Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F. deA., catorce de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2008-000175

DEMANDANTE: J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.349.340 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.W. CÓRDOBA BOLÍVAR, J.B.C.S. y P.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 133.170, 20.868 y 133.097 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.J. ESCARRA MALAVE, P.M. SOLÓRZANO MIRABAL, A.L. PADRÓN OCHOA, G.M. DUNO SILVA, ANTONIETA DEL VALLE CIMINA CABEZA, E.J.C. CORDERO, L.P. RIVAS RODRÍGUEZ, C.E. BRACA, H.J.R.R. y D.D.V.U., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 41.992, 7.647, 49.788, 57.737, 107.793, 79.434, 123.888, 122.861, 126.804 y 31.927 y de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el juicio que sigue el ciudadano J.R.C., por cobro de Prestaciones Sociales contra el Instituto Autónomo de S. del estadoA., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dos (02) de julio de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.349.340, asistido por el Abogado J.W. CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 133.170, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A.; SEGUNDO: Se condena a la parte accionada INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A.; a pagar a las siguientes cantidades…

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Posteriormente en fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, el Juzgado Primero Superior del Trabajo dictó sentencia, mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, notificara a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Salud, de la decisión dictada.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que inició una relación de trabajo, en fecha primero (01) de marzo de 1977, con el patrono ya identificado, prestando servicios personales como vigilante al servicio del Hospital “Dr. P.A.O.”.

• La relación laboral se desarrolló en completa normalidad ejecutando por su parte todas y cada una de las labores que le fueron asignadas por el patrono, hasta el momento en que cumplió con todos los requisitos exigidos por el patrono para concederle el beneficio de jubilación, beneficio éste que le fue otorgado mediante Resolución N° DRH-1790, de fecha 12 de junio de 2007, emitida por la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ente al cual se encuentra adscrito el patrono Instituto Autónomo de la S. delE.A. (INSALUD APURE).

• Que dicho beneficio de jubilación, le fue concedido con un porcentaje del 75% sobre la base del salario promedio del último año, con un monto mensual en la cantidad de Quinientos Veintiún Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs. F 521,07)

• Que fue notificado de la mencionada resolución de jubilación en el mes de marzo del 2008.

• Que desde el momento en que fue notificado de la jubilación, inició las diligencias tendientes al cobro de sus prestaciones sociales, las cuales le corresponden en razón de haber laborado por el lapso de 30 años, 04 meses y un 01 día, desde la fecha 01 de marzo de 1977 hasta la fecha 31 de julio del 2007 y hasta la presente fecha han sido infructuosas para que se efectué el pago de sus prestaciones.

• Que reclama el cobro de sus prestaciones sociales, estimados en la cantidad de Bs. F. 53.784,16, por concepto de prestaciones sociales del antiguo y nuevo régimen y sus intereses, vacaciones, y bono vacacional, bono de fin de año correspondiente al año 2007 e intereses moratorios, discriminados de la siguiente forma:

Prestación de antigüedad antiguo régimen 600 5,00 3.000, 00

Compensación por transferencia 13 58,80 764, 40

Interese sobre prestación de antigüedad 6. 686, 73

Total antiguo régimen 10. 451,13

Nuevo régimen

Desde 19-06-1997 hasta 31-07-2007

Lapso 10 años 1 mes 12 días.

Total prestación de antigüedad 5.499,00

Intereses sobre prestación de antigüedad 8.153, 91

Total prestación de antigüedad e intereses 13.652, 91

Vacaciones vencidas

Art. 219-223-224 Ley Orgánica del Trabajo

Periodo Disfrute Bono Vac. Total Bs. C/U Total

2006 2007 33 115 148 20, 49 3.032, 96

Total Vac. Fraccionadas 3.032, 96

Vacaciones fraccionadas

Art. 219- 223-225 Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva

Periodo Disfrute Bono Vac. Total Bs. C/U Total

2007 2008 33 115 49,33 20,49 1.010, 99

Total Vac. Fraccionadas 1.010, 99

Aguinaldos o bono de fin de año no cobrado

2007 75, 83 20,49 1.554, 05

Total aguinaldos 1.554, 05

Total General 29.702, 04

Más intereses moratorios art. 92 Constitucional 5.501, 62

Más intereses moratorios Art. 668. L.O.T 18.580,49

Gran total Bs. F. 53.784,16

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Por su parte la demandada en la contestación de la demanda, negó, rechazó, y contradijo de manera pura y simple los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios contractuales; en virtud, de que a pesar de haber aceptado que el demandante prestó servicios a su representada, no es a ésta a quien le corresponde el pago de las prestaciones sociales objeto de la presente demanda, ya que por su condición de personal jubilado, el pago de los pasivos laborales, le corresponde cancelarlo al Ministerio del Poder Popular para la Salud; tomando en cuenta que el demandante ya tiene Resolución de Jubilación.

