Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de abril de 2012.

201º y 153º

ASUNTO: AH11-F-2008-000233 / 45780

PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.958.88, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.265.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados CARMINE ROMANIELLO, M.C.V. y D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.482, 27.128 y 101.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana E.D.N., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.216.793.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado G.R. OCA ÁVILA, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.713.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA DEFINITIVA

I

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de junio de 2008, ante el Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal, admitiéndose el 11 de julio de 2008, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 a.m., del primer (1º) día de despacho pasados como sean cuarenta y cinco días (45) días, después de la citación del demandado para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazados para el segundo (2º) acto conciliatorio a la misma hora, pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días del primero y si no hubiese reconciliación y la actora insistiese en la demanda, la contestación debía verificarse el quinto (5º) día de despacho siguiente, todo previa notificación del Ministerio Público.

Mediante auto del día 21 de julio de 2008, este Juzgado ordenó elaborar la boleta de citación, la compulsa y el despacho bajo oficio tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda; dejándose el 10 de diciembre de 2008, sin efecto el despacho librado bajo oficio N° 1251 y ordenándose librar nuevo despacho bajo oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, concediéndosele a la demandada un (01) día como término de distancia.

Posteriormente, en fecha 08 de octubre de 2009, compareció la demandada ciudadana E.D.N., titular de la Cédula de Identidad N° 14.216.793, asistida debidamente por el representante judicial abogado G.O.Á., dándose por citada en el presente juicio y asimismo le otorgó poder Apud-Acta al mencionado profesional del derecho.

En fecha 20 de noviembre de 2009, citada como se encontraba la parte demandada ciudadana E.D.N., el Tribunal a solicitud de la parte demandante difirió el primer (1er) acto conciliatorio para el día 07 de diciembre de 2009, ordenándose la notificación de dicho auto mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público y a la parte demandada en la persona de su representante judicial.

Llevadas a cabo las gestiones por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para notificar a la demandada del auto dictado el día 20 de noviembre de 2009 e infructuosas como fueron las mismas, el Tribunal ordenó agregar las resultas de la comisión a los autos, para luego establecer el día 01 de noviembre 2010, que habían transcurrido los lapsos correspondiente para que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio, el cual fue fijado para el día“05 de noviembre de 2010”.

El día 04 de noviembre de 2010, este Juzgado dictó auto a través del cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 01 de noviembre de 2010, cursante al folio 186, por cuanto estableció que no ha comenzado a correr lapso para la celebración del primer acto conciliatorio del juicio, instando al apoderado actor como integrante del sistema de justicia a actuar de manera más diligente en aras de evitar dilaciones indebidas.

En fechas 03 de diciembre de 2010 y 01 de febrero de 2011, se llevaron a cabo los dos actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, con la presencia de la parte demandante haciéndose asistir de abogado, quien insistió en la en la pretensión incoada.

El día 25 de marzo de 2011, la Juez ciudadana S.M.C., se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, este Juzgado ordenó la reposición de la presente causa al estado que la parte demandada, dé contestación a la demanda incoada en su contra, y en consecuencia declaró la nulidad de todo lo actuado desde el día 08 de febrero de 2011 (exclusive), debiendo llevarse a cabo el acto de la contestación de la demanda el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha 25/03/2011, más un (01) día que se le otorgó a la parte demandada como término de la distancia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. EL día fijado para el acto de contestación de la demanda compareció sólo la parte actora, y el día 05 de abril de 2011, el representante Judicial presento escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y emitiéndose el pronunciamiento respecto de su admisión, librándose comisión al Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a fin de llevar a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas por la demandante. Las resultas de la prueba testimonial fueron agregadas a los autos el 14 de julio de 2011.

En fecha 18 de julio de 2011 la parte demandante, asistido debidamente por el abogado CARMINE ROMANIELLO, presentó escrito de informes.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia y abocada como se encuentra la Juez de este Juzgado, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, demanda a su cónyuge en divorcio, con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario; asimismo, solicita la posterior liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes existente entre ambos cónyuges, señalando -entre otras cosas- que contrajo matrimonio civil con la demandada, por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, según acta N° 0013, de fecha 18 de agosto de 2007, fijando como domicilio conyugal la Urbanización La Lagunita, Calle La Cascada, Quinta R.M., Municipio El Hatillo del Área Metropolitana de Caracas; que de dicha unión no se procrearon hijos y solamente se adquirió un bien mueble que pertenece a la comunidad conyugal.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Habiéndose limitado el representante judicial de la parte demandada abogado G.R. OCA ÁVILA, a rechazar, negar y contradecir la pretensión del demandante en todas sus partes, en razón de resultar totalmente infundada la causal de abandono voluntario que ha invocado el actor en la demanda de divorcio; asimismo, indica adicionalmente que la razón por la cual su representada sale del domicilio conyugal fue por causa justificada debido a la denuncia identificada con el N° H-733.965, de fecha 10 de abril de 2008, ante la sub-delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminológicas.

PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 0013, inserta al folio 06 y su vto., del Libro de Registro Civil, correspondiente al año 2007, emanada por el Juzgado del Municipio Autónomo Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 18 de agosto de 2007. Con relación a la presente prueba documental, se constato, que es una copia certificada emanada de un funcionario público investido de plenas facultades que da fe público del acto de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, de la cual se evidencia la celebración del matrimonio civil de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Civil, y al no haber sido impugnado por la parte demandada en su oportunidad, se le confiere el valor de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. Certificado de Registro de Vehículo, cursante al folio siete (07), perteneciente a la demandada E.D.N., identificado dicho bien mueble de la siguiente manera: “Automóvil Mara: Toyota, Modelo: Corolla XEI 1.6 / ZZE121L-GEPDKFA, Placas: AA027LM, Serial Carrocería: 8XA53ZEC189519484, Serial Moto: 3ZZE597394, Año: 2008, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Capacidad: 5 puestos, Uso: Particular, Color: VERDE”; así tenemos, que el demandante aportó documental contentiva de un Certificado de Registro de Vehículo, del bien adquirido a su decir por la comunidad conyugal al cual no se les atribuye valor probatorio alguno por no guardar relación con los hechos controvertidos ni aportar nada respecto a los hechos debatidos y la causal de divorcio invocada. Tal documental deberá ser promovida en la oportunidad de llevarse a cabo la liquidación de la comunidad conyugal. Así se establece.

  3. Las deposiciones de los testigos G.J.B.T. y H.J.M.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.501.829 y 11.313.247, respectivamente. . Con relación a la presente prueba de testigo esta Juzgadora examinó las deposiciones las cuales concuerdan entre sí, al afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que contrajeron matrimonio civil el día 18/08/2007; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Lagunita, Calle La Cascada, Quinta R.M., Municipio El Hatillo del Área Metropolitana de Caracas; que la ciudadana EVANGELINA respecto a su cónyuge comenzó a cambiar su actitud, no cumplía con sus deberes en el hogar y abandonó el mismo llevándose sus pertenencias; que al llevarse sus pertenencias abandonando el hogar en común, se llevo un vehículo adquirido por su esposo que forma parte de la comunidad conyugal; y, que dan razón fundada de todo lo atestiguado; sin embargo, su apreciación esta sujeta a su concordancia o contraste con otros elementos probatorios existentes o que se desprendas de los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La actora indica adicionalmente en el libelo que en el año 2008, luego de contraer nupcias el día 18 de agosto de 2007, que su cónyuge en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandono el hogar en común, llevándose sus pertenencias personales y un vehículo adquirido por su persona, que forma parte de la comunidad conyugal, afirmando que no regresaría, no obstante a las continuas peticiones que le hiciera de no abandonar el hogar, viajando a la zona de Maracay y los Teques, en el sector Lagunetica, Municipio Zamora, del estado Miranda, lugar en el cual fijó su residencia, obteniendo siempre una negativa de retorno al domicilio conyugal; razón por la cual al presentarse el abandono por parte de la ciudadana E.D.N., del domicilio conyugal y de su vida como consorte, es por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial y la posterior partición de la comunidad conyugal de bienes y/o gananciales. Tales afirmaciones deben ser demostradas por la demandante, a los fines de cumplir ésta la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 1354 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADADA

Por cuanto las pruebas presentadas el día 02 de mayo de 2011, por el apoderado judicial de la parte actora abogado G.R. OCA ÁVILA, fueron promovidas intempestivamente, lo que se evidencia a través del auto cursante a los folio ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y cuatro (154) del presente cuaderno principal, esta Juzgadora nada tiene que valorar ni apreciar respecto a tales pruebas.

III

FONDO

Establecidos los términos en que quedó planteada la litis, este tribunal observa:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el procedimiento especial de divorcio, aplicándose las disposiciones del procedimiento ordinario una vez celebrada la contestación a la demanda. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar los hechos por él alegados, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, conforme lo prevenido en el artículo 506 eiusdem.

Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el representante Judicial de la demandada, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, -como se dijo antes- corresponde a la parte actora la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

Asimismo, esta sentenciadora con fundamento en la causal alegada por la parte actora, debe precisar que se entiende por abandono voluntario, y en este sentido a criterios de nuestro M.T., “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de la obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono físico una y moral o efectiva otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.

En el presente caso la parte demandante pretende la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario por parte de su cónyuge, ciudadana E.D.N., y al efecto para probar sus afirmaciones de hecho, aportó a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio, de donde se evidencia la celebración del matrimonio entre la accionante y la demandada cuya disolución se pretende, la cual fue debidamente valorada. Así se establece.

Igualmente, la parte actora para probar el abandono aducido promovió en consecuencia, las testimoniales de los ciudadanos G.J.B.T. y H.J.M.C.. Dichos testigos están contestes al afirmar que conocen a los cónyuges, de vista, trato y comunicación desde hace tiempo; que están separados desde hace cuatro (04) años porque la señora EVANGELINA se fue y abandonó a su esposo, sin que hasta la fecha se hayan reconciliado.

