Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiséis (26) de Octubre del dos mil once (2011).-

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000340

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.596.487.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano C.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.944.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS REISEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de agosto de 2001, bajo el número 11, Tomo 38-A-2002, y con última modificación inscrita en fecha 14 de Abril del año 2011, ante la misma oficina de Registro, bajo el número 9, Tomo 41-A-REGMERPRIBO.

APODERADA JUDICIAL: La ciudadana YERNI R.G., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.205.

CAUSA: APELACION CONTRA LA DESICIÓN DICTADA EN FECHA VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL ONCE (2011) POR EL JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho, ciudadana YERNI R.G., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.205, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoara el ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nro. 4.596.487, en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS REISEL, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día diecinueve (19) de Octubre de dos mil once (2011), siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareciendo al acto, la ciudadana YERNI R.G., Parte Demandada Recurrente en la presente causa, por una parte; y el ciudadano C.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.944, en su condición de representante judicial de la parte demandante, por la otra.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la ciudadana YERNI RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

…el día 20 de septiembre de 2011 a las 9:30 de la mañana, estaba fijada la audiencia preliminar y a la cual mi poderdante no pudo asistir, en virtud de ser el único representante legal estatutariamente de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Décima del Acta Constitutiva lo que trajo como consecuencia la admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien Ciudadana Juez, la causa de la incomparecencia de mi representado a la Audiencia Preliminar se debió a que ese día se encontraba en un negocio de su propiedad, ubicado por la vía el triunfo, Municipio Casacoima y como a las 07:30 de la mañana, cuando regresaba a San Félix se le presento un dolor toráxico, aunado a un leve adormecimiento en la parte izquierda del cuerpo y un fuerte mareo, por lo cual se vio en la imperiosa necesidad de ingresar a un módulo de asistencia médica del IPASME, adscrito al Municipio Casanoima, donde fue atendido por el Dr. J.P., médico cirujano, el cual le diagnóstico una crisis hipertensiva tipo emergencia aplicándole un tratamiento ambulatorio aproximadamente desde las 8:00 am hasta las 12:00 pm, tal como se evidencia de la constancia e informe médico que constan en el folio sesenta y ocho (68) del expediente, igualmente se le recetó un tratamiento oral, tal como se evidencia del récipe médico que cursa en el folio sesenta y nueve (69) del expediente, donde se indican los medicamentos y su tratamiento, por lo que se puede inferir ciudadana Juez, que el motivo de la incomparecencia de mi representado no pudo ser objeto de su voluntad. En efecto nadie puede tener el control de su salud o el dolor, y que fue sobrevenida dicha causa o patología en la fecha indicada, por lo anteriormente expuesto solicito a este Tribunal ciudadana Juez y con fundamento a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo parágrafo segundo que se reponga la causa al estado de que fije nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar…

Derecho a réplica: “Alega, que con relación al poder que hace mención el apoderado judicial de la parte demandante, el poder fue un poder apud acta, que fue firmando ante el funcionario del tribunal y lo único que en este caso se debía presentar a la ciudadana secretaria, era el original del acta constitutiva, en donde efectivamente el señor Raise es el único representante legal de la empresa para ese momento, y es aún para este momento… ”

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Representación Judicial de la Parte Demandante, expuso lo siguiente:

..rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en virtud de que el poder que se da en este expediente y que consigna la parte demandada, es un poder donde la parte no tiene la cualidad necesaria, cuando se presenta el poder, se presenta con una copia simple, ni siquiera con una copia certificada, donde el secretario al que se le presenta el poder apud acta, debió dejar constancia y decir que se le presento por ante esa secretaria, las copias certificadas y la copia simple del poder, para poder tener cualidad, significa entonces que el acto solicitado por la parte demandada en su defensa cuenta posee toda especie de nulidad debido a que no tiene la cualidad; el otro punto es, que cuando se hace alusión de una presunta constancia médica, soportada presuntamente por un médico del IPASME, eso no tiene ningún tipo de garantía, eso debe emanar de un instituto del seguro social, no solamente eso, si se pretende hacer valer por vía privada debe estar el médico aquí para corroborar y ratificar que realmente fue el quien emitió, esa constancia médica de manera pues por lo antes expuesto solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada…

Derecho a contrarréplica: Ratifica todo lo antes dicho y solicito sea declarada sin lugar la apelación.

