Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202° y 153°

Caracas, Veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012)

Exp. Nº AP21-R-2012-000803

PARTE ACTORA: J.G.G.R. y OTROS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.247.082

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.G.D. y otros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 149.415

PARTE DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE, C.A. Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de julio de 1958, bajo el Nº74, tomo 16-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.I.S.R., y otros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.520.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado la parte demandada contra el auto dictado en fecha 9 de mayo de 2012, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente.

Recibidos los autos en fecha 08 de junio de 2012, asimismo en fecha 19 de junio se procedió a la fijación de la audiencia de parte, para el día 22 del mismo mes y año, en la cual fue dictado el dispositivo oral, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte demandada, contra el auto mediante el cual el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial emite pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por su representada en la audiencia preliminar.

CAPITULO II

DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por el a quo, procedió a negar la admisión de la prueba de Inspección Judicial y Experticia contable, bajo los siguientes términos:

“…Cuarto: Con relación a la prueba de Experticia solicitada para que un experto contable especialista en nómina se traslade a la sede de la codemandada BANCARIBE y revise la nómina y examine si los demandantes se encuentran en la misma, con el objeto de demostrar que nunca estuvieron incluidos en la nómina de dicha empresa, este Tribunal la niega en virtud que lo pretendido ha podido ser traído a los autos a través de la prueba documental, no requiriéndose de un especialista con conocimiento técnicos en nómina para tal efecto. Así se establece.

Quinto

Con relación a la prueba de Inspección Judicial solicitada para ser practicada en la sede de BANCARIBE, en la Gerencia de Relaciones laborales del Departamento de Capital Humano, y previo nombramiento de Experto Informático se proceda a extraer, dejar constancia e imprimir del sistema informático de nómina de los trabajadores, de la inalterabilidad de los códigos fuentes del sistema, especificar el software del programa de nómina, y si los demandantes aparecen incluidos en la nómina, todo con los fines de demostrar que nunca fueron trabajadores de BANCARIBE, se señala lo siguiente:

Prevén la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código Civil, respecto a tal medio de prueba, lo siguiente:

Artículo 111 LOPT: “El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.

Artículo 1428 C.C.: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

La prueba de inspección judicial, conforme los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, constituye “un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”.

Advierte esta Juzgadora, que lo pretendido por la promovente ha podido ser traído a los autos mediante otros medios de prueba idóneos, a saber documentales, informes, por lo que en atención al carácter excepcional de esta prueba como ya se explicó con anterioridad, es imperioso para quien suscribe declarar su inadmisibilidad. Así se establece…

CAPITULO III

ARGUMENTOS ORALES

La apoderada judicial de la demandada fundamentó su apelación indicando:

En cuanto al objeto de la litis es que la presente demanda estamos hablando de 977.052, en donde se esta negando la supuesta relación de trabajo por lo que queremos demostrar es que nunca ha existido tales hechos y lo único que ha existido es una actuación entre la otros patronos y los demandantes entonces la prueba negada que es la experticia y la inspección judicial, todas las pruebas hacen un cúmulo dirigido a desvirtuar la supuesta y negada relación de trabajo en cuanto al elemento salario promovemos estas pruebas para que se consagre que Bancaribe nunca ha cancelado un salario a los trabajadores porque nunca ha existido, cuando el tribunal niega estas pruebas solo señala que han podido ser aportadas a juicio por medio de otros medios y que la experticia y la inspección no son los medios idóneos sin embargo son medios idóneos y conducentes

Juez: Precísemelo: Respuesta: Porque es un hecho que guarda relación con los hechos debatido en el proceso

Juez: que es lo que se pretende co la prueba. Que se va a constatar en cuando a la inspección. Respuesta: Que estos demandantes no formaron parte nunca de la nomina de Bancaribe

Juez: ¿No me acaba de decir nunca? ¿Como voy a demostrar un hecho negativo absoluto? ¿Usted no invirtió una carga? Respuesta: Si pero para hacer valer mi derecho a la defensa

Juez: Vámonos a la teoría básica del derecho procesal. Que pasa con la carga probatoria porque cuando yo veo la contestación y el propio libelo de demanda y en el mismo dice lo siguiente: leo. Esa es la propia demanda. Respuesta: pero sucede aquí que existe el caso de dos o tres trabajadores que durante un periodo muy corto formaron parte de Bancaribe

