Decisión de Juzgado del Municipio Bermudez de Sucre, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Bermudez
PonenteSergio Sanchez Duque
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, catorce (14) de mayo de 2.012

202 ° y 153 °

EXPEDIENTE: N° 5.177-10.-

PARTE ACTORA: ciudadano J.J.R.L., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.859.450.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados C.E.M.C. y G.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 44.874 y 41.982, respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil, “BOGARDI, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de febrero del 2000, bajo el N° 73, folios 323 al 327, Tomo N° 3 de los libros de Registro Mercantil, Tercer Trimestre del referido año 2.000, representada por el ciudadano M.R.G.G., identificado con la cédula de identidad N° 5.872.666.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado P.D.V.M., inscrito en Inpreabogado bajo el N° 32.584.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN.-

Vistos

.- Sin Informes de las partes.-

Se inicia la presente causa por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN, por escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2010, por el ciudadano J.J.R.L., identificado con la cédula de identidad N° V- 5.859.450, asistido por los abogados C.E.M.C. y G.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 44.874 y 41.982, respectivamente.-

Alega el actor que mediante documento autenticado por ante la oficina de la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 09 de Julio del 2.008, celebró contrato de construcción con la empresa “BOGARDI, C.A”, representada por el ciudadano M.R.G.G., mediante la cual se comprometía a construirle una casa unifamiliar sobre la parcela N° 40, de la Urbanización “Villas del Bosque”, ubicada en la carretera Carúpano-San J.d.A., sector el Muco, parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estadio Sucre, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) comprometiéndose a terminar el desarrollo y construcción de la obra en un lapso de ocho (08) meses contados a partir de la firma de dicho contrato.-

Que pagó la cantidad de noventa y siete mil Bolívares (Bs. 97.000,oo), cifra esta que constituye mas del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del precio convenido en el contrato.-

Que la referida empresa no ha cumplido con su obligación de hacerle entrega de la casa unifamiliar a la cual se comprometió.-

Que existe un enriquecimiento sin causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.184 del Código Civil, ante el incumplimiento de lo convenido en el referido contrato al haberle entregado la cantidad de noventa y siete mil Bolívares (Bs. 97.000,oo).-

Que al no hacerle entrega de la casa unifamiliar, hace procedente la acción por cumplimiento del contrato.-

Que por todo lo ante expuesto demanda como en efecto formalmente demanda a la empresa “BOGARDI, C.A”, representada por el ciudadano M.R.G.G., para que cumpla con el contrato suscrito y convenga a entregarle, o a ello sea obligado por este Tribunal, la casa unifamiliar que se comprometió a construirle, y le entreguen los documentos que le acredite el derecho de propiedad de la casa y las llaves de la misma, de conformidad con lo pactado en el contrato celebrado; o en su defecto, le devuelva la cantidad de noventa y siete mil Bolívares (Bs. 97.000,oo), más los intereses legales; la indexación motivada a la alta inflación que sufre la economía; más las costas procesales y honorarios de abogados. Reservándose las acciones penales a que haya lugar en este caso.-

Que estima la demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) o dos mil trescientas siete coma sesenta y nueve Unidades Tributarias (2.307,69 U.T.).-

Que fundamenta la acción en el contrato suscrito y en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.184, del Código Civil y artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Solicita se declare Con Lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de ley.-

Admitida la demanda en fecha 01 de diciembre de 2.010, conforme a las disposiciones de Ley, el Tribunal ordenó la citación de la empresa “BOGARDI C.A.”,en la persona de su representante legal ciudadano: M.R.G.G..-

De fecha 23 de febrero de 2.011, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en donde deja constancia de haberse entrevistado con el ciudadano M.R.G.G., en su carácter de representante de la empresa demandada BOGARDI C.A., quien se negó a firmar y recibir la compulsa.

En fecha 28 de febrero de 2.011, este Tribunal ordena Librar Boleta de Notificación al ciudadano M.R.G.G., en su carácter de representante de la empresa demandada BOGARDI, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- F- 26, 27 y 28.-

En fecha 21 de marzo de 2.011 el Secretario deja constancia de haberse practicado la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 en su último aparte.- F- 29.-

En fecha 14 de abril del 2.011, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano: M.R.G.G., titular de la cédula de identidad N° 5.872.666, asistido por el abogado P.D.V.M., inscrito en Inpreabogado bajo el N° 32.584, y estando dentro del lapso procesal legal para dar contestación a la demanda que por Resolución de Contrato han incoado, en contra de la empresa BOGARDI, C.A., opone como Cuestión Previa la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; ya que la empresa “BOGARDI, C.A.”, le otorgó un poder donde carece de facultad expresa para darse por citado en nombre de la empresa; y que la negativa por si sola de darse por citado, no puede darse como una citación válida, lo que le resulta evidente cuando su negativa esta soportada en el hecho de no ser el representante legal de la empresa demandada ni tener facultad expresa para ello.-

En fecha 27 de abril de 2.011, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano: J.J.R.L., identificado con la cédula de identidad N° 5.859.450, asistido por los abogados C.E.M.C. y G.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 44.874 y 41.982, respectivamente, siendo la oportunidad para contestar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, alega que consta documento autenticado, contentivo de un Contrato de Construcción de una vivienda unifamiliar, suscrito entre su persona por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil “BOGARDI, C.A”, representada por el ciudadano: M.R.G.G., según poder otorgado por la Notaria Pública de Carúpano, en fecha 19 de Mayo del 2.008, anotado bajo el N° 09, Tomo N° 26 de los libros de autenticaciones

