Decisión nº 3C-4955-12 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAudicencia Preliminar Y Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 3C-4955-12

JUEZ: DR. D.O.B.

FISCAL: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. B.J.B.

SECRETARIA: ABG. S.H.

DELITO: EXTORSIÒN

VICTIMA: J.A.V.

IMPUTADO: J.R.N., titular de la Cedula de Identidad V-18.727.410, Estado Civil: Soltero, Edad 24 años, F.N. 06-07-88. Hijo de J.G.R. y A.C.J., Dirección de Habitación: Puerto Páez, sector la Algodonera calle nº 02 casa s/n al frente del taller mecánico de Don Miguel, Oficio: Obrero en la Empresa Proforca, Municipio P.C., Estado Apure, Fecha de Nacimiento 06-07-88, hijo de J.R. y A.J., teléfono 0247-988-33-16.

En el día de hoy, VENTIDOS (22) de MAYO de 2012, siendo las 10:00 horas de la Mañana, previo compás de esperar, en virtud de que no fue posible el traslado para la hora señalada en principio, por lo que constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita del Secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentra presentes el representante del Ministerio Público DRA. J.R., la defensa Privada ABG. B.J.B., los imputados J.R.N., titular de la Cedula de Identidad V-18.727.410. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en este caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo el Juez informó suficientemente a los imputados sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia en el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. J.R., quien expone: “ Buenos días, esta representación Fiscal del Ministerio Publico ratifica su escrito de acusación el cual fue presentado en su debida oportunidad en fecha 10-04-12 en contra de los ciudadanos J.R.N., titular de la Cedula de Identidad V-18.727.410, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo Art. 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.A.V., en virtud de los múltiples elementos de convicción, en el cual se formalizo el hecho el día 17-01-12, dejándose constancia que procedió a leer el acta “Siendo aproximadamente las 03:40pm horas de la Tarde, el ciudadano J.Á.V., formula denuncia ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde expone que desde el día 16 de Enero de 2012, Recibe mensajes de texto en el cual le están exigiendo la cantidad de 15.000 mil bolívares con la amenaza que de no ejecutarlo le iban a dar muerte a el y su familia, la amenaza la inician al celular de numero 0414-347-13-01 propiedad de Emirda Montilla, quien es la Esposa del denunciante, a quien en un inicio le piden que le diga a su esposo que entregue los 15.000mil bs, ahora bien en virtud del incremento de mensajes de texto el 17 de Enero de 2012, la esposa de J.V. le envía por mensajes de texto el numero celular de su esposo que es el siguiente 0424-361-90-78, para que se comunicarán directamente con el, iniciándose la comunicación directa con la víctima en la presente causa, es menester señalar que los mensajes de texto siempre provenían del celular numero 0416-988-67-03, incrementándose cada día las amenazas y los mensajes, donde ya no solo eran en contra del Sr. J.V., porque ya lo amenazaban con secuestrar a su hija, hecho que llevo a someter a la familia Valera a un estado de angustia y desespero permanente producto de las constantes amenazas recibidas vía celular. Ahora bien producto de las Investigaciones realizadas por el GAES, identifican al propietario del teléfono, quien se llama D.P., que es citado a los fines de que rinda declaración en la presente causa, el hecho es que esta persona manifiesta que ese celular se lo dejo como parte de pago a un ex – empleado suyo de nombre Rosmil N.J., quien prestó servicios en una finca de su propiedad ubicada en Pto. Páez, quien trabajo durante treinta días en su fundo, una vez obtenida esta información, que dio con la identificación plena del poseedor del teléfono celular, y en virtud que continuaba la extorsión vía telefónica, los funcionarios dan con la ubicación del ciudadano Rosmil Jiménez, quien se trasladaba en fecha 28 de febrero hacia San F.d.A. para concretar el pago del dinero solicitado, ahora bien, este ciudadano se encontraba a bordo de una unidad colectiva de pasajeros, y justo al frente de la Universidad S.R., es detenido en un punto de control que había instalado el GAES a los fines de practicar su aprehensión, razón por la cual los funcionarios detienen a la unidad de transporte, y verifican que entre los pasajeros se encontraba una persona de nombre ROSMIL N.J., cedula de identidad 18.747.410, a quien se le realizo una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, logrando incautar al momento de la inspección un teléfono celular marca Alcatel, color azul, serial 3EB9165F, perteneciente al abonado telefónico 0416-988-67-03, teléfono que le había sido entregado al ciudadano Rosmil Jiménez por parte de el ciudadano D.P. como parte de pago por sus servicios prestados