Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente nº AP31-V-2010-003666

(Sentencia definitiva formal)

Demandante: El ciudadano F.J.R.G., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identi-dad nº V-5.778.515.

Apoderado (s) judicial (es) de la parte actora: El demandante no constituyó apode-rado (s) judicial (es) para que ejerciera (n) su representación en este juicio. Sin em-bargo, el mismo aparece asistido por el abogado M.M.R., de este do-micilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.076.

Demandada: La asociación civil CONDUCTORES LOS CACIQUES DE LA VEGA, representada, según información aportada en el libelo, por su presidente, ciudadano L.G., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y por-tador de la cédula de identidad nº V-14.534.315.

Apoderado (s) judicial (es) de la parte demandada: La parte demandada no aparece representada ni asistida por profesional del derecho alguno.

Asunto: Cumplimiento de contrato.

Vistos estos autos:

I

Por auto dictado en fecha 7 de octubre de 2.010, este Tribunal admitió a trámi-te la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.R.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-5.778.515, asistido por el abogado M.M.R., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núme-ro 3.076.

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el actor, con la asistencia señalada, indicó los si-guientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva:

  1. Que, en el curso del mes de marzo de 2.003, el hoy demandante, junto con su hermano, que para ese entonces respondía al nombre de V.J.R., portador de la cédula de identidad nº V-11.134.314, convinieron en adquirir el vehículo auto-motor marca Toyota, modelo Dina, color blanco, año 2.002, serial de carrocería 8XA32BVM125001876, serial motor 14B1683831, e identificado con las placas de cir-culación AF1264, con miras a ser destinado para la prestación del servicio de trans-porte público, a cuyos efectos el actor aportó la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00), expresados actualmente en la suma de cinco mil qui-nientos bolívares fuertes (Bs. F.5.500,00), por una parte; y por la otra, su hermano dispuso de un cupo que él mantenía en la asociación civil CONDUCTORES LOS CACIQUES DE LA VEGA, la cual, a su vez, ‘gestionó y obtuvo un crédito ante FON-TUR’ (sic), por lo que el documento que acredita la propiedad de ese vehículo auto-motor fue expedido a nombre de esa asociación civil, pero en el entendido que esa entidad asociativa se comprometió frente al actor a traspasar ‘la propiedad en partes iguales, de la citada camioneta, una vez que esta quedara totalmente cancelada’ (sic).

  2. Que, el día 13 de marzo de 2.003 el vehículo automotor descrito en líneas ante-riores ‘comenzó a prestar el servicio de Transporte Público, y el crédito obtenido ante FON-TUR, se termino (sic) de pagar en el mes de Mayo del año 2006, con lo que producía la Ca-mioneta, pues mensualmente (su) hermano y yo descontábamos la cuota para Fontur y los gastos de la camioneta’ (sic); adicionalmente, indica el actor que su hermano ‘falleció el 11 de Febrero del año 2005, y la camioneta después de haber sido cancelado el crédito ha con-tinuado prestando sus servicios en la citada Cooperativa hasta la presente fecha’ (sic), pero que no obstante ello, el actor se ha ‘visto privado de los beneficios que produce la camione-ta, y no ha sido posible, que se (le) otorgue la propiedad de la mitad de ella’ (sic), por cuyo motivo se vio precisado en solicitar judicialmente la expedición de un título supleto-rio sobre el nombrado vehículo automotor, petición ésta que, sin embargo, le fue ne-gada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana que, en auto del 14 de diciembre de 2.009, dictaminó que ‘es la cooperativa antes identificada la que tiene la obligación de traspasar la propiedad al solicitante’ (sic).

    Por tales motivos, invocándose en el libelo el supuesto de hecho normativo a que se alude en los artículos 1.133, 1.337, 1.159, 1.164 y 1.167 del Código Civil, se in-tenta la presente demanda en sede jurisdiccional en la que se le reclama judicialmen-te a la asociación civil CONDUCTORES LOS CACIQUES DE LA VEGA, satisfacer en beneficio del actor los siguientes conceptos:

    1. - El ‘cumplimiento del Contrato formado entre ella mi persona (sic) con motivo de la adquisición del vehículo identificado en la primera parte de este escrito’ (sic), y de no acce-der a este requerimiento se le ‘otorgue título de propiedad sobre la mitad de la Camioneta que he identificado en este libelo’ (sic), en cuyo caso ‘la sentencia de este Tribunal, sirva de título de adquisición, con expresa indicación para las autoridades de transito (sic) para su correspondiente traspaso de la titularidad solicitada’ (sic).