Que el ciudadano M.R.G.G., procedió en este negocio jurídico como representante de la empresa “BOGARDI C.A.”, fundamentándose en el Poder otorgando por B.M.G.D., cédula de identidad N° 6.955.757, en su carácter de presidente de la empresa “BOGARDI, C.A.”, para que representara a la empresa ante todos y cada uno de los entes de la República, civiles, administrativos, judiciales o fiscales y que no hay la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, pues M.R.G.G., si tiene el carácter que se le atribuye.-

En fecha 27 de abril de 2.011, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano: J.J.R.L., identificado con la cédula de identidad N° 5.859.450, y le confiere poder los abogados C.E.M.C. Y G.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.874 y 41.982, respectivamente.-

En fecha 05 de mayo del 2.011, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano: M.R.G.G., asistido por el abogado P.M., inscrito en Inpreabogado bajo el N° 32.584, y estando dentro de lapso procesal legal para contradecir la subsanación a la cuestión previa propuesta, impugna y contradice dicha subsanación, que el demandante no ha cumplido con el supuesto de ley para subsanación de la cuestión y que aun cuando la empresa demandada le faculta para realizar ciertas actuaciones en su nombre, no le faculta expresamente para darse por citado en su nombre.-

Abierto el juicio a pruebas de las cuestiones previas, solo la parte actora hizo uso de este derecho.

En fecha 26 de mayo de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró Sin Lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada.-

En fecha 02 de junio del 2011, oportunidad legal fijada para la Contestación a la Demanda, El Secretario del Tribunal, dejó expresa constancia de que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial a hacer uso de este derecho.- (Folio 49).-

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, haciéndolo en los siguientes términos.-

Pruebas de la parte actora.

  1. - Marcado “A”. Promueve documento contentivo del Contrato de Construcción, celebrado entre el ciudadano M.R.G.G., en su carácter de representante de la Sociedad de Comercio BOGARDI C.A. parte demandada, y el ciudadano J.J.R.L..-

  2. - Marcado “B”. Reproduce recibos de pagos, constantes de nueve (9) folios útiles,

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este estado, el Tribunal pasa a sentenciar la presente Causa para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Ahora bien, siendo la contestación un acto procesal exclusivo del demandado el cual produce modificación en el proceso y su realización es la liberación de su carga, trae como consecuencia que cuando el demandado o los demandados no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, es decir, de una manera extemporánea, que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público.-

Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda, por el demandado, como se evidencia del acta cursante al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente, entra analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.-

En el presente caso observa este sentenciador que la parte demandada muy a pesar de haberse citado, dentro del proceso, no compareció a dar contestación a la demanda en el lapso legal establecido, por ello que considera este sentenciador que la presente acción debe prosperar.- Así se declara.-

Así mismo, la parte actora en su escrito liberar solicita sea condenada la demandada a entregarle la casa unifamiliar que se comprometió a construirle sobre la parcela N° 40, de la Urbanización Villas del Bosque, ubicada en la carretera Carúpano-san J.d.A., sector el Muco, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y le entregue los documentos que lo acreditan como propietario de la casa y las llaves de la misma, de conformidad con lo pactado en el contrato celebrado en fecha 09 de julio de 2008, el cual fue Notariado por ante la Notaria Pública de Carúpano y quedó anotado bajo el N° 24, Tomo 25 de los libros de autenticaciones o en su defecto le devuelva la cantidad de noventa y siete mil Bolívares (Bs. 97.000,oo), mas los intereses legales y la indexación monetaria. Asi las cosas, observa quien aquí decide, que la parte demandante, en fecha 27 de octubre de 2011, suscribió junto con la parte demandada, en la sala de este despacho un acuerdo mediante la cual acepta que se le va a devolver el dinero invertido por el, es decir, accedió a recibir la cantidad de dinero invertida por el, la cual asciende a la cantidad de noventa y siete mil Bolívares (Bs. 97.000,oo), mas los intereses y la indexación monetaria; por ello, considera quien aquí se pronuncia que en base a los hechos alegados por el actor, los cuales quedaron debidamente demostrados; llevan al ánimo de este sentenciador a considerar que la presente demanda debe prosperar y por ello debe ser declarada Con Lugar la pretensión incoada a través de este procedimiento. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN, incoada por el ciudadano J.J.R.L., representado judicialmente por los abogados C.E.M. y G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.874 y 41.982, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio BOGARDI C.A..- SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa demandada, Sociedad Mercantil, BOGARDI, C.A. a reembolsar al ciudadano J.J.R.L., la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 97.000,oo), que corresponde a la cantidad de dinero que el actor le entregó a la demandada.- TERCERO: SE CONDENA a la demandada a cancelar los intereses vencidos, calculados a la tasa del 12% anual, desde 10 de marzo de 2008 hasta la fecha de definitiva cancelación.- CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la Indexación la cual debe ser realizada por un Experto Contable tomando en cuenta el índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado, contados a partir de la fecha de interposición de la demanda el 26 de noviembre de 2010, hasta el momento en que esta sentencia quede firme, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 796 de fecha 26 de noviembre de 2008.- QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Aun y cuando la presente sentencia se publica en su oportunidad legal, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en razón de que la presente causa estuvo suspendida desde el 27 de octubre del año 2011, fecha en la cual ambas partes suscribieron un acuerdo; todo ello en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes mayo del 2.012, año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. S.S.D..

EL SECRETARIO,

Abg. O.M..

Nota: En la misma fecha (14/05/2012), siendo las (2:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

Abg. O.M..

Exp. N° 5.177-10.-

SSD/OM.-

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