en la finca del último de los mencionados, teléfono además desde el cual se realizaban las amenazas, razón por la cual ante la evidencia encontrada fue aprehendido por los funcionarios, ahora bien en fecha 02 de Marzo de 2012 se realizo audiencia de presentación de imputados donde se precalifico el delito de EXTORSION, delito previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante establecida en el articulo 19 ordinal 1ro esjudem por ser la victima una persona con discapacidad física, además de ser un adulto mayor, acordando el tribunal lo solicitado en esa oportunidad por la vindicta pública, por lo que se fijo como sitio de reclusión el Internado Judicial de San F.d.A., es menester señalar que el ciudadano ROSMIL JIMENEZ, había sido trabajador de la víctima en la presente causa, es decir del ciudadano J.V., en el periodo comprendido desde el 17-10-10 hasta el 22-05-2011, relación de trabajo que termino en virtud del hurto de ganado del cual fue victima J.V. cuando Rosmil Jiménez fue su encargado en su finca de nombre PELE EL OJO, otro hecho importante resaltar, es que en la audiencia de presentación, el imputado reconoció que efectivamente si había trabajado para los ciudadanos J.V. y para el ciudadano D.P., y que el teléfono celular incautado al momento de su detención, había sido comprado usado al ciudadano D.P. mientras trabajo en su fundo, hecho que demuestra de manera inequívoca que el imputado quien era el poseedor del teléfono, era quien mandaba los mensajes de texto por medio del cual se extorsionaba a la victima en la presente causa”, se hace la Salvedad que de conformidad al articulo 330 ord 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la subsanación en esta oportunidad no va a incluir otras prueba sino se va a reorganizar el orden, el cual es el siguiente: MEDIOS DE PRUEBAS: EXPERTOS: 1.- Funcionario Agente C.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, cuyo testimonio es pertinente por ser el experto designado para practicar en fecha 29 de Febrero de 2012 y 03 de Abril de 2012, experticia de reconocimiento legal, y experticia de vaciado de mensajes a los celulares números 0416-9886703 y 0424-361-90-78 donde se dejo constancia de lo siguiente: Experticia de reconocimiento 081. 2.- Funcionario SM/1 G.J., SM/2 G.M., S/2 CHACON FREDDY, y S/2 S.A., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 06, estribando su necesidad y pertinencia en virtud de que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado, y realizaron las pesquisas de investigación en la presente causa. TESTIGOS: Victima: J.A.V., EMIRDA LIDUINA MONTILLA CASTILLO, J.L.O.H., D.A.P.H.. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Contrato de afiliación al servicio de telefonía móvil celular Movilnet de fecha 08-11-2011, suscrita entre la empresa Movilnet y el ciudadano P.D.. 2.- Copia Certificada del Expediente llevado en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de San F.d.A. de fecha 27-05-2011. 3.- Experticia de reconocimiento Nº 081. 4.- Experticia de Vaciado de Mensajes de Texto Nº 143. Por ultimo solicito, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario. Igualmente especifica a este Tribunal la necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios promovidos y reservándome la facultad de incorporar cualquier otro nuevo elemento probatorio, ratificando de igual forma la legalidad con la que fueron obtenidos. Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Representación Fiscal ACUSA PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano J.R.N., titular de la Cedula de Identidad V-18.727.410; por la comisión de los delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo Art. 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión. En perjuicio del ciudadano J.A.V.. Solicito de igual forma sea, sea admitida totalmente la presente acusación, así como la subsanación referida, las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la medida de privación de libertad por cuanto no han variado las circunstancias desde que fue decretada la misma”. Es todo. Seguidamente Toma la Palabra el ciudadano Juez, quien dirigiéndose a los imputados les indico el motivo de su comparecencia y les explico la imputación hecha por la Fiscalía Decima Sexta, llevada a la oralidad en este acto por la representante de la Fiscalía 16° del Ministerio Publico, así como cada uno de las alternativas de prosecución del proceso, les pregunto a los mismos si deseaban declarar manifestando los imputados, J.R.N., titular de la Cedula de Identidad V-18.727.410 quien expuso: “La cuestión del celular como dice en el expediente eso es mentira resulta que el Sargento Guzmán para que me trajera el celular y le dije que el día 25-12-11 se me extravió y cuando lo recupere sin chip y sin batería en la bomba me hace la pregunta celular entonces el me dijo donde estaba el celular yo siendo culpable de ese caso yo me hubiese negado ahí fuimos Achaguas a buscar el celular y es mentira que me lo consiguieron encima ahí se lo trajimos al Sargento Guzmán pidió los papales del celular D.H.P.H. y no tienen batería otra cosa numero de cuenta yo quiero que el señor J.A.V. que me vacié ese mensaje donde aparece el numero de cuenta que dice mas nada. Las partes manifiestan no tener preguntas. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. B.J.B. quien expone: “Es falso de toda falsedad de que mostrar lo probatorio de que los mensajes recibidos en el aparato celular del señor Á.V. sean emitidos por el imputado y mi defendido ROSMIL N.J., por cuanto en la experticia hecha por el funcionario C.P. demostró con exactitud de que el aparato celular desprovisto del mecanismo de chip cosa que evidencia la imposibilidad que este aparato con dicho numero perteneciente lo otro que quiero al añadir acogiendo al Art 198 que todo elementos que nos lleva a claridificacion a los elementos probatorios ruego a este honorable tribunal me sean admitido así esclarecer la verdad como también solicito la incorporación del Art. 240 del Código procesal penal para hacer uso y mía la comunidad de la prueba utilizada por la Fiscalía sobre la plataforma de Movilnet para que se nombre un nuevo experto para que nos diga la profundidad y claridad para tomar un mensaje de texto sin que esta se ha clonado como pretende hacerle daño a la victima A.V. si no a mi imputado”. Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez quien emite el siguiente pronunciamiento: “Escuchada la exposición Fiscal y la de la Defensa y de las solicitudes emanaron este Tribunal Tercero de Control siendo la oportunidad de dimanaron previo a su dictamen observa: PRIMERO: Refiere la ciudadana Fiscal y narra una serie de hechos endilgados al ciudadano ROSMIL N.J., Titular de la Cedula de Identidad V-18.727.410, que estima este sentenciador que encuadran en las previsiones del Art. 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión en los cuales precisamente subsumiera el accionar del presunto acusado la Fiscal actuante refiriendo además los elementos de convicción que recabara durante la fase preparatoria del proceso particular seguido al ciudadano acusado y que sirvieron para formular como acto conclusivo la acusación elevada a la oralidad en la oportunidad de la audiencia preliminar igualmente aparece claro la intervención de la ciudadana Fiscal que propuso la claridad la pertinencia y necesidad de los medios probatorios que estima reproducir en un evento Juicio Oral y Público refiriendo al Tribunal por supuesto los preceptos jurídicos aplicables en fase concreto para luego solicitar el enjuiciamiento al ciudadano nombrado ROSMIL N.J., Titular de la Cedula de Identidad V-18.727.410, sobre este particular hay que referir que aparecen llenos los extremos referidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico y ha tenido en cuenta y actuado conforme a todos y cada uno de los participantes a que se contrae la norma aparece plasmado el Articulo en la acusación. SEGUNDO: De allí a criterio de este Tribunal la acusación parece formulada conforme a derecho, es decir que ha tomado en consideración toda y cada uno de los extremos y requisitos que debe reunir el acto acusatorio además que se han considerando los lineamientos formales. En otro orden advierte este Tribunal que los hechos probatorios propuestos a men de ser referidos tomando en consideración su necesidad y pertinencia fueron recabados de manera legal a men de que son ilícitas toda vez que aparece la norma como posible dilucidar el caso habida cuenta que aparecen íntimamente vinculadas con el hecho controvertido de allí que pudieran ser admitidas en su totalidad. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud del ciudadano Defensor advierte este Tribunal que el mismo esgrimió en su texto de sus peticiones consideraciones respecto al fondo de algunos medios probatorios o de algunas circunstancias de hecho dada en la presente causa situación esta que no puede ser traída a colación ante la celebración de una audiencia que nos ocupa toda vez que ello por mandato expreso del legislador limitado o aparece reservado única y exclusivamente para plantear durante un juicio oral y público y para la ocasión de la producción de los medios de pruebas que se hayan sido emitidos respecto de los cuales se proceda hacer las siguientes conclusiones en consecuencia el análisis hecho por la defensa resulta a la vista de este Tribunal insuficiente por impertinente. En otro orden aun cuando el ciudadano Defensor en fecha 26 de Abril tiempo por demás hábil introdujo un escrito de oferta de pruebas en la presente causa el mismo no fue traído a la oralidad al respecto hay que advertir que en un sistema de enjuiciamiento penal como el que priva en la República Bolivariana de Venezuela reglado además por el Código Orgánico Procesal Penal subsiste, persiste en