Decisión nº PJ0102014000202 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2012-002203

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102014000202

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: J.J.R.V. e ISBE C.V.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.961.356 y V-18.340.043, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: J.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.620.

NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Doce (12) de Diciembre de 2012, los ciudadanos: J.J.R.V. e ISBE C.V.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.961.356 y V-18.340.043, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos el primero de los nombrados por el Abogado en Ejercicio J.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.620, y la segunda asistida por el Abogado en Ejercicio N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421.

Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 326; que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Las Flores, Sector Tierra Negra, Casa No. 140, en Jurisdicción de la Parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z.; que de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad; que la unión conyugal se mantuvo en una f.a. y comprensión, hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 20 de Marzo de 2012, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho, por lo que de mutuo acuerdo decidieron separarse y vivir cada quien su vida independiente del otro; que desde hace tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos por lo cual han convenido en separase de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 177, parágrafo primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las cláusulas convenidas en la solicitud presentada.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 12 de Diciembre de 2012 y la anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.

Por Sentencia dictada en fecha Nueve (09) de Enero de 2013, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. PJ0102013000028.

En fecha Trece (13) de Enero de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio J.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.620, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.J.R.V., mediante la cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha Catorce (14) de Enero de 2014, y vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio J.J.M.M., se ordenó la notificación de la ciudadana ISBE C.V.O., para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio presentada por el Apoderado Judicial de su cónyuge.

En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2014, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la ciudadana ISBE C.V.O., debidamente firmada por la mencionada ciudadana, para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de manifestar su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.

En fecha Tres (03) de Febrero de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, procedió a certificar la Notificación de la ciudadana ISBE C.V.O., para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de manifestar su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.

Consta en actas:

  1. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al niño o adolescente de autos.

  3. - Diligencia suscrita en fecha Trece (13) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), por el Abogado en Ejercicio J.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.620, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.J.R.V., mediante la cual manifestó lo siguiente: “…por cuanto no ha ocurrido reconciliación alguna entre mi representado y su cónyuge ISBE C.V.O.… y todas las causas que originaron su separación persisten hasta los actuales momentos, y transcurrido el tiempo establecido en la Ley solicito la conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio, igualmente solicito a Usted se sirva notificar… a la ciudadana ISBE C.V.O.…” (Sic).

  4. - Notificación ordenada mediante auto dictado en fecha 14 de Enero de 2014, a la ciudadana ISBE C.V.O., para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitada por el Apoderado Judicial del ciudadano J.J.R.V..

  5. - Certificación de la Notificación de la ciudadana ISBE C.V.O., de fecha 03 de Febrero de 2014, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por su cónyuge.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Nueve (09) de Enero de 2013, hasta el día Trece (13) de Enero de 2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal, en los aspectos siguientes: “PRIMERO: Nuestro hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quedará bajo la Responsabilidad de Criaza de su legítima madre ISBE C.V.O., siendo la P.P. ejercida de forma conjunta por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención de nuestro hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) el Padre J.J.R.V., se compromete a suministrarle mensualmente la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada mes, para cubrir los gastos de alimentación del niño y por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, se compromete a consignar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir sus gastos de navidad y año nuevo; así como también los gastos que ocasione la compra de juguetes que necesite niño. Por concepto de vacaciones cuando le correspondan y sean pagadas por la empresa a la cual labora, se compromete a entregar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en manos de la progenitora… Y cuando esté en edad escolar, me comprometo a cubrir todo lo necesario para su educación, tales como: útiles, uniformes escolares y cualquier otra que sea necesario para la misma; y para la recreación de mi hijo la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, 00) en el mes de Agosto. Por cuanto nuestro hijo en los actuales momentos no está en edad escolar, pero cuando cumpla la edad necesaria se compromete el padre J.J.R.V., a suministrar la cantidad de dinero que requiera para su educación ajustado a la realidad económica de la época e igualmente es entendido y así se establece que todas las cantidades aquí establecidas serán ajustadas de acuerdo a los aumentos salariales que se produzcan por la discusión de la contratación colectiva petrolera, o cualquier ajuste ordenado por el gobierno nacional por decreto presidencial que nos pueda corresponder. Así como ampararlo cubrir todo lo relacionado en caso de accidente o enfermedades para que tenga una buena salud y para tal fin se compromete a cubrir todo lo relativo a medicina, consultas médicas, odontológicas, hospitalización que sean necesarias para el buen estado de s.d.n. por cuanto todos estos servicios y asistencia están establecidos en la contratación petrolera ya que el ciudadano J.J.R.V. es trabajador de la empresa de Servicio SEPESA, C.A., es entendido, que se compromete a cubrir cualquier necesidad extra que requiera el niño para su normal desarrollo sean estas culturales, recreativas o deportivas y suministrarle la ropa y calzado, y para tal fin se hará acompañar con la progenitora del niño… para que escojan la ropa y los calzados. TERCERO: El Padre J.J.R.V., podrá ver o visitar a su hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) cada vez que sea necesario y siempre y cuando no implique la inobservancia de sus horarios escolares, culturales o vacacionales, si fuere el caso. No obstante nuestro hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), podrá compartir con su padre el periodo de vacaciones escolares, si la hubiere, así como el periodo correspondiente a las festividades navideñas y cuando así lo requiera él. Los días sábados y domingos podrá llevárselo consigo a partir de las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. o cualquier otro horario establecido de mutuo acuerdo por los padres, sin que ello implique la inobservancia de las horas de descanso del niño. QUINTO: En cuanto a los bienes que liquidar, de nuestra comunidad conyugal de gananciales prevista en el Artículo 148 del Código Civil venezolano vigente, declaramos que no adquirimos ningún bien a repartir que pueda ser considerado como parte de la comunidad de gananciales y por lo tanto es entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que pudiéramos adquirir se considerarán como propiedad única de cada uno de los cónyuges considerándose bienes propios excepto de la aplicación del artículo 148 del Código Civil Venezolano…” (Sic.).

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