Tres trabajadores formaron parte de la empresa en una oportunidad y se determina que los periodos a efectuarla es de octubre de 2008 a 2010

Juez: La experticia en la nomina, leo textual

Juez: El va a hacer algún análisis contable en cuanto a números. Porque solo se esta pidiendo que constaten un punto. Entonces fíjese usted me preciso el periodo y me voy al libelo de demanda y no me preciso que en todo caso existen alguno de ellos que en algún momento prestaron un servicio. Ubico en el libelo d demanda

Juez: Dice que a partir del año 2000 ha iniciado el proceso de fraude laboral. Para que banco del Caribe quiere hacer una experticia contable desde octubre de 2008 hasta 2010. Respuesta: Para que el juez de juicio tenga la certeza que eso no existió y que en cuanto a esos trabajadores que tuvieron en alguna oportunidad la relación con Bancaribe

Juez: ¿Por que no se preciso eso en la promoción de pruebas? Respuesta: Porque todos los demandantes están alegando relación de trabajo y con esta prueba lo que queremos es desvirtuar cualquier pago

Juez: Leo el cap 2 de la contestación de la demanda. Quien tiene la carga doctora. Porque nisiquiera la prueba pretende demostrar que para el año 2000 algunos estaban en la nomina. Respuesta: Pero en cuanto a la experticia si abarcaría los periodos

Juez: El capitulo seis de la inspección judicial dice… ¿Eso no esta negado en forma absoluta? Respuesta: Si pero a los fines que un tribunal para dejarlo claro y que no exista duda alguna

Juez: Yo no tengo duda alguna de que cuando hay duda alguna se invierte la carga de la prueba y no puedo probar un hecho inexistente entonces lo que quiero saber es que mas allá de lo que dijo el juez de juicio, la parte actora tiene una carga. Respuesta: Claro pero por ejemplo es el ultimo supuesto de la inspección es porque cuando el tribunal se traslade ese particular podría permitirle a mi representada dejar constancia

Juez: uste lo alego en la contestación usted demostró el pago de las liquidaciones al 2000. Respuesta: no constan esos pagos

Juez: Le leo lo que dijo la parte actora. Ellos icen que hasta el 2000 e.d.B..

Juez: ¿Quien tiene el deber de probar la mala fe? ¿Bancaribe va a demostrar que no es fraudulento? Aquí hay un problema de carga probatoria Respuesta: Si es cierto

Juez: Su carga es demostrar que a partir del 2000 los dos trabajadores han sido nominas de otros bancos

Juez: ¿Insiste en la evacuación de las pruebas? Respuesta: Si doctora

Juez: ¿En cuanto a la prueba de inspección va a señalar otra cosa. Respuesta: Quisiera comentarle que en fecha 19 del presente año presentaos un caso análogo al presente recurso e apelación y esta representación apelo de la negativa de las mismas pruebas y el tribunal declaro parcialmente co lugar acordándose la inspección judicial en el caso AP21-R-2012-000860, del Juzgado Superior tercero igualmente quisiera señalarle los datos de una sentencia del 24 de mayo de 2010 del Tribunal Sexto Superior. Es todo

Por ultimo solicita a este tribunal que se declare con lugar la apelación y se ordene la admisión de las pruebas

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es de suma importancia precisar claramente, que conforme al pacifico criterio sostenido por la doctrina nacional, en cuanto a que previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el juicio, de tenerse muy en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Principio que igualmente encuentra su fundamento principal en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:

“…Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Luego, entiende esta alzada que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (subrayado y negrilla del Tribunal) ASI SE ESTABLECE.-

En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso laboral, muy especialmente por sus matices claramente de derecho social y de estricto orden público de sus normas.