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Apelante demandada y a su vez los alegatos de la Parte Demandante, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

(DELIMITACION DE LA APELACION)

Este Tribunal observa que el recurso de apelación se circunscribe contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, apelación ejercida por la abogada en ejercicio YERNI R.G., por la admisión de los hechos que declaró la Jueza que preside el Tribunal antes identificado, debido a su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar.

DE LA ACTAS PROCESALES

De las actas procesales se observa que se inició la presente Causa mediante Demanda presentada en fecha 07 de Julio del 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el abogado C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IMPREABOGADO Nº 21.944, apoderado judicial del ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.596.487, en el juicio por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS REISEL, C.A.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, el Tribunal A quo, deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante el abogado C.C., y de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS REISEL, C.A., y declara la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de dicha confesión, se reservó cinco días hábiles para la publicación integra del fallo.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el Tribunal de la recurrida, publicó sentencia definitiva mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada contentiva del COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO incoado por el ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.596.487, contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS REISEL, C.A.

En fecha 03 de Octubre del 2011, la abogada YERNI R.G. en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS REISEL, C.A., ejerce recurso de apelación contra la decisión contenida en fecha 27 de septiembre de 2011.

Ahora bien, esta Alzada a los fines ilustrativos procede a revisar la decisión recurrida, contenida en el acta levantada en fecha 27 de Septiembre del 2011, en la cual el Juez de la recurrida, estableció lo siguiente:

(Omisis..) “..Reclamó la actora la suma de TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.30.240,00), por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, equivalente a 240 días a razón del salario integral diario de Bs.126,00. Al respecto, este Tribunal observa que por los cuatro (4) años y dieciocho (18) días de servicios que tuvo el demandante para la empresa demandada, le corresponde, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 237 días, discriminados de la siguiente manera: 45 días para el primer año de servicio; 62 días para el segundo año; 64 días para el tercer año y 66 días para el cuarto año de servicio que se cumplió el 13 de marzo de 2007, los cuales multiplicados por el salario integral devengado por el actor, el cual alcanzó la suma de Bs.79,45, arroja una suma que debió cancelar la demandada de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.18.829,65), y no la suma reclamada por el demandante. ASI SE ESTABLECE.

Demandó asimismo, el pago de la cantidad de UN MIL OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.008,00), por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, equivalente a ocho (8) días a razón de Bs.126,00 diarios. Al respecto, este Tribunal declara improcedente dicho pago, por cuanto el demandante sólo prestó en el último año de servicio, dieciocho (18) días y conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 108, eiusdem, no le corresponde días adicionales por prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al resto de los beneficios laborales reclamados, a saber: 1) vacaciones fraccionadas por la suma de Bs.630,00, equivalente a cinco (5) días a razón de Bs.126,00 diarios; 2) vacaciones fraccionadas equivalente a cinco (5) días a razón de Bs.73,33 diarios; 3) bono vacacional fraccionado equivalente a dos (2) días a razón de Bs.73,33 diarios; y 4) cesta ticket de los años 207 al 2011, por la suma de Bs.14.512,20, esta juzgadora declara procedente su pago de la forma reclamada, dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada y por ajustarse a derecho. ASI SE ESTABLECE.

Respecto a la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS UN B.S.C. (Bs.5.301,00), reclamada por intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal declara procedente el pago de ese beneficio; sin embargo el cálculo respectivo deberá hacerlo un experto contable que deberá ser designado por el Tribunal, de la forma que quedará establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE ESTABLECE.