Tales testigos son apreciados por quien sentencia, al merecer credibilidad por el conocimiento de los hechos en los que la parte actora fundamenta el abandono. Asimismo, se valoran plenamente, conforme lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debido a la contesticidad en sus declaraciones; al no haber incurrido en contradicción y constarles el abandono del hogar familiar por parte de la ciudadana E.D.N.; hechos que se subsumen en la causal de abandono invocada por el actor.

Asimismo, en el caso que se examina, esta Juzgadora observa que la actora aduce que la demandada, dejó de cumplir con sus deberes conyugales, abandonando el hogar, residenciándose en el estado Miranda específicamente en Los Teques, El Jarillo, Sector Lagunetica, Casa S/N, del Municipio Los Salias, incumpliendo sus obligaciones; hecho éste admitido por el demandado, quien alegó que a raíz de las agresiones psicológicas, verbales y físicas de las que fue víctima su poderdante, generaron como medida preventiva la salida del domicilio conyugal, a causa de la denuncia fechada 10 de abril de 2008, por la presunta comisión de hechos punibles estatuidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, afirmaciones estas no demostradas por el demandado, quedando probado que el demandante vive donde se estableció el domicilio conyugal y la demandada en el estado Miranda, situación adicionalmente corroborada de la revisión de las acta que conforma el expediente, con exactitud de la diligencia presentada el 08 de octubre de 2009, (folios 74 y 75), a través de la cual se da por citada tácitamente en el presente juicio y señala que su domicilio es la ciudad de Los Teques, estado Miranda. Así se establece.

Ahora bien, el abandono voluntario ha sido calificado por la doctrina en dos categorías: abandono voluntario del domicilio conyugal y abandono voluntario de los deberes del matrimonio. La primera de las hipótesis fue demostrada en el caso de autos por las razones expresadas en el escrito de contestación a la demanda por el representante judicial de la parte demandada; no obstante a ello, la ciudadana E.D.N., en todo caso, debió tramitar por ante un Tribunal con competencia en materia Civil, una autorización judicial para separarse temporalmente del domicilio conyugal, conjuntamente con sus enseres, tal y como lo establece lo preceptuado en el vigente artículo 138 del Código Civil; quedando igualmente demostrado la existencia del abandono voluntario de los deberes del matrimonio al abandonar el hogar y no cumplir con las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca.

Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común al limitar de forma directa qué hacer, y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez, ni tampoco estar condicionada a las pruebas de la entidad de esas razones. La procedencia de la autorización judicial no tiene porque estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables, por el contrario debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos del libre desarrollo de la personalidad, los cuales vale destacar no quedan limitados por la existencia del matrimonio.

Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo del Juez; la autorización se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario o de una ruptura prolongada de la vida en común.

El objetivo primordial del régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil, cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, es dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base a la causal de abandono voluntario, estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Cabe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.R.P. en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.001, acogió la tesis del divorcio solución, estableciendo lo siguiente:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general

.

Indica además el referido fallo que:

…cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial

De la sentencia parcialmente transcrita se deducen dos requisitos o condiciones; a saber:

  1. Debe quedar demostrada la existencia de una causal de divorcio;

  2. La ruptura del lazo matrimonial.

En el caso de autos considera esta sentenciadora que ha quedado demostrada la existencia de la causal de divorcio contenida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario del hogar. En efecto de las declaraciones de las testigos, que fuesen valoradas supra y quienes -como se señalara- son apreciados por quien decide, al no haber incurrido en contradicción alguna y conocer a los cónyuges desde hace muchos años, puede inferirse el abandono aducido por la actora, al haberse trasladado su esposa del domicilio conyugal al estado Miranda donde fijó su residencia y aunado a ello no solicitar a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, la separación temporal del domicilio conyugal; hechos subsumibles en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, entendido éste como el incumplimiento por parte del cónyuge a sus deberes de asistencia, convivencia y socorro mutuo que como primarios el matrimonio impone, cumpliéndose uno de los requisitos establecidos en la prenombrada sentencia.

Aunado a ello la demandada, a pesar de haber negado el abandono y haber afirmado que se salió del domicilio conyugal debido a la denuncia identificada con el N° H-733.965, de fecha 10 de abril de 2008, ante la sub-delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminológicas, no desarrolló actividad probatoria alguna como lo es “la separación temporal del domicilio conyugal, que pudo haber solicitado conforme lo preceptuado en el artículo 138 del Código Civil” encaminada a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En consecuencia, esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la concepción del divorcio no como sanción sino como solución, por cuanto la misma constituirá un remedio para los cónyuges. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por divorcio intentara el ciudadano J.G.R. contra la ciudadana E.D.N., ambos identificados al inicio de este fallo.

Se condena a la demandada en costas.

Liquídese la comunidad conyugal.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de abril del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

S.M.C..

La Secretaria,

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

SMC / L.J.R.M.

Exp. N° AH11-F-2008-000233 / 45780

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