Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Catorce (14) de mayo de 2012.

202° y 153°

ASUNTO No. : AP22-R-2011-000030

PARTE ACTORA: O.J.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.569.948.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.I.R.G., F.L.D.F. y YAMMINE M.D.V.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.956, 97.228 y 139.970, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BP EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1992, bajo el No. 51, Tomo 87, A Pro.; BP EXPLORATION VENEZUELA LIMITED (ahora BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED y originalmente denominada ARCO ORINOCO DEVELOPMENT, INC), sociedad mercantil sucesora de las sociedades mercantiles Compañía Occidental de Hidrocarburos Inc, Unión Texas Z.I., Unión Texas Venezuela Limited, ARCO Producción de Venezuela Limited, BP Exploration Venezuela Limited y Amoco Venezuela Petroleum Company B.V., constituida y se encuentra existente de conformidad con las leyes de la Mancomunidad de Las Bahamas, con sucursal domiciliada en Venezuela y originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19 de junio de 1997, bajo el No. 40, Tomo A-15, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas consta de documento registrado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 24 de abril de 2001, bajo el No. 16, Tomo 534-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED: R.P.B.E.I.A., A.D.A.B., P.V.R., C.F.C.B., LISTNUBIA MÉNDEZ, J.G.F.V., C.U., A.C., B.P., J.S. y V.Á., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.097, 7.515, 22.804, 31.602, 52.985, 59.196, 77.227, 83.863, 91.872, 107.436, 112.762 y 130.598, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA BP EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A.: C.F.C.B., M.A.R., J.G.F., C.U., A.C., B.P., J.S., L.U. y B.C.P.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.097, 7.515, 22.804, 31.602, 52.985, 59.196, 77.227, 83.863, 91.872, 107.436, 112.762, 130.598 y 178.178, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 28 de marzo de 2011, por los abogados B.P. y F.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de marzo de 2011, oídas en ambos efectos por auto de fecha 30 de enero de 2012.

En fecha 26 de mayo de 2011 fue distribuido el presente expediente, por auto de fecha 31 de mayo de 2011 se dio por recibido el presente asunto, exponiendo los motivos por los cuales se hacía fuera del lapso legalmente establecido y dejando constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente, se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 07 de junio de 2011, se estableció que la audiencia ante esta alzada se llevaría a cabo el día lunes 10 de enero de 2011 a las 10:00 a.m.; por auto de fecha 08 de junio de 2011, se subsana el error material en que incurrió el Tribunal, al señalar en el auto de fecha 08 de junio de 2011, que la audiencia oral se celebraría en la fecha antes mencionada, cuando lo correcto era indicar que se celebraría el lunes 10 de octubre de 2011, a las 10:00 a.m.; por auto de fecha 28 de octubre de 2011, por cuanto la Juez que preside este despacho, se encontraba de reposo medico expedido por la Dirección de Servicios Médicos del Poder Judicial, desde el día 30 de septiembre de 2011 hasta el 27 de octubre de 2011, se procedió a reprogramar la audiencia oral y pública para el día lunes 23 de enero de 2012, a las 10:00 a.m.; por auto de fecha 23 de enero de 2012, fecha prevista para la celebración de