La sumatoria del monto que debió pagarse al actor por todos los beneficios laborales antes señalados, alcanzó la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.34.485,16), a la cual debe deducírsele la cantidad de TRECE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.13.135,74), cancelado por la demandada al demandante por sus prestaciones sociales, quedando una diferencia que se condena a cancelar a la empresa MULTISERVCIOS REISEL, C.A., de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.21.349,42). ASI SE ESTABLECE.

En razón de lo antes expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE ESTABLECE.

IV

DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA contentiva del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por el ciudadano J.R., en contra de la empresa MULTISERVICIOS REISEL, C.A.

En virtud de esa declaratoria, deberá la parte demandada cancelar a la parte demandante la suma de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.21.349,42), por los conceptos y beneficios laborales discriminados en la parte motiva de este fallo… “

En virtud de los acontecimientos procesales anteriormente descritos, corresponde a esta Juzgadora de acuerdo a los establecido en el párrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceder a resolver si la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se debe a motivos fundados, o si por caso fortuito o fuerza mayor no pudo asistir a la misma.

En este orden de ideas, observa esta Alzada que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH):

(..) la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social. Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece..

Sin embargo esta Alzada debe destacar que no obstante, lo anterior, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante o la accionada desvirtúe la declaratoria de desistimiento o de presunción de admisión de los hechos, comprobando que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia, o por caso fortuito o una fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Debiéndose en este aspecto acotar que en los folios 68 y 69 del expediente cursa constancia e informe médico que suscribe, el Doctor J.P., médico cirujano del Instituto de Previsión y Asistencia del Ministerio de Educación (IPASME), donde se indica que en fecha 20 de septiembre del año 2011, el ciudadano RAISE URBANO, de 44 años de edad, ingresó a ese centro médico aproximadamente a las 8:00 de la mañana, con una crisis hipertensiva de tipo emergencia, lo cual ameritó tratamiento médico y reposo por 24 horas.

Así pues, la prueba fundamental consignada por la parte demandada recurrente, a los fines de demostrar la incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar, está referido a una constancia e informes médico suscrito por el Doctor J.P., médico cirujano del Instituto de Previsión y Asistencia del Ministerio de Educación (IPASME), institución pública de salud adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual es calificada como documento publico administrativo. (Folio 68 y 69).

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., quien de manera pacífica ha sostenido con relación a los documentos públicos administrativos lo siguiente:

“..Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

De la decisión antes transcrita, se colige que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Luego de analizar lo precedentemente establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y revisados los hechos alegados por el recurrente, tenemos entonces que, van circunscritos a que el día de la instalación de la celebración de la audiencia preliminar sufrió una crisis hipertensiva que lo imposibilitó acudir a la precitada audiencia.

Ahora bien, promueve una documental, referida a un informe médico, suscrito por el médico Dr. J.P., médico cirujano del Instituto de Previsión y Asistencia del Ministerio de Educación (IPASME), institución pública de salud adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual es calificada como documento publico administrativo; de su contenido se evidencia que el ciudadano RAISE URBANO sufrió Crisis Hipertensiva en fecha 20/09/2011, razones todas estas, que indefectiblemente conllevan a esta alzada a concluir que todas las causas eximentes precedentemente formuladas, se subsumen dentro de las causales de causa fortuita y fuerza mayor que justifican la inasistencia a la Audiencia Preliminar supra indicada, conforme a la inducción flexibiliizante que ha orientado la Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal de la República. Así se decide.-

Además de lo antes expuesto, pudo evidenciar este juzgado superior que la empresa demandada para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, no tenía constituido apoderado judicial que lo representara en la presente causa, por lo cual se hacía necesario la presencia del representante legal de la empresa en la audiencia preliminar; por lo cual resulta forzoso para esta Superioridad, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, ordenándose en consecuencia la reposición de la causa al estado que el Tribunal a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin que sea necesario para ello la notificación de las partes, por encontrarse las misma a derecho, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana YERNI R.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.706, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA, la referida decisión.

TERCERO

Se REPONE, la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, que corresponda conocer, fije por auto expreso fecha y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, sin notificación previa de las partes por estar ambas a derecho.

CUARTO

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5, 11, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil once (2011).

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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