forma a este proceso principios de oralidad y de inmediación principios de los cuales todo cuanto sea planteado por escrito así lo pauta la norma debe necesariamente ser reproducido oralmente en oportunidad de realizarse la audiencia correspondiente sobre este particular hay que advertir que el ciudadano Defensor en uso de la inmediación que priva en este acto y de la oralidad debió traer a colación todas y cada una de las partes del escrito de conformidad con lo previsto del Art. 240 del Código Orgánico Procesal Penal y estimo que este Tribunal debió considerar como prueba en cuanto favorezca al acusado todo de conformidad todos aquellos medios de prueba que sean admitidos al Ministerio Publico en tal sentido este Tribunal estima a lugar la solicitud de la defensa y así será declarado en la parte de la dispositiva del presente fallo sobre todo porque se estima además que tales medios de prueba coinciden en parte con todo y cada uno de los medios de prueba que habían sido propuestos por escrito y que no fueron traído a la oralidad por el referido defensor igualmente en cuanto a los medios de prueba el ciudadano defensor propone se recabe un nuevo medio de prueba mediante la realización de experticia por un experto nombrado por el Tribunal y se haga una serie de exámenes a la plataforma de Internet en el Estado Apure sobre este particular es de advertir que la fase de producción de pruebas ya aparece caducada o desfasada en la presente causa de manera que tal propuesta se presenta a la vista de este sentenciador como absolutamente extemporánea y en consecuencia de ello ha de declararse sin lugar; en otro orden finalmente es de advertir que el conflicto entre el Ministerio Fiscal y parte acusadora y el ciudadano acusado y su defensor se presenta a toda luces como irreconciliable en esta fase procesal surgiendo en consecuencia la necesidad imperiosa de definir en caso particular planteado la celebración de un Juicio oral y público. Respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad este Tribunal estima que es prudente será mantener al ciudadano acusado privado de su libertad toda vez hasta ahora los elementos considerados por este mismo Tribunal a los efectos de la intencional medida impuesta por la correspondiente audiencia de presentación de imputados no aparece desvirtuados este Tribunal en esa oportunidad en consideración los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo del parágrafo único al peligro de fuga y ello obedeciendo a la magnitud del ilícito imputado del ciudadano ROSMIL N.J., la Defensa no hizo solicitudes al respecto de contraposición a la propuesta Fiscal de mantenimiento y ante el hecho cierto de que no aparecen modificadas la situación particular del ciudadano acusado respecto del delito de fuga se estima será mantener privado de su libertad hasta la creación del Juicio Oral y Público. DISPOSITIVA: Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure mientras endilgo al ciudadano J.R.N., titular de la Cedula de Identidad V-18.727.410, Estado Civil: Soltero, Edad 24 años, F.N. 06-07-88. Hijo de J.G.R. y A.C.J., Dirección de Habitación: Puerto Páez, sector la Algodonera calle nº 02 casa s/n al frente del taller mecánico de Don Miguel, Oficio: Empresa Proforca, la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el Art. 26 de la correspondiente Ley especial concatenado a las previsiones del Art. 19, 1º esjusdem. SEGUNDO: Se admiten la totalidad de los medios de pruebas propuesto por la ciudadana Fiscal Decima Sexta de la Circunscripción Judicial (serán especificados uno por uno para que no haya ninguna duda al respecto de la celebración del Juicio Oral y Público). TERCERO: Téngase por acervo probatorio el ciudadano acusado todos y cada uno de los medios probatorios admitidos al Ministerio Fiscal. CUARTO: Se mantiene la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad al ciudadano acusado ROSMIL N.J., titular de la Cedula de Identidad V-18.727.410, en fecha 02 de Marzo del año en curso conforme a las previsiones del ART. 250 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se ratifica la vigencia de la misma en idéntica copias a los efectos. QUINTO: Sin lugar la propuesta de justicia de plataforma de Internet en el Estado Apure que hiciera el ciudadano Defensor Privado del acusado ciudadano ROSMIL N.J., titular de la Cedula de Identidad V-18.727.410. Se declara aperturada a Juicio la presente causa. Se declara concluida la Fase Intermedia y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran a partir de la correspondiente fecha por ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los f.d.L. consiguiente. Se instruye a la ciudadana secretaria se proceda a remitir el legajo contentivo de la causa para su distribución ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Penal Judicial del Estado Apure a fin de determinar ante el Tribunal de Juicio continuara el particular proceso.