    2. - El pago de las costas y costos derivados de este juicio.

      En fecha 11 de noviembre de 2.010, la ciudadana V.I.R., Alguacil titular adscrita a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circuns-cripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practi-cado la citación personal de quien es señalado en autos como representante legal de la demandada, quien, según lo manifestado por dicha funcionaria, se negó a otorgar recibo de la compulsa que le fuera entregada.

      En fecha 23 de noviembre de 2.010, el demandante, asistido de abogado, solici-tó que se complementase el trámite de la citación ya cumplida, lo que fue acordado por este Tribunal según auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2.010.

      En fecha 24 de enero de 2.011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia en autos de haber entregado la boleta librada, a los fines indicados por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

      En fecha 24 de febrero de 2.011, el demandante, asistido de abogado, promo-vió las pruebas que estimó de su interés para la demostración de los hechos constitu-tivos de la pretensión procesal que se hizo valer con la demanda.

      II

      La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza de este Tribunal, que con tal carácter suscribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la relación jurídica litigiosa.

      Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

      El objeto de la pretensión procesal deducida por el ciudadano F.J.R.G., persigue obtener una declaratoria judicial encaminada a que la aso-ciación civil Conductores Los Caciques de La Vega cumpla con su obligación de ma-terializar en beneficio del actor el acto traslativo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que, en concepto del demandante, le co-rresponden sobre el vehículo automotor marca Toyota, identificado con las placas de circulación AF1264.

      Para tal fin, el hoy demandante afirmó que él y su hermano V.J.R.-mán, hoy fallecido, adquirieron para sí el referido vehículo automotor con miras a ser destinado para la prestación del servicio de transporte público, a cuyos efectos el úl-timo de los nombrados aportó un cupo que mantenía en la asociación civil Conduc-tores Los Caciques de La Vega, y a su vez, según explica el actor, esa entidad corpo-rativa se comprometió en traspasar ‘la propiedad en partes iguales, de la citada camioneta, una vez que esta quedara totalmente cancelada’ (sic), lo cual no ha sido posible hasta la presente fecha.

      En ese sentido, el hoy demandante acompañó, como recaudo esencial de su pretensión, copia certificada de actuaciones que rielan en el expediente nº AH1A-S-2008-000419, de la nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Ci-vil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referidas a la solicitud de título supletorio inicialmente formulada por el nombrado F.J.R.G., en cuyo legajo aparece la certificación de datos nº INTTT-GTT-25211, emitida en fecha 5 de agosto de 2.009 por el Instituto Na-cional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al entonces Ministerio de Infraes-tructura, en la que se hace mención expresa que el vehículo automotor cuya titulari-dad parcial reclama el actor, pertenece a “S.C. UNIÓN COND. LOS CASIQUES”, y el mismo está destinado para transporte público, lo cual corrobora las menciones especificadas por el actor en el libelo, por lo que respecta al destino del bien que él manifiesta haber adquirido conjuntamente con su hermano.

      Siendo esto así, se hace necesario destacar lo dispuesto en el artículo 3 del De-creto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el momento en que se dio por admitida la demanda iniciadora de estas actuaciones, cuya norma preceptúa lo siguiente:

      Artículo 3.- “El transporte terrestre, así como la ejecución, conserva-ción, administración y aprovechamiento de la infraestructura vial, constituye una actividad económica de interés general, a cuya reali-zación concurren el Estado y los particulares de conformidad con la Ley”.

      De igual manera, el artículo 6 de la nombrada Ley especial, indica:

      Artículo 6.- “Es de la competencia del Poder Público Municipal, en materia de tránsito y transporte terrestre, la prestación del servicio de transporte público de pasajeros urbano y, suburbano, interurbano, periférico y metropolitano, en el ámbito de su circunscripción y en los términos que establezca la ley y los reglamentos; la ordenación de la circulación de vehículos y personas; la construcción y mantenimien-to de la vialidad urbana; los servicios conexos; la ejecución de las san-ciones; el control y fiscalización del t.u., de conformidad con lo establecido en este Decreto Ley”.

      Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.163, de fecha 22 de abril de 2.009, establece en su artículo 56 lo siguiente:

      Artículo 56.- “Son competencias propias del Municipio las siguientes:

      (…)

    3. La gestión de las materias que la Constitución de la República Boli-variana de Venezuela y las leyes nacionales les confieren en todo lo re-lativo a la vida local, especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquili-naria, la promoción de la participación ciudadana y, en general, el me-joramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las áreas siguientes:

      (…)

  3. La vialidad urbana, la circulación y ordenación del tránsito de vehí-culos y personas en las vías municipales y los servicios de transporte urbano”.