Podríamos citar que sobre este especial aspecto del principio de la libertad de pruebas, así como la regla de oro en materia probatoria en cuanto a la excepcionalidad de la inadmisibilidad de las pruebas, se ha pronunciado en forma constante muchas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala Político Administrativa, en Sentencias Nª 01114 de fecha 04 de mayo de 2006, Etiquetas Artiflex, ratificándose los criterios reiterados en Sentencias Nª 760 de fecha 27-05-2003, Nª 968 de fecha 16 de julio de 2002. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, pasamos a los puntos específicos de los medios probatorios tratados en este asunto objeto de la apelación cuyo conocimiento debe resolver esta alzada; en relación a la prueba de inspección judicial, es de recalcar que el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra dicha probanza, bajo los siguientes términos:

…El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Antes de pasar a emitir pronunciamiento relativo a la negativa de admisión esta Sentenciadora se permite hacer el estudio de la Prueba de Inspección Judicial, la cual ha sido definida por la doctrina como “…aquel medio prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Págs. 420 y SS).-

La Inspección judicial es un medio de prueba excepcional, porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso, y su importancia consiste en ayudar a formar con mayor eficacia que los demás medios de prueba, la convicción del Juez procurándole la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado. Asimismo uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

La naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende que el Juez o a pedimento de cualquiera de las partes acordará Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen a la decisión de la causa o el contenido de documentos, y en el artículo 1428 del Código Civil el cual establece que la Inspección Ocular puede promoverse como prueba en el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y así se establece (negrillas agregadas).

En el presente caso tenemos que la parte demandada apela de la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida a fin de demostrar “… en el Sistema Informático de Nómina de los Trabajadores, la inalterabilidad de los Códigos de fuentes, la licencia del software que lo soporta, así como si los ciudadanos actores aparecen incluido en la nomina de Bancaribe…”, en tal sentido en la promoción de dicho medio probatorio señala que el objeto del mismo es: “demostrar que los demandantes nunca estuvieron incluidos en la nomina de los trabajadores del Banco del caribe, y que por ende, nunca fueron trabajadores de Banco del Caribe…”, al respecto observa esta Alzada que en la contestación de la demanda la parte demandada alega como defensa que en el caso de P.S.S. y G.G.R. la relación existió y termino por motivo de renuncia en el año 2000, sin embargo señala que para el resto de los demandantes “…nunca sostuvieron una relación y/o un contrato de trabajo con Bancaribe, por lo que mal podrían ser sujetos pasivos de la presente demanda…” Asimismo señala: “…si Bancaribe no tiene ni jamás tuvo la condición de patrono frente a la mayoría de los demandantes obviamente carece Bancaribe de cualidad pasiva e interés material actual para sostener este proceso como demandada…” , así observa esta alzada de la transcripción de los puntos de la defensa de la demandada en la contestación de la demanda, que estamos frente a hechos negativos absolutos a lo que la jurisprudencia de nuestro m.T. de la República se ha pronunciado al respecto señalando mediante sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:

‘Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.’

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló ‘que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados’.

En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Caso G.J.G. vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

En plena concordancia con el criterio expuesto tenemos que en el caso que nos ocupa estamos frente a un hecho negativo absoluto, por lo que mal podría pretender la parte demandada que es su carga la demostración de un hecho indeterminado en el espacio y el tiempo, en el sentido de que tal como lo señalo la Sala de Casación Social son hechos de difícil comprobación por quien los niega y que por lo tanto la carga de la prueba de los mismos le corresponden a la parte que los alego, estando frente a una inversión de la carga probatoria, por tales motivos considera esta Alzada que en el presente caso la parte actora tendrá la carga de probar que efectivamente mantuvo una relación de índole laboral con la parte demandada. Así se establece.-

Ahora bien observa esta sentenciadora de la revisión efectuada al libelo de demanda que la parte actora alega la simulación y el fraude laboral por parte de la empresa demandada, a tales efectos considera esta Alzada que efectivamente la parte actora tendrá la carga de demostrar la simulación y el fraude alegado, siendo que tal aseveración ha sido negada en forma absoluta por la accionada en la contestación de la demanda, al respecto este Tribunal ya ha emitido pronunciamiento específicamente en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2006-001199 en el caso seguido por la ciudadana M.T. en contra de la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque-Abogados, cuya resolución de fecha 25 de junio de 2007 ha sido confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 11 de junio de 2008 con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. de la que se extrae lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la recurrida cambió la carga de la prueba, habiendo quedado fuera de la discusión la existencia del servicio personal prestado por la actora, al establecer en su decisión lo siguiente: “...pero para que se determine la naturaleza del mismo debe a.s.e.o.n. un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega la actora -recurrente-, que la relación de trabajo discutida, pretende ser encubierta por la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque Abogados, al obligar dicha empresa, a su personal de abogados a firmar un “Acuerdo de Asociación”, cuyo fin único es enmascarar la relación laboral existente.

Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia Patria, que la “simulación” pretende la distorsión de la realidad, impulsada por el patrono, quien busca alterar un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de distinta naturaleza, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales así como engañar a los órganos jurisdiccionales del trabajo.

Para combatir la figura de la Simulación, tanto en la legislación Laboral Patria como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen una serie de principios, llamados por la doctrina como mecanismos de defensas, los cuales tienen por objeto arruinar los actos simulados, a saber: (i). el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (ii) el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y, (iii) la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir que admite prueba en contrario.

La presunción en comento, ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege el trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.

No obstante, dicha presunción necesariamente debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral.

En este sentido, encuentra oportuno esta Sala citar al laboralista patrio R.A.G. y reafirmar que “…No basta,…, la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, si otra clase de contratos lícitos, válidamente celebrados, por reunir los requisitos exigidos para su perfeccionamiento y eficacia legal, atribuye a esa actividad personal efectos jurídicos distintos de los propios del contrato laboral…” (Subrayado de la Sala).

De tal manera que, no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral, mas aun cuanto las condiciones del servicio, como en el caso de los abogados asociados a una Firma Jurídica, obedecen a un contrato de naturaleza distinta a la laboral, como lo es un contrato civil de asociación, tal y como ocurre en el presente caso.

En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio, es aceptado y reconocido por las partes, que la actora, finalizada la relación laboral existente con la demandada, mediante la celebración en dos oportunidades de un “Contrato de Asociación”, prestaba sus servicios profesionales, como Abogada Asociada de la empresa, en la que recibía un anticipo mensual como participación y el resto estaba subordinado a que los horarios facturados a los cliente sean efectivamente cobrados, debiendo devolver a la firma con dinero de su peculio, a falta de pago de las facturas por parte de los clientes, aquellos adelantos mensuales previamente recibidos, sin embargo, arguye la actora que dichos contratos fueron celebrados para simular una relación de naturaleza laboral.

Planteados así los hechos, la Alzada en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, señala que “…la carga no puede ser sólo de la demandada, porque en este caso el a quo la pone en cabeza de la demandada con relación a que tipo de naturaleza tenía el contrato, pero para que se determine la naturaleza del mismo debe a.s.e.o.n. un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora, siendo que se materializó una negativa absoluta por la demandada…esa simulación es fundamental, debe verse si existe o no prueba de esa simulación, es decir, si se dieron o no los elementos de la simulación para constituir un fraude a la ley…en consecuencia, esta sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar, en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la relación laboral alegada por la parte actora y en segundo lugar analizar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes en el presente juicio…”(Subrayado de la Sala).

De tal manera que, la prueba de la simulación, debe recaer sobre quien la alega, en el presente caso sobre el trabajador, ya que dicho alegato constituye un hecho que ha sido plenamente desconocido por el patrono, al alegar la existencia de un contrato de naturaleza distinta a la laboral, que si bien es cierto, activa la presunción de laboralidad, la misma se encuentra limitada por las condiciones propias del contrato legalmente celebrado y probado, tal y como se expuso precedentemente. En este sentido, debe el trabajador presentar en juicio indicios, señas o síntomas que lleven al juez a la convicción de que ciertamente el contrato ha sido celebrado, simulando un contrato de naturaleza laboral.

Así pues, acertadamente la Alzada distribuye la carga de la prueba en el presente caso, evidenciándose en autos, que la Juzgadora del Superior, analizó las pruebas promovidas por ambas partes, concluyendo que la simulación alegada por la actora no logró ser demostrada por ésta, y en consecuencia, el análisis y valoración de las pruebas aportadas por la demandada en el juicio, la llevan a la convicción de que la naturaleza jurídica de la relación discutida no es laboral, desvirtuándose así la presunción de laboralidad existente.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, no constata la Sala el vicio aquí delatado, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Declaradas sin lugar las denuncias planteadas por la parte recurrente, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada mediante este recurso. Así se decide…

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2007, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Juzgado Superior antes mencionado…