Es todo termino se leyó conformes firman.

EL JUEZ TITULAR

DR. D.O.B.O.

Continúan las firmas…….

REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San F.d.A., 22 de Mayo de 2.012

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

CAUSA N° 3C-4955-12

JUEZ: DR. D.O.B.

FISCAL: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. B.J.B.

SECRETARIA: ABG. S.H.

DELITO: EXTORSIÒN

VICTIMA: J.A.V.

IMPUTADO: J.R.N., titular de la Cedula de Identidad V-18.727.410, Estado Civil: Soltero, Edad 24 años, F.N. 06-07-88. Hijo de J.G.R. y A.C.J., Dirección de Habitación: Puerto Páez, sector la Algodonera calle nº 02 casa s/n al frente del taller mecánico de Don Miguel, Oficio: Obrero en la Empresa Proforca, Municipio P.C., Estado Apure, Fecha de Nacimiento 06-07-88, hijo de J.R. y A.J., teléfono 0247-988-33-16.

Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa signada: 3C-4955-12, según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y oída la Acusación presentada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra del ciudadano J.R.N., titular de la Cedula de Identidad V-18.727.410, Estado Civil: Soltero, Edad 24 años, F.N. 06-07-88. Hijo de J.G.R. y A.C.J., Dirección de Habitación: Puerto Páez, sector la Algodonera calle nº 02 casa s/n al frente del taller mecánico de Don Miguel, Oficio: Obrero en la Empresa Proforca, Municipio P.C., Estado Apure, Fecha de Nacimiento 06-07-88, hijo de J.R. y A.J., teléfono 0247-988-33-16, del Municipio San F.d.E.A.; a quien endilgó la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo Art. 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Art. 19, numeral 1º ejusdem; en perjuicio del ciudadano: J.A.V., titular de la cedula de identidad personal Nº 3.770.339. Oídos en Audiencia Preliminar los Fundamentos de las peticiones formuladas tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa; finalizada la Audiencia Preliminar, previo a su dictamen, este Tribunal observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de inicio de Investigación que plasmara el Fiscal Decima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha: 18-01-12; Acta de entrevista ordenando adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 06, la práctica de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado. (F:04).

En fecha: 02-03-12, tuvo lugar la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados. Se impuso, entre otras cosas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.R.N., titular de la Cedula de Identidad V-18.727.410, ya identificada, de conformidad a lo establecido en el Art. 250, 1.2.3 del COPP. (F: 37 al 50).

En fecha: 02-03-12, este Tribunal Tercero de Control, produjo Dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.R.N., titular de la Cedula de Identidad V-18.727.410. (F: 37 al 50).