PRUEBAS.

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

  1. Promovidas con el libelo de la Demanda.

    • Cursante al folio cuatro (04), promovió marcada con la letra “A”, copia simple de Gaceta Oficial del estado Apure, Nº 230 de fecha 03 de abril de 2006. Al respecto esta Alzada observa, que la misma forma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido. Así se establece.

    • Marcada con la letra “B”, promovió hoja de enganche del ciudadano J.R.C. como vigilante, en el Hospital “P.A.O.”. Quien aquí Juzga, le da valor probatorio, con ella se prueba la relación de trabajo que existió entre el accionante y el demandado. Así se establece.

    • Al folio seis (06), marcada con la letra “C”, promovió C. deT., de fecha primero (01) de junio de 2008, suscrita por el Director y el Jefe de Personal del Hospital P.A.O., mediante la cual se hace constar, que el ciudadano J.R.C. se desempeño como vigilante en el Hospital “P.A.O.”, desde el primero (01) de marzo de 1977. A dicha prueba, quien aquí Juzga le da valor probatorio, con ella se prueba, el cargo desempeñado por el accionante y el salario devengado. Así se establece.

    • Marcado con la letra “D”, promovió copia simple de Resolución Nº DRH –1790 de fecha 12 de junio de 2007, suscrita por el delegado del Ministro del Poder Popular para la Salud. Este juzgador a esta prueba, le da valor probatorio, con el se demuestra que al accionante le fue concedido el beneficio de jubilación y la fecha en que fue otorgado el mismo. Así se establece.

  2. En la Audiencia preliminar.

    • Promovió copia fotostática de Gaceta Oficial del Estado Apure, marcada con la letra “A” y cursante al folio 04; esta prueba ya fue valorada.

    • Promovió hoja de enganche del trabajador, marcada con la letra “B” y cursante al folio 05, y copia de constancia de trabajo, marcada con la letra “C” cursante al folio 06; estas pruebas ya fueron valoradas.

    • Promovió Resolución N° DRH- 1790 de fecha 12 de junio del 2007, marcada con la letra “D” y cursante al folio 07 del presente expediente; esta prueba fue valorada anteriormente.

    • Promovió la prueba de Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo que solicitó al Tribunal se traslade y constituya en la Sede del Instituto Autónomo de S. del estadoA., específicamente en la oficina donde funciona la Coordinación de Egresos de Personal, para que mediante la referida prueba se deje constancia de los siguientes hechos: 1) Fecha de ingreso de la resolución N° DRH-1790, de fecha 12 de junio de 2007, emitida por la República Bolivariana de Venezuela, por intercambio del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ente al cual se encuentra adscrito el patrono Instituto Autónomo de la S. delE.A., a esa oficina; y 2) fecha en que fue entregada la Resolución antes indicada a su representado, el actor J.R.C.. Esta prueba fue evacuada en fecha dieciocho (18) de junio de 2009 y consta el acta de Inspección Judicial del folio 56 al 63 del expediente. Al respecto quien decide le concede valor probatorio en cuanto a los particulares señalados sobre la existencia de la Resolución de Jubilación en los archivos de la institución y la fecha de su ingreso, asociado a la fecha de notificación del resuelto que fue el 12-06-2007.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    En la audiencia preliminar.

    • Invocó el mérito que arrojen los autos a favor de su representado; Al respecto quien aquí Juzga, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, mantiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y el Juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, por lo tanto es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    • De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió, la prueba de experticia sobre el cálculo real de las prestaciones sociales, si las mismas fueren correspondientes al trabajador; Al respecto, este Tribunal observa, que el Juez a quo no admitió dicha prueba, por cuanto la misma será acordada, en todo caso con el respectivo dispositivo del fallo, si hubiere lugar, por lo tanto considera quien aquí Juzga, que no hay prueba que valorar. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Del estudio de la presente causa se observa que la parte demandante solicita entre otros conceptos la prestación de antigüedad, tanto antiguo y nuevo régimen más los intereses, aguinaldos, vacaciones, aguinaldos o bono de fin de año, y otros beneficios.

    En el libelo el accionante alega haber trabajado como vigilante, en el Hospital “Dr. P.A.O.” de esta ciudad de San Fernando, durante treinta (30) años, cuatro (04) meses y un (01) día de manera ininterrumpida, por su parte el accionado dio contestación a la demanda incoada en su contra, en donde convino en la existencia de la relación de trabajo, en el cargo desempeñado por el accionante, el tiempo de servicio y el salario devengado, negando a su vez y rechazando que le corresponda cancelar los montos y conceptos demandados.

