Decisión nº -WP01-R-2010-000376 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 6 de octubre de 2010

200° y 151°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-000376

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.D.J.G.G., en su carácter de Defensor Público Octavo en lo Penal del ciudadano J.R.M.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 16 de agosto de 2010, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica realizada por el representante fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva del ciudadano: J.R.M.R., arriba identificado, por cuanto a juicio de quien aquí decide se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial El Rodeo I, Estado Miranda…”

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El recurrente de autos, alega lo siguiente: “…Esta Defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, al Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad…en virtud que al momento en que se aprehendió a mi patrocinado…los funcionarios policiales actuantes no se hicieron acompañar de testigos para que presenciaran la revisión corporal de mi patrocinado, para que corroboraran lo que señalan en el acta policial, qué supuestamente, le incautaron entre su vestimenta una cadena de metal de color dorado, fracturada en un de sus laterales…si bien consta en autos declaración de la víctima…la cual supuestamente señala a mi defendido y a otro sujeto, como a las personas que momentos antes le habían despojado de sus pertenencias, no es menos cierto, que la misma no se encontraba en el momento y en el lugar donde se produjo la aprehensión: tampoco presenció la revisión corporal que se hizo a mi patrocinado. También consta en el expediente procesal declaración del padre de la víctima, ciudadano G.D.T.R., no obstante, este ciudadano no alcanzó a observar el momento que a su hija le despojaban sus pertenencias y mucho menos, precisa las características de los sujetos, que a decir de la víctima, la robaron. Tampoco esta persona se encontraba en el momento y en el lugar donde se produjo la aprehensión; ni presenció la revisión corporal que se hizo a mi patrocinado. Todo lo antes descrito denota que los funcionarios actuantes al momento de detener a mi defendido y realizarle la revisión corporal, no se hicieron acompañar de testigos que corroboraran lo que señalan en el acta policial, por lo que debo significar que el procedimiento de los funcionarios policiales no constituye plena prueba sobre la culpabilidad de mi defendido en el delito de ROBO AGRAVADO, por no estar acreditada el acta policial por testimoniales que avalen el dicho de los funcionarios actuantes…A esto se suma el hecho que, el juez de la recurrida, para decretar la medida de coerción personal, consideró un supuesto acto de reconocimiento de la víctima hacia la persona de mi defendido, el cual resulta a toda luz contrario a la legalidad, por cuanto se hizo al margen del debido proceso, específicamente a los parámetros establecidos en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el Acto de Reconocimiento del Imputado. Esta actuación policial se realizó sin haberlo requerido el Ministerio Público o la Defensa, como lo establece dicha disposición legal; lo que es más grave aún, sin el control judicial, previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual denota que dicho elemento de convicción fue obtenido mediante violación del debido proceso, no pudiendo el juez de la recurrida apreciarlo para fundar la decisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece…en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al Juez de la recurrida, estimar que el ciudadano J.R.M.R., sea autor o partícipe en el delito que le ha sido imputado por el Representante del Ministerio Público…Con la Medida de Coerción Personal, decretada…carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la L.S.R., por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer el presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, decretada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma surgen para este juzgador elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad del ciudadano: J.R.M.R., como autor o partícipe del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, y dada la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso se presume el peligro de fuga todo de conformidad con lo establecido en el artículo 20, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.R.M.R., por estar llenos los extremos, en su contra, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Pena…”

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Abogado F.D.J.G.G., en su carácter de Defensor Público Octavo en lo Penal del ciudadano J.R.M.R., ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 16 de agosto de 2010, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica realizada por el representante fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva del ciudadano: J.R.M.R., arriba identificado, por cuanto a juicio de quien aquí decide se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial El Rodeo I, Estado Miranda. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Cursan en autos los siguientes elementos:

1-Acta Policial de fecha 14 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario CHIRINOS DOUGLAS, inserta al folio 9 del cuaderno de incidencias, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Circulación del Estado Vargas, de la cual se desprende lo siguiente: “…Encontrándome de servicio…siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día de hoy 14-08-10, nos encontrábamos realizando un recorrido motorizado en la avenida de la Páez, con dirección de Este a Oeste, adyacente al Estadio “C.N.”, parroquia C.L.M., Estado Vargas. De repente fuimos abordado por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse como: G.D.T.R.…indicando que dos sujetos supuestamente despojaron a su hija de su pertenencia y emprendieron la huida en veloz carrera hacia el sector la Angustia. Rápidamente nos trasladamos al referido sector, logrando avistar a dos sujetos que se encontraban corriendo en la vía. Procedimos a darle la voz de alto…lo retuvimos preventivamente. De igual forma se presentó en el lugar una ciudadana quien manifestó llamarse como: G.L.G.M.…en compañía del ciudadano antes mencionado, quien indicó que ella era su hija, la misma señaló los sujetos como lo que minutos antes la despojaron de sus teléfono celular y de una cadena de oro. Seguidamente le indiqué a los sujetos retenidos preventivamente que exhibiera los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, indicando los mismo no ocultar nada…Donde al sujeto de contextura gruesa, estatura mediana, de tez morena, vestía una franela de color negro, y short de color morado, le incauto oculto entre la pretina del short y la franela que vestía Un arma blanca, tipo cuchillo, con una lámina de metal, con una inscripción que se lee: CHEF, con el mango elaborado en madera de color marrón, atado con nailon de material sintético; y al sujeto contextura delgada, estatura alta, de tez morena, vestía una franela de color marrón con rallas de color anaranjado y un bermudas de color azul, zapatos deportivo de color blanco, se le incautó en el bolsillo derecho trasero del bermuda que vestía Una (01) cadena de metal de color dorado, la cual se encontraba fracturada en uno de sus laterales. Seguidamente los sujetos retenidos quedaron identificados según datos aportados por ellos mismo como: el primero: B. Z. J. C., de 16 años de edad, Indocumentado y el segundo: MENDOZA RODRIGUEZ JOSE…En vista de los hechos narrados y la evidencia incautada se hace presumir que el adolescente y el ciudadano retenidos son autores o partícipes de un hecho punible, por lo que siendo las 08:50 horas de la noche de hoy 14-08-10, procedimos a practicarles la aprehensión…”

2-Acta de Entrevista de fecha 14 de agosto de 2010, del ciudadano G.D.T.R., inserta al folio 11 del cuaderno de incidencias, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de la cual se desprende la siguiente: “…el día de hoy 14-08-10 como a las 08:41 horas de la noche me llegó un mensaje de mi hija, diciéndome que la fuera a buscar, al C.N., pero cuando iba por la Páez, para dar la vuelta hacia la otra vía donde estaba ella, me di cuenta que mi hija estaba llorando y detrás de ellas iban dos muchachos corriendo, vi que venían unos policías en moto y los pare, les dije que al parecer habían robado a mi hija y le señale por donde se fueron corriendo los dos muchachos, fui a buscar a mi hija, ella me dijo que la amenazaron con un cuchillo y que le quitaron el teléfono y la cadena, luego fui hacia Las Angustias para ver si los policías lo habían agarrado al llegar a la cancha los policías tenían a dos muchachos y mi hija me dijo que eran ellos, después nos vinimos hasta aquí para poner la denuncia…”

3-Registro de Cadena de Custodia de fecha 14 de agosto de 2010, inserto al folio 13 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario LIENDO RICHARD, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física:”… Un arma blanca, tipo cuchillo, con una lámina de metal, con una inscripción que se lee: CHEF, con el mango elaborado en madera de color marrón, atado con nailon de material sintético; Una (01) cadena de metal de color dorado, la cual se encontraba fracturada en uno de sus laterales…”