En fecha: 10-04-12, la Fiscal Decima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó, por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, libelo acusatorio en contra del ciudadano J.R.N., titular de la Cedula de Identidad V-18.727.410, Estado Civil: Soltero, Edad 24 años, F.N. 06-07-88. Hijo de J.G.R. y A.C.J., Dirección de Habitación: Puerto Páez, sector la Algodonera calle nº 02 casa s/n al frente del taller mecánico de Don Miguel, Oficio: Obrero en la Empresa Proforca, Municipio P.C., Estado Apure, Fecha de Nacimiento 06-07-88, hijo de J.R. y A.J., teléfono 0247-988-33-16, del Municipio San F.d.E.A.; a quien endilgó la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo Art. 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Art. 19, numeral 1º ejusdem; en perjuicio del ciudadano: J.A.V.. (F: 63 al 114).

En fecha: 11-04-12, este Tribunal dio por recibido el libelo acusatorio mencionado anteriormente y fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, a saber, para el día: 07-05-12 a las 09:00 horas de la mañana. (F: 62).

Conocido el curso de la causa en fases Preparatoria e Intermedia, así como el estadio por el cual transita actualmente; quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO

Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que en fecha: 17-01-2012, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, el ciudadana J.Á.V. formuló denuncia por el grupo anti extorsión y secuestro, según la cual había sido objeto de amenazas, a cambio de la suma de quince mil bolívares (BF 15.000,00), a cambio de no darle muerte a él y a los miembros de su familia. Prosiguió narrando la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, que en virtud de la referida denuncia se comisiono suficientemente a funcionarios adscritos al cuerpo en mención para realizar las averiguaciones urgentes y necesarias, detectándose, en el curso de la investigación, la existencia de un abonado telefónico perteneciente a un ciudadano de nombre: D.P., quien luego de ser localizado manifestó que efectivamente tal número o abonado telefónica aparecía a su nombre, solo que este había sido dado en pago, junto al teléfono móvil celular, a un ex empleado de nombre: J.R.N.. Así las cosas, dijo la Fiscal, durante las primeras pesquisas, los actos constitutivos de extorsión continuaron hasta que en fecha: 28 de febrero, es localizado el ciudadano: J.R.N. quien se transportaba en una camioneta de pasajeros hacia el lugar concertado para recibir las cantidades de dinero exigidas a la victima. Refirió la ciudadana Fiscal que luego de ser identificado y verificada su cedula de identidad como la numero: 18.727.410, se detectó en su poder un teléfono celular de las características que aportara el ciudadano: D.P., como aquél que diera en pago al ciudadano detenido, con el abonado telefónico N° 0416-9886703. Acto seguido la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico refirió al Tribunal los elementos de convicción tenidos en cuenta por la Vindicta Publica para formular el acto conclusivo interpuesto, así como los preceptos jurídicos aplicables al caso presentado. Luego ofertó los medios de prueba que estimó necesarios producir en un eventual Juicio Oral y Público, con señalamiento de la pertinencia y necesidad de los mismos, para finalmente pedir el enjuiciamiento del ciudadano: J.R.N. por la comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Art. 19, numeral 1º ejusdem, como perpetrado en perjuicio del ciudadano: J.A.V., titular de la cedula de identidad personal Nº 3.770.339.

SEGUNDO

Señaló la Defensa, representada por el abogado en ejercicio Dr. B.J.B., entre otras cosas, en oportunidad de su intervención en respuesta de la acusación Fiscal: “…es falso de toda falsedad de que esté demostrado lo probatorio de que los mensajes recibidos en el aparato celular del señor Á.V. sean emitidos por mi aquí defendido, por cuanto de la experticia hecha por C.p. se demostró con exactitud que el aparato celular estaba desprovisto de Chip…lo otro que quiero añadir, acogiéndome al Art. 198 que todo elemento que no lleve a clarificar los elementos, entonces ruego a este Tribunal me sea admitido para el Juicio…solicito la incorporación del artículo 240 para hacer mía la comunidad de la prueba…además que se revise la plataforma de Internet en esta ciudad y se nombre nuevo experto…”. En este orden es de mencionar la imprecisión, evidente del relato del ciudadano defensor, al esgrimir a favor de su defendido se le admitieran medios probatorios que no presentó u ofertó en el momento procesal debido. Es evidente entonces lo extemporáneo de la propuesta; habida cuenta que esta no fue formulada, ni aparece justificada como Nuevas Pruebas, surgidas con posterioridad al vencimiento del plazo para ofertarlas o desconocidas para tal momento. Así se declara.