    De la revisión de las actas evidencia esta Alzada, que la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano J.R.C. y el Instituto Autónomo de la S. delE.A., finalizó en fecha 01-11-2006, fecha tomada como corte de la relación laboral y que consta en el Resuelto N° DRH-1790, cursante al folio 63 del presente expediente, mediante el cual el patrono decidió otorgarle al referido trabajador el Beneficio de Jubilación, por llenar los extremos legales para tal concesión, cual, representa para esta Alzada, fecha exacta y causa efectiva de término de la relación de trabajo, y es a partir de la misma que le nace el derecho de exigibilidad de sus prestaciones sociales, debiéndose calcular las mismas desde el inicio de su relación laboral que ocurrió en fecha 01 de marzo de 1977, hasta la fecha del término antes dicho que fue el 01 de noviembre de 2006.

    La parte demandada alegó que no es al Instituto a quien corresponde realizar el pago de dichas obligaciones, no obstante, quedó demostrado que el actor se desempeñó como vigilante en el Hospital P.A.O., adscrito al Instituto Autónomo de la S. del estadoA., ente con personalidad jurídica y patrimonio propio, descentralizado y dependiente del estado Apure; el cual debe asumir las obligaciones laborales con sus trabajadores, como los pasivos causados por terminación de la relación laboral, tal como quedó sentado en criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, en el juicio que por cobro de diferencia de acreencias laborales intentaran los ciudadanos A.M.B. y otros contra el Instituto de S.P. del estado Bolívar.

    En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Esta alzada observa, que el accionante de autos alegó a su favor beneficios contemplados en la III Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y los Institutos Autónomos adscritos al igual que la Federación de Colegios de Enfermeras y Enfermeros de Venezuela, y en la IV Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo Sunep-SAS, por lo que este Tribunal procederá a calcular los conceptos reclamados, que le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    01-04-77 al 01-11-06 = 29 años y 07 meses

    Corte de cuenta. Articulo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

    Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

    De 01-04-77 Al 18-06-97 = 20 años, 02 meses y 17 días

    30 días x 20 años=600 días x 2,50 Bs. = 1.500,00

    Bono de Transferencia. (Literal b)

    De 01-04-77 Al 31-12-96 = 19 años y 09 meses

    30 días x 13 años=390 días x 1,96 Bs. = 764,40

    Total antiguo régimen………………………………………… Bs. F 2.264,40

    Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

    De 19-06-97 Al 01-11-06= 08 años, 04 meses y 12 días

    De 19-06-97 Al 30-04-98 = 50 días x 2,50 = 125,00

    De 01-05-98 Al 30-04-99 = 62 días x 3.68 = 228,16

    De 01-05-99 Al 30-04-00 = 64 días x 4,41 = 282,24

    De 01-05-00 Al 30-04-01 = 66 días x 5,30 = 349,80

    De 01-05-01 Al 30-04-02 = 68 días x 5,83 = 396,44

    De 01-05-02 Al 30-06-03 = 80 días x 6,34 = 507,20

    De 01-07-03 Al 30-09-03 = 15 días x 6,97 = 104,55

    De 01-10-03 Al 30-04-04 = 35 días x 8,24 = 288,40

    De 01-05-04 Al 30-07-04 = 27 días x 9,88 = 266,76

    De 01-08-04 Al 30-04-05 = 45 días x 10,71 = 481,95

    De 01-05-05 Al 30-01-06 = 59 días x 13,50 = 796,50

    De 01-02-06 Al 30-08-06 = 35 días x 15,53 = 543,55

    De 01-09-06 Al 01-11-06 = 10 días x 17,08 = 34,16

    Total Antigüedad……………………..…….Bs. 4.404,71

    Vacaciones Vencidas y Bono vacacional, Artículos 219,223 y 224 Ley Orgánica del Trabajo:

    Año Disfrute + bono vac.

    2006-2007= 33 días + 115 días = 148 días x 17,08 Bs.= 2.527,84

    Total…….……….…………………………………..….…. Bs. 2.527,84

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. F. 9.196,95

    DECISIÓN

    En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dos (02) de julio de 2009, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano J.R.C., contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A.; SEGUNDO: Se condena a la parte accionada INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A.; a pagar al ciudadano J.R.C. las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad Antiguo y nuevo Régimen, la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Un Céntimos (Bs. F 4.404,71), Otros Beneficios Laborales, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional la cantidad de Dos Mil Quinientos Veintisiete con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 2.527,84), generando una suma adeudada por la cantidad de Nueve Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. F. 9.196,95) por concepto de Prestaciones Sociales; TERCERO: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, al igual que las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio del actor por parte del accionado. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO: se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar la determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo para el antiguo régimen si fuere el caso; tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación al Procurador General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día catorce (14) de abril de 2010, Año: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

    El Juez;

    Francisco R. Velázquez Estévez.

    La Secretaria Accidental,

    Abg. Suelkis Rodríguez.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y veinte (11:20) horas de la mañana.

    La Secretaria Accidental,

    Abg. Suelkis Rodríguez.

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