4-Acta de Entrevista de fecha 14 de agosto de 2010, de la ciudadana G.L.G.M., inserta al folio 18 del cuaderno de incidencias, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de la cual se desprende la siguiente: “…el día de hoy 14-08-10 como a las 08:30 horas de la noche, iba saliendo del C.N., el sector Las Angustias, saqué mi teléfono y le mandé un mensaje a mi papá para que me fuera a buscar ya que eso estaba súper solo y obscuro, me fui caminando hacia la parada de la Páez, ya que allí había un poco de luz, pero antes de llegar a la esquina del tocuma, sentí que me agarraron por el cuello y me pusieron un cuchillo, me dijeron que le diera el bebe, le dije que no tenía ningún bebe, que mi teléfono era un perol, pero el otro muchacho me gritaba que terminara de entregar el bebe, prendí el teléfono para que vieran la marca y me arrancaron una cadena de oro que tenía puesta, me dijeron que siguiera sin voltear, pero luego de caminar voltee y vi que el me quitó el teléfono y la cadena era moreno oscuro, flaco, bajito, tenía puesto un bermuda y zapatos deportivos blancos, cabello corto, bajito, el otro que estaba gritándome como escondido entre los quioscos era bajito, m.c., flaco, vestido con un short y cabello abundante, seguí caminando y vi que mi papá estaba dando la vuelta en el c.n. y estaba haciéndole señas a los policías, esperé a mi papá en la parada de la Páez, cuando el llegó me dijo que ya le había dicho a los policías que me habían atracado, cuando llegamos a la cancha los policías me lo enseñaron preguntándome que si eran los dos muchachos que me habían robado, les dije que sí, y me vine con ellos para colocar la denuncia…”

De los anteriores elementos se desprende que en autos se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esté acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pero como: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal; así como, fundados elementos de convicción en la comisión del hecho punible mencionado, por cuanto quedó demostrado en autos que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día de hoy 14-08-10, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, se encontraban realizando un recorrido motorizado en la Avenida de la Páez, con dirección de Este a Oeste, adyacente al Estadio “C.N.”, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, fueron abordados por el ciudadano G.D.T.R., indicándoles que dos sujetos despojaron a su hija de sus pertenencias y emprendieron la huida en veloz carrera hacia el sector La Angustia, rápidamente se trasladaron al referido sector, logrando avistar a dos sujetos que se encontraban corriendo en la vía, por lo que procedieron a darle la voz de alto y los retuvieron preventivamente. De igual forma se presentó en el lugar la ciudadana G.L.G.M., en compañía del ciudadano antes mencionado, quien indicó que los sujetos que fueron detenidos, minutos antes la habían despojaron de su teléfono celular y de una cadena de oro y al momento de la revisión corporal realizada al adolescente aprehendido de contextura gruesa, estatura mediana, de tez morena, vestía una franela de color negro y short de color morado, se le incautó oculto entre la pretina del short y la franela que vestía Un arma blanca, tipo cuchillo y al hoy imputado M.R.J.R.d. contextura delgada, estatura alta, tez morena, vestía una franela de color marrón con rallas de color anaranjado y un bermudas de color azul, zapatos deportivo de color blanco, se le incautó en el bolsillo derecho trasero del bermuda que vestía Una (01) cadena de metal de color dorado, la cual se encontraba fracturada en uno de sus laterales.

Ahora bien, en cuanto a una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, del artículo citado se observa que dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado tiene arraigo en el país, y tal supuesto se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por el Representante del Ministerio Público, es considerado como delito grave; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Judicial Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el Juez de Control a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente: “…las circunstancias descritas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma: “...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado de mayor entidad, a saber: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es considerado como delito de gran magnitud, y no se corresponde a una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una sanción que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado F.D.J.G.G., en su carácter de Defensor Público Octavo en lo Penal del ciudadano J.R.M.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 16 de agosto de 2010, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva del ciudadano J.R.M.R., pero por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado F.D.J.G.G., en su carácter de Defensor Público Octavo en lo Penal del ciudadano J.R.M.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 16 de agosto de 2010, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva del ciudadano J.R.M.R., pero por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando MODIFICADA la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente el cuaderno de incidencias, a los fines de su ejecución.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2010-000376

RMG/EL/NS/joi

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