Observa esta alzada, que tal como fue acogido por la Sala Social en la decisión citada supra, en los casos en que se aleguen actos simulatorios o fraudulentos en el decurso de la relación laboral, se está en presencia de alegatos que pretenden descalificar la buena fe de las partes en su actuar contractual, por lo que en este respecto quien lo alegue debe demostrar tales practicas simulatorias o en fraude a la ley; por cuanto por regla general la buena fe se presume siempre y lo contrario requiere ser demostrado, y esa prueba corresponde a quien la alega en procura de descalificar a su contrario; en tal sentido tal como se señaló ut supra la carga de la prueba de tales hechos corresponde a la parte actora, la parte demandada tiene una presunción legal a su favor, aunado al hecho de que tal argumento esta negado de forma absoluta en la contestación por lo que también se encuentra excluido de pruebas, siendo que mal podría la parte demandada traer la prueba de un hecho que a su entender no existe, por lo que se encuentra relevado de pruebas por lo que considera esta sentenciadora que el presente medio probatorio sería inconducente a los efectos de la demostración de un hecho negativo absoluto del cual la parte demandada se encuentra relevado de pruebas. Así se establece.-

En cuanto a la negativa de la admisión de la experticia contable esta sentenciadora se permite señalar que la prueba de experticia, ha sido definida por la doctrina de la siguiente manera: “…es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción…”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 383).-

Asimismo es evidente que en todo proceso donde se requiera el establecimiento de hechos controvertidos por medios mecánicos como reconstrucciones, reproducciones o pericias científicas, entre muchos otros medios, es procedente que se dé auxilio de especialistas en una determinada materia de cualquier naturaleza que escape de la pericia del juzgador, a través del uso de los medios legales o libres legalmente establecidos en la ley, a los fines de que tras una labor especializada de estudio y comprobación, den unos resultados al juzgador que logren coadyuvar en la falta de conocimientos especiales de éste, lo relativo a las pericias o experticias de cualquier naturaleza. (negrillas y subrayado de esta Alzada)

Así tenemos que la experticia es un medio de prueba judicial, del cual pueden hacerse valer las partes a los fines del establecimiento de los hechos controvertidos y los cuales pudieren escapar del conocimiento ordinario del juzgador, mediante un auxiliar de justicia, experto, que aportando de juicios de valor o especializados, producto del análisis de los hechos controvertidos y sometidos a su evaluación especializada sean técnicos, científicos o artísticos, emita un dictamen que analice, valore y establezca algunos hechos bajo la presunción de comprobación científica, pero los cuales no vinculan al juez. Es decir, el fin primordial de este medio de prueba es habilitar al juzgador de conocimiento que no posee sobre determinados mecanismos científicos o de cualquier otra naturaleza, en el presente caso la parte demandada promovió dicho medio probatorio, con la finalidad que un experto colegiado especialista en nominas, revise la nomina del Banco del Caribe para determinar si los demandantes se encuentran o estuvieron en su nomina desde el 3 de octubre de 2008 y el 1 de octubre de 2010, al respecto observa esta Superioridad que la admisión de dicho medio probatorio fue negado en virtud de que consideración de la Juez de Instancia, el medio idóneo para traer dicha probanza a juicio era a través de la prueba documental, sin embargo observa esta Alzada que mas allá de las consideraciones de juicio para negar la admisión de la experticia contable, la negativa realmente debe centrarse en que tal como se ha señalado y fundamentado a lo largo de la presente decisión, es el hecho de que estamos frente a un hecho negativo absoluto, el cual ratificando todo lo señalado anteriormente, en cuanto dicho punto, el mismo no requiere de prueba alguna por parte de la accionada por cuanto es un hecho indeterminado en tiempo y espacio y debe ser probado por la parte que lo alega en forma positiva, en tal sentido, siendo que el mismo a decir de la parte demandada nunca existió, por lo que concluye esta Alzada que en virtud de todo lo antes expuesto debe forzosamente declarar sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 9 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: Se confirma el fallo apelado, MODIFICANDOSE las motivaciones para decidir. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena librar oficio al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarles las resultas de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).

Dra. F.I.H.L..

La Juez Titular

La Secretaria

Abg. Ana V. Barreto

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Ana V. Barreto

FIHL/CH

Exp N° AP21-R-2012-000803

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