad total por concepto de antigüedad de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 64.375,33). Así se decide.-

    Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Con respecto al concepto reclamado de ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA de conformidad con lo previsto en la cláusula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, se declara PROCEDENTE el mismo correspondiéndole al actor 6 días de salario básico por cada mes laborado desde los años 2007 al 2015, lo cual se especifica en el siguiente cuadro:

    Período Días de Asistencia Puntual y P.S.B.D.A.

    2007 54 27,92 1507,68

    2008 72 37,23 2680,56

    2009 72 49,64 3574,08

    2010 72 62,05 4467,60

    2011 72 77,66 5591,52

    2012 72 96,95 6980,40

    2013 72 126,03 9074,16

    2014 72 163,85 11797,20

    Total: 45673,20

    Siendo un total de Bs. 45.673,20. Ahora bien, se observa de las documentales promovidas por la parte demandada rielantes en los folios del 84 al 90, y previamente valoradas por el Tribunal, que al actor se le canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 5.322,98; por lo que se tiene que se le adeuda al actor por concepto de Asistencia Puntual y Perfecta la cantidad total CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 40.350,22). Así se decide.-

    Con respecto al concepto reclamado de UTILIDADES ANUALES PENDIENTES de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, se declara PROCEDENTE el mismo correspondiéndole al actor los conceptos que se especifican en el siguiente cuadro:

    Período Días de Utilidades Salario Normal Diario Acumulado

    2007 (Fracción) 63,75 33,50 2135,63

    2008 88 44,68 3931,84

    2009 90 59,57 5361,30

    2010 95 74,44 7071,80

    2011 100 93,19 9319,00

    2012 100 116,32 11632,00

    2013 100 151,24 15124,00

    2014 100 196,62 19662,00

    Total: 74237,57

    Siendo un total de Bs. 74.237,57. Ahora bien, se observa de las documentales promovidas por la parte demandada rielantes en los folios 51-63, 61, 62 y 66 del expediente, y previamente valoradas por el Tribunal, que al actor se le canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 12.762,82; por lo que se tiene que se le adeuda al actor por concepto utilidades anuales la cantidad total SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 61.474,75). Así se decide.-

    Con respecto al concepto reclamado de VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS PENDIENTES de conformidad con lo previsto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, quien Sentencia declara PROCEDENTE el mismo, dejando constancia que lo que se reclama es el bono vacacional, y que por ende le corresponden al actor los conceptos que se especifican en el siguiente cuadro:

    Período Días de Bono Vacacional Salario Normal Diario Acumulado

    2007-2008 61 33,50 2043,50

    2008-2009 63 44,68 2814,84

    2009-2010 63 59,57 3752,91

    2010-2011 75 74,44 5583,00

    2011-2012 80 93,19 7455,20

    2012-2013 80 116,32 9305,60

    2013-2014 80 151,24 12099,20

    2014 (Fracción) 60 196,62 11797,20

    Total: 54851,45

    Siendo un total de Bs. 54.851,45. Ahora bien, se observa de las documentales promovidas por la parte demandada rielantes en los folios 51-63, 61, 62 y 66 del expediente, y previamente valoradas por el Tribunal, que al actor se le canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 10.328,02; por lo que se tiene que se le adeuda al actor por concepto de vacaciones vencidas la cantidad total CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 44.523,43). Así se decide.-

    Con respecto al concepto reclamado de BONO DE ALIMENTACIÓN de conformidad con lo previsto en las cláusulas 17 y 18 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, se declara PROCEDENTE el mismo en vista que nada demostró la parte demandada en relación al pago liberatorio de dicho concepto, correspondiéndole al actor los días laborados multiplicados por el 0,15% para el período 2007-2009, el 0,20% para el año 2010, el 0,25% para el período del 2011 y 2012, y el 0,28% para el período 2013-2015, tal como lo establece las respectivas convenciones de trabajo de la industria de la construcción, de la Unidad Tributaria vigente, es decir, 150 (en vista del incumplimiento de la patronal en cancelar dicho beneficio), cantidades que se especifican en el siguiente cuadro:

    Período Días Laborados U.T 150 Acumulado

    2007 198 22,50 4455,00

    2008 264 22,50 5940,00

    2009 264 22,50 5940,00

    2010 264 30,00 7920,00

    2011 264 37,50 9900,00

    2012 264 37,50 9900,00

    2013 264 42,00 11088,00

    2014 264 42,00 11088,00

    Total: 66231,00

    Por lo que se tiene que se le adeuda al actor por concepto de Bono de Alimentación la cantidad total SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 66.231,oo). Así se decide.-

    Con respecto al concepto reclamado de UTILES ESCOLARES de conformidad con lo previsto en la cláusula 20 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, observa ésta Juzgadora que la misma establece lo siguiente: “(…) A los fines de la aplicación de ésta cláusula el Trabajador debe entregar al Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y/o los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo (…)”.

    En éste sentido, se observa que la parte actora no trajo a las actas elementos que permitan determinar el cumplimiento de la condición establecida en la misma, es decir, si notificó a la patronal de los estudios aludidos para el período que se reclama, y no se evidencia constancia por escrito de la inscripción señalada por el actor, ni partidas de nacimiento para demostrar paternidad; por lo que, de conformidad con lo señalado, quien Sentencia declara IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.-

    Con respecto al concepto reclamado de BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO NO SUMINISTRADOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 58 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, observa ésta Juzgadora que si bien de las liquidaciones que rielan en las actas se desprende que en los períodos del 2007, 2008, 2009, 2010 y 2013, al actor le fueron cancelados dichos beneficios por el no otorgamiento en la oportunidad correspondiente; no es menos cierto que dicha cláusula no establece sanción pecuniaria para la empresa, por el contrario se entiende que su naturaleza es de carácter preventivo al establecer que la entidad de trabajo que no cumpla con el otorgamiento de tales implementos responderá de su omisión de acuerdo a la Ley de Prevención, Condiciones y medio Ambiente en el Trabajo, razón por la cual quien Sentencia declara dicho concepto IMPROCEDENTE. Así se decide.-

    Con respecto al concepto reclamado de INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 92 DE LA NUEVA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, toda vez que tal como se indicó ut supra, la parte demandada no desvirtuó los alegatos del hoy actor, teniendo que el mismo fue objeto de un despido injustificado, debe declararse PROCEDENTE dicho concepto, correspondiéndole al actor la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 81.107,98). Así se decide.-

    Por último reclama la INDEMNIZACIÓN DE LA CLÁUSULA 48 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2013-2015, la cual éste Tribunal declara PROCEDENTE a razón del último salario normal devengado, desde la fecha del despido a saber, 15 de enero de 2015 hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones, correspondiéndole al actor hasta la fecha de la publicación de la presente decisión, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 64.884,60), mas los salarios que se generen hasta su efectivo pago. Así se decide.-

    Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad total de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 422.947,31) los cuales deben ser cancelados al ciudadano actor J.R.Y., por los co-demandados de autos Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA YORDI, SANCHEZ, LEAL, C.A (CYSALCA), y el ciudadano L.Y.F.. Así se decide.-

    Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados en la presente decisión desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto. Así se establece.-

    En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tal y como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en Sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR EL CO-DEMANDADO L.Y.F..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.R.Y. en contra de los co-demandados de autos Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA YORDI, SANCHEZ, LEAL, C.A (CYSALCA), y el ciudadano L.Y.F., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

TERCERO

Se condena a los co-demandados Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA YORDI, SANCHEZ, LEAL, C.A (CYSALCA), y el ciudadano L.Y.F., a pagarle al ciudadano J.R.Y. las cantidades especificadas en la parte motiva de la presente decisión, más las experticias ordenadas.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los diez (10) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

EL SECRETARIO,

Abg. J.P.

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 p.m.) se dictó y publicó el presente fallo.

EL SECRETARIO,

Abg. J.P.

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