TERCERO

En lo que respecta a la falsedad de los hechos, que adujo el ciudadano Defensor Privado; advierte este Tribunal que el mismo esgrimió alegatos y consideraciones respecto al fondo de algunos medios probatorios o de algunas circunstancias de hecho dada en la presente causa situación esta que no puede ser traída a colación en oportunidad de la audiencia que ocupó la atención de este sentenciador, toda vez que ello, por mandato expreso del legislador, está reservado o limitado única y exclusivamente para plantear durante un eventual Juicio Oral y Público y para la ocasión de las correspondientes conclusiones a verter durante el debate judicial. En consecuencia, el análisis hecho por la defensa resulta a la vista de este Tribunal insuficiente por impertinente. En otro orden aun cuando el ciudadano Defensor en fecha 26 de Abril tiempo por demás hábil introdujo un escrito de oferta de pruebas en la presente causa el mismo no fue traído a la oralidad en oportunidad de celebrarse la consabida Audiencia Preliminar, todo ello en obsequio del Principio que, entre otros, informa el proceso penal venezolano y en consecuencia el acto realizado. Ratificar el contenido de lo plasmado por escrito en un libelo cualquiera, lesiona el Principio según el cual todo alegato producto de la acusación Fiscal, y consecuencia de ésta debe necesariamente ser expuesto en Audiencia Preliminar; ello además en v.d.P.d.I. que impone que todos cuantos deban acudir al acto, lo hagan, y escuchen de viva voz las pretensiones de las partes y sujetos procesales. Al respecto hay que advertir que el ciudadano Defensor, en uso de la inmediación que priva en este acto y de la oralidad, debió traer a colación todas y cada una de las partes del escrito de fecha: 26-04-12, y no lo hizo. No obstante lo expuesto, quien aquí se pronuncia estima que en v.d.P.d.C. de la prueba, deben reputarse también como medios probatorios de la defensa, todos aquellos que le sean aprobados al Ministerio Fiscal, en cuanto sean beneficiosos para el ciudadano acusado: J.R.N., máxime cuando pudo verificarse además, que tales medios de prueba coinciden en parte con todo y cada uno de los medios de prueba que habían sido propuestos por escrito por el ciudadano defensor y que no fueron traído a la oralidad.

CUARTO

Es evidente entonces que frente a la intervención de la Defensa Privada, aparece la actuación de la Acusadora, evidenciándose, tanto del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía dentro del lapso de Ley, como de lo traído a la oralidad respecto de éste, en audiencia y en relación a lo mismo, una relación clara y precisa de lo presuntamente acontecido; es decir que la Vindicta Publica narró en forma fácilmente inteligible, habida cuenta de lo comprensible y fluido de sus dichos, no obstante la celeridad que imprimió a su intervención, amén de lo categórico; todo lo sucedido el día: 17-01-2012 y en fechas subsiguientes, con la presunta extorsión al ciudadano: J.A.V.; lo que le hizo fácilmente entendible. De allí lo preciso de sus dichos y detallado del relato, lo que le hace aparecer a la vista de este sentenciador como suficiente y bastante en cuanto se considera ilustrado en los hechos y en el derecho respecto de lo acontecido. Así se declara.

QUINTO

Que abundando en lo expuesto en la parte in fine del particular anterior, es de referir que en el Iter Investigativo o camino recorrido por el proceso en fase preparatoria, pudieron recabarse suficientes elementos de convicción; plurales y fundados indicios para estimar que el caso puesto en conocimiento de este Tribunal debe, necesariamente, ser dilucidado mediante la celebración de un Juicio Oral y Publico, todo ello en obsequio del Debido Proceso y en procura de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.

SEXTO

En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos investigados en la presenta causa, este sentenciador estima ajustada a la subsunción hecha en las previsiones del Art. 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, que tipifica el ilícito penal de: EXTORSIÓN; toda vez que los hechos presuntos narrados, cuyos actos de investigación y sus resultas rielan al expediente, se asimilan y encuadran en los supuestos del delito citado. En consecuencia priva el criterio, para quien dictamina, de lo prudente y pertinente de la calificación Fiscal, sin que ello obste para que en el desarrollo de un posible Juicio Oral y Publico, pueda operar un cambio en ella. Así se declara.

