Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veintinueve (29) de j.d.d.m.t. (2013)

203º y 154º

Vistas las precedentes actuaciones se observa:

En fecha veintinueve (29) de julio de 2010, el ciudadano J.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.149.287, asistido por el abogado C.E.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 146.680, interpuso querella funcionarial contra el Circuito Judicial Penal del estado Sucre, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Que en fecha diecisiete (17) de septiembre del 2010, ese tribunal admitió la querella interpuesta, y de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó emplazar al ciudadano Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, a los fines de la contestación de la misma, igualmente se le solicitó el expediente administrativo correspondiente, además se ordeno notificar al Procurador General de la República.

Que en fecha veintiocho de (28) de abril de 2.011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió mediante oficio Nº 00-73, el presente expediente signado bajo el Nº BP02-N-2010-000357 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.

Que en fecha nueve (09) de agosto de 2011, la parte demandante solicita al ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la causa, y en fecha doce (12) de agosto de 2011, este Tribunal se avoca a la causa, ordenando la notificación de las partes.

Que en fecha diez (10) de enero de 2012, designada la ciudadana S.J.V.E.S., Juez Provisorio a la Ciudadana Silvia se avocó a la causa.

Que en fecha diecinueve (19) de enero de 2012, se dicto Resolución mediante la cual se repuso la causa y se ordenó el emplazamiento del Procurador General de la República a los fines de que compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la presente querella, así mismo se ordeno notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura, al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre y al ciudadano J.A.R., de igual forma se le solicito al Director Ejecutivo de la Magistratura la remisión de los expedientes administrativos del caso.

Que en fecha nueve (09) de octubre de 2012, se recibe oficio de la Magistratura mediante el cual remiten los expedientes administrativos solicitados y en fecha primero (01) de noviembre mediante oficio Nº 0275, consignan escrito de contestación.

Que en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, vencido el lapso para la contestación de la presente demanda, se fijo la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho.

Que en fecha tres (03) de diciembre de 2012, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar visto que la notificación de la parte demandante no pudo ser practicada, se ordeno notificar nuevamente a las partes.

Que en trece (13) de febrero de 2013, fue consignada como negativa la boleta de notificación del ciudadano J.A.R.C., en virtud de que la misma no pudo ser practicada.

Que en fecha doce (12) de junio de 2013, se le solicitó al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas resultas de comisión librada a los fines de que practicara las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República y Director Ejecutivo de la Magistratura, y en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, remiten la comisión cumplida.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, desde la fecha de avocamiento de la presente causa, esto es, doce (12) de agosto de 2011.

En tal sentido este Órgano Jurisdiccional se percata que desde la referida fecha no se han efectuado actuaciones en el presente proceso.

En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala en su encabezado que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)

.

Con relación a este artículo, se observa que la misma regula la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (Vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); la cual va dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impuso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0853 del 05 de mayo de 2006, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., estableció:

(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. (…)

(Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)

De acuerdo a lo mencionado anteriormente, resulta necesario para esta Sentenciadora, verificar si para la presente causa se ha cumplido con los extremos legales pertinentes, para que opere la perención.

Al efecto observa este Tribunal que, desde la fecha en la cual la parte accionante interpuso su ultima diligencia, esto es, 09 de agosto de 2011, hasta la presente fecha 29 de julio de de 2013, transcurrió más de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre declarar consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este proceso, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Decisión

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de J.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria Temporal,

A.F.G.

En esta misma fecha siendo las 01:50 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Temporal,

A.F.G.

RE41-G-2010-000013

SJVES/AF/mr

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria Temporal (fdo) A.F.. Publicada en su fecha 29 de julio de 2013

a las 01:50 p.m. La Secretaria Temporal (fdo) A.F.. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintinueve (29) día del mes de julio del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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