    De las precedentes disposiciones legales, se infiere que todo lo relacionado con la prestación del servicio de trasporte urbano concierne a una necesidad para un co-lectivo, por estar enmarcadas dentro del sistema integrado y coordinado de trans-porte terrestre nacional, que se realiza directamente por la Administración o a través de los particulares mediante concesión, en la que se determinen las condiciones espe-cíficas que garanticen la eficiencia, continuidad y eficacia en el desarrollo de tan sin-gular actividad, erigiéndose, por tanto, en un servicio público que, en palabras del tratadista E.G. y González (Derecho Administrativo y Derecho Administra-tivo al estilo mexicano, págs.. 927 y 930, edición de 2003), ‘es la actividad especializada que desarrolla una persona particular o pública, ya por sí directamente, ya indirecta por medio de una persona empresa, para dar satisfacción, mediante prestaciones concretas y continuas, a una necesidad ya general, ya colectiva, mientras ésta sub-sista’, lo cual se corresponde con los criterios elaborados por nuestra máxima expre-sión judicial, de la siguiente manera:

    (omissis) “…Las concesiones administrativas son formas indirectas de gestión de los recursos de la Nación o de los servicios públicos que debe prestar la Administración, y las de servicio público, en particular, son negocios jurídicos por las cuales la Administración encomienda a otra persona la explotación de un determinado servicio público, mediante una remuneración pactada, la cual puede ser fija o determinada por los resultados financieros o por cualquier otra modalidad. Difiere de la concesión de bienes o recursos, en que en estos últimos, se entrega un recurso propiedad de la Nación, a un particular para que lo explote.

    La Administración puede organizarlos, lo que es en materia de servicios pú-blicos parte de su potestad, como resultado de su poder reglamentario, y tal reglamentación es previa e independiente de la concesión, debiéndose ceñir a ella el concesionario.

    La concesión de servicio público, que es la que corresponde al caso sub judice, contiene un conjunto de derechos y obligaciones que asume el concesionario, quien a su vez adquiere obligaciones y derechos que son potestativos de la Administración y que cumple o ejerce en relación con los usuarios del servicio público; ella se otorga mediante convenio o contrato…” (Sentencia de fecha 8 de diciembre de 2.000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de TRANSPORTE SICALPAR, c.a.).

    Por ende, en el caso bajo examen, es obvio concluir que la reclamación judicial planteada por el hoy demandante involucra un bien que está sometido al desarrollo de una actividad que se considera de interés público y general, en la que el Estado venezolano, aún de manera indirecta, debe procurar su estabilidad y continuidad, por cuyo motivo se hace imperioso comunicar lo conducente a la Procuraduría Gene-ral de la República, en función de que ese Organismo estime o no la conveniencia de desarrollar las facultades que le son indicadas por el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley que regula su estructura y fun-cionamiento, en cuyo supuesto se hace preciso señalar lo dispuesto en los artículos 95, 96, 97, 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los que se expresa lo siguiente:

    Artículo 95. “El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

    Artículo 96. “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se sus-penderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procura-dor o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplica-ble únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Uni-dades Tributarias (1.000 U.T).

    El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notifi-cado”.

    Artículo 97. “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses pa-trimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, con-tados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practica-da en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas no-tificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la sus-pensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

    Artículo 98. “La falta de notificación al Procurador o Procuradora Ge-neral de la República, así como las notificaciones defectuosas, son cau-sal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

    En consecuencia, visto en que la sustanciación de la presente causa se ha de-tectado la falta de aplicación de toda una normativa que está informada de orden público, se impone la aplicación del remedio procesal de la reposición de la presente causa al estado que más adelante se indicará, todo ello en conformidad a lo estable-cido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Sobre la base de las distintas consideraciones de hecho y de derecho anterior-mente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    1. - De conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con el artículo 98 del Decreto con rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se declara la nulidad absoluta de todas y cada una de las distintas actuaciones realizadas en el presente juicio a partir del día 7 de octubre de 2.010, reponiéndose la causa al estado en que se providencie la notificación al ciudadano Procurador General de la República y se cumplan a cabalidad con los extremos indicados en el artículo 96 de la citada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    2. - Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas a ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Regístrese y publíquese.

    Déjese copia.

    Notifíquese la presente decisión a las partes.

    La Juez,

    Dra. M.A.G..

    La Secretaria,

    Abg. D.M..

    En esta misma fecha, siendo las 3 p.m., se registró y publicó la anterior senten-cia, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria,

    Abg. D.M..

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