SEPTIMO

En cuanto a los medios de prueba presentados y ofertados por el Ministerio Fiscal, a los cuales se adhirió la Defensa en oportunidad de su intervención en Audiencia; este sentenciador estima en v.d.p.d.c. de la prueba, que las que le sean admitidas a la Vindicta Publica deben tenerse también como comunes para la ciudadana acusada en cuanto le sean beneficiosas, ello en virtud del derecho a la defensa que asiste a la ciudadana, ahora acusada, en todo grado o estado del proceso; todo ello en pro de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y en consonancia con lo dispuesto por el legislador a los Arts. 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Arts. 1, 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

OCTAVO

Que habida cuenta de los medios de prueba presentados por la Vindicta Publica, este Tribunal considera que los mismos son necesarios e indispensables, amén de legales y lícitas para el esclarecimiento de lo planteado; ello en razón de su pertinencia, patente de la narración Fiscal, lo cual estima suficiente quien aquí se pronuncia. Así, son posibles y legales conforme a la norma adjetiva penal; lícitos habida cuenta de la forma en que fueron recabados e incorporados al proceso; y pertinentes, puesto que se estiman directamente relacionados con el hecho que se pretende probar. Así, entendidas las previsiones del Art. 198 del COPP, se consideran admisibles en su totalidad. Así e declara.

NOVENO

Que en relación a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 02-03-12 decretara este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: J.R.N., titular de la Cedula de Identidad V-18.727.410, conforme a las previsiones del Art. 250 del COPP; lo prudente y necesario, cuanto ha lugar en derecho, habida cuenta que la defensa no ilustró a este juzgador respecto de variación alguna de las causas que motivaron su decreto, será mantenerlas en vigor hasta la celebración del Juicio. Así se declara.

DECIMO

Que de lo expuesto por las partes, se evidencia a primera vista un conflicto que se presenta a todas luces como irreconciliable, siendo necesario, a fin de dilucidarlo, acudir y debatirlo ante el correspondiente Juez de Juicio, a los fines de la satisfacción de lo querido en el proceso. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

Se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual endilgó al ciudadano J.R.N., titular de la Cedula de Identidad V-18.727.410, Estado Civil: Soltero, Edad 24 años, F.N. 06-07-88. Hijo de J.G.R. y A.C.J., Dirección de Habitación: Puerto Páez, sector la Algodonera calle nº 02 casa s/n al frente del taller mecánico de Don Miguel, Oficio: Empresa Proforca; la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Art. 19, numeral 1º ejusdem.

SEGUNDO

Se admiten la totalidad de los medios de pruebas propuesto por la ciudadana Fiscal Decima Sexta de la Circunscripción Judicial; A SABER TODOS CUANTOS APARECEN OFERTADOS EN EL CORRESPONDIENTE LIBELO ACUSATORIO.

TERCERO

Téngase por acervo probatorio el ciudadano acusado todos y cada uno de los medios probatorios admitidos al Ministerio Fiscal.

CUARTO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad decretada al ciudadano acusado ROSMIL N.J., titular de la Cedula de Identidad V-18.727.410, en fecha 02 de Marzo del año en curso conforme a las previsiones del ART. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en condiciones idénticas como fue impuesta.

QUINTO

Sin lugar la propuesta de medios probatorios que hiciera el ciudadano defensor Privado Dr. B.J.B. respecto de Experticia a la Plataforma de Internet en el Estado Apure y, designación de Experto a tales efectos.

SEXTO

Se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y en consecuencia se acuerda su apertura a Juicio Oral y Público.

Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, conforme a lo previsto en el Art. 331 numeral 5° del COOP.

Se instruye al ciudadano Secretario de Sala para que remita las actuaciones relacionadas con la presente causa hasta el Tribunal de Juicio correspondiente. Se dio por notificadas a las partes del presente pronunciamiento.

EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.

DR. D.O.B.O..

LA SECRETARIA.

ABG. S.H.

CAUSA: 3C-4955-12/DOBO.

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