Sentencia nº 25 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente N° AA70-E-2005-000025

Mediante escrito de fecha veinte (20) de abril de 2005, el ciudadano J.G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.195.683, debidamente asistido por el abogado A.H., interpuso por ante esta Sala Electoral Acción de A.C. con Medida Cautelar, solicitando que se le reconozca como el candidato a concejal por el Movimiento Quinta República, en la Parroquia Caucaguita del Estado Miranda.

En fecha 21 de abril de 2005 se designó ponente al Magistrado Doctor F.R.V.T. a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia al respecto, esta sala Electoral pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

I

DEL A.C.

Señala el accionante, que se inscribió para participar en las elecciones internas del Movimiento Quinta República, cumpliendo con lo establecido en el Reglamento de elección de los candidatos a Concejales e integrantes de las Junta Parroquiales, aprobadas por el Comando Táctico Nacional.

Dice el accionante, que su participación en dichas elecciones internas fue para optar al cargo de candidato a Concejal en la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, señalando que ganó dichas elecciones internas, por lo cual obtuvo el derecho a ser candidato a concejal por el Movimiento Quinta República en la Parroquia Caucaguita, hecho que no fue impugnado por nadie y que a su vez fue publicado en la sede de la Dirección Regional de la Organización en el Estado Miranda, donde se hizo pública su victoria.

Manifiesta el accionante, que cual es su sorpresa, que la persona encargada de inscribir ante la Junta Electoral Municipal de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los candidatos del Movimiento Quinta República le notificó que no lo iban a inscribir, ya que el cargo por el cual él opto en las elecciones internas se había negociado con el partido Podemos, y se iba a inscribir al candidato F.V., el cual no participó en las elecciones internas del Movimiento Quinta República.

Sobre la base de lo antes expuesto, denuncia el accionante que en su caso se produjo la violación del artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que del texto de dicha norma “… queda claro que las candidaturas deben ser realizadas por elecciones internas y este será el único ente (participación ciudadana) el único encargado de inscribir constitucionalmente candidatos, tal como ocurrió el día 10 de abril del presente año, que el Movimiento Quinta República, decidió que fuese su candidato a Concejal, sin embargo otras personas a espaldas de la Constitución y el Reglamento de elección de los candidatos a concejales (as) e integrantes de la Junta Parroquial y nombraron a otra persona.”.

En razón del derecho constitucional antes denunciado como presuntamente violado, el accionante señala: “Solicito formalmente me sea garantizado el derecho constitucional establecido en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consiste en que se me reconozca como el candidato a concejal por el Movimiento Quinta República en la Parroquia Caucaguita del Estado Miranda en su defecto se ordene al CNE sea dejada sin efecto la inscripción del ciudadano F.V., ya que soy el legítimo ganador de las elecciones internas. Solicito igualmente se ordene al MVR dejar sin efecto, todos los actos donde se reconozca al ciudadano F.V. y me sean reconocidos a mi.”.

Solicitó igualmente el accionante como medida cautelar dentro del A.C. interpuesto, que se suspendan inmediatamente los efectos del acto administrativo de inscripción del candidato F.V., ya que en este caso supuestamente se le está creando un gravamen irreparable, así como también a los militantes del Movimiento Quinta República en la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada como han sido las actas procesales, pasa esta Sala Electoral a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa:

Es criterio pacífico y reiterado de este Tribunal Supremo de Justicia y de manera especial de esta Sala Electoral, el sostener que el amparo constitucional, por tratarse de una acción de naturaleza extraordinaria, que su procedencia sólo es posible en aquellos casos en los cuales la situación jurídica que se denuncia como lesionada pueda ser reparada. En tal sentido puede verse sentencias números 89 del 10 de julio de 2003 (caso: E.C.R.T. vs. Universidad Pedagógica Experimental Libertador); 145 del 18 de octubre de 2001 (caso: SUTRAHIERRO BOLÍVAR); 136 de fecha 28 de septiembre de 2004 (caso: J.M.S. vs. APURAGUA); 134 de fecha 21 de septiembre de 2004 (caso: Macgloris E.F. vs. APROCIFLA); 125 de fecha 25 de agosto de 2004 (caso: G.R.M. y Otros vs. L.P. y Otros); 151 de fecha 4 de noviembre de 2004 (caso: E.F.S.F. vs. Junta Nacional Electoral del C.N.E.) y 155 del 23 de noviembre de 2004 (Caso: R.D.H.), entre otras.

De igual manera ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de manera particular de esta Sala Electoral, el señalar que los efectos de la acción de amparo constitucional, interpuesto de manera autónoma, únicamente pueden tener una naturaleza restablecedora y nunca anulatoria ni creadora de derechos y garantías constitucionales, toda vez que el amparo constituye un medio de protección de derechos fundamentales, de carácter extraordinario, que sólo es admisible y procedente en los casos en los que los recursos ordinarios principales no existan o resulten ineficaces para el inmediato restablecimiento del derecho o garantía constitucional que se alega violado.

De lo anterior resulta claro señalar, la acción de amparo constitucional sólo será admisible y, de ser el caso, procedente, en aquellos supuestos en los que resulte posible restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, es decir, cuando la violación del derecho o garantía constitucional de que se trate no se hubiere consumado o, habiéndose materializado aquélla sea posible retrotraer sus efectos al momento antes de su ocurrencia y, con ello, reparar la situación presuntamente vulnerada; de igual manera, sólo es procedente la acción de amparo constitucional, cuando las vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida no existan, o en caso de existir, las mismas no sean lo suficientemente expeditas como para lograr el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y en consecuencia evitar que la lesión constitucional producida se convierta en irreparable.

En tal sentido conviene citar decisión de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, sentencia número 455 del 24 de mayo de 2003 (caso: G.M.), donde se señaló lo siguiente:

La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida

.

Señalado lo anterior observa esta Sala Electoral, que la situación denunciada como presuntamente violatoria del derecho constitucional invocado por el accionante lo constituye el hecho de que él no fue inscrito como Candidato a Concejal por el Movimiento Quinta República a la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, a pesar de que él supuestamente resultó vencedor en las elecciones internas de dicha organización política para dicho cargo, y en su lugar se inscribió al ciudadano F.V., el cual a decir del accionante no participó en las elecciones internas del Movimiento Quinta República.

Frente a esta denuncia debe observar esta Sala Electoral, en primer lugar, que la pretensión del accionante en amparo es la de que se ordene su inscripción ante el C.N.E. como Candidato a Concejal por el Movimiento Quinta República a la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda en sustitución del ciudadano F.V., lo que a su vez implicaría la nulidad de la inscripción del mencionado ciudadano.

En razón de lo anterior debemos señalar, que la pretensión del accionante en amparo, en el sentido de que se lo tenga a él como Candidato a Concejal por el Movimiento Quinta República a la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda en sustitución del ciudadano F.V., califica tal pretensión como de naturaleza anulatoria más no restablecedora de derechos y garantías constitucionales, situación que escapa del ámbito de la protección del amparo interpuesto, dada la naturaleza extraordinaria y restablecedora que dicha acción de amparo detenta, tal como quedó evidenciado en las citas jurisprudenciales antes realizadas.

Lo anterior pone en evidencia de esta Sala Electoral que en el presente caso no resulta procedente la pretensión de amparo interpuesta, ya que a través de esta vía no puede declararse la nulidad de una actuación inicialmente revestida de legalidad y legitimidad.

Lo antes expuesto nos permite a su vez señalar, que la presente acción de amparo constitucional no constituye el medio idóneo a los fines de la procedencia de la pretensión del recurrente, ya que como hemos señalado, su pretensión es de naturaleza anulatoria, siendo la vía idónea en tales casos el Recurso Contencioso Electoral. En efecto, al pretender el accionante que se declare la nulidad de la inscripción del ciudadano F.V. como Candidato a Concejal por el Movimiento Quinta República a la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que por vía de consecuencia se sustituya tal inscripción por la de su persona, tal situación sólo puede ser denunciada y pretendida a través del Recurso Contencioso Electoral, que es el medio idóneo para la declaratoria de nulidad de actos electorales, cuando los mismos adolezcan de vicios, resultando además que esta vía procesal constituye un medio eficaz para la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados en el marco de un asunto electoral, en virtud de la posibilidad de interponer conjuntamente con el Recurso Contencioso Electoral solicitud de amparo cautelar o cualquier otra medida de naturaleza cautelar.

En este sentido esta Sala Electoral se ha pronunciado en anteriores oportunidades, reconociendo que el Recurso Contencioso Electoral es el medio idóneo frente a pretensiones de carácter anulatorio, por lo que conviene citar sentencia número 79, del 26 de junio del 2001:

“Lo expuesto obliga a esta Sala a dilucidar si la presente acción tiene el señalado carácter extraordinario, o si por el contrario, la pretensión formulada por el accionante ha debido ser resuelta por la vía del recurso contencioso electoral. Al efecto se observa que ha sido alegada la violación de los derechos contenidos en los artículos 26, 27, 49, 52, 63, 70 y 308 de la Constitución, estos son: de acceso a la justicia, al amparo, al debido proceso, de asociación, al sufragio, a los medios de participación política y social y a la protección y promoción de las cajas de ahorro, ocasionados por la supuesta negativa de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de CADAFE, Región Central GP-II de juramentar a la plancha ganadora en la elección de los Miembros del C. deA. y Vigilancia de la Caja de Ahorros en referencia, lo cual supone para determinar la amenaza denunciada por el actor, que la Sala previamente determinara que la plancha “A”, encabezada por el ciudadano L.A.Z.M., resultara efectivamente electa de acuerdo con todos los presupuestos necesarios, para finalmente determinar si procedía o no la juramentación de los integrantes de la plancha con mayor número de votos una vez realizada la proclamación, lo cual sólo sería posible examinando la conformidad de la respectiva elección con el bloque de legalidad que rigió el proceso comicial en cuestión, situación que escapa al objeto del amparo constitucional.”.

Como se observa en la anterior cita jurisprudencial, pretendió el accionante en aquella oportunidad que la Sala Electoral por vía de amparo reconociera como válidos los efectos de un proceso electoral previo, a lo que la Sala respondió que tal situación sólo es posible por vía del Recurso Contencioso Electoral, y al tratarse el caso de autos de una situación similar, ratifica la Sala en esta oportunidad dicho criterio y en consecuencia declara la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Vista la anterior decisión, resulta inoficioso para la Sala pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar planteada, dado el carácter accesorio e instrumental que la misma detenta respecto al proceso principal. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.G.R.R., solicitando que se le reconozca como el candidato a concejal por el Movimiento Quinta República, en la Parroquia Caucaguita del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los (25) días del mes de abril de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente-Ponente,

F.R.V.T.

Magistrados,

L.E.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

En veinticinco (25) de abril del año dos mil cinco, siento la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró a anterior sentencia bajo el N° 25.-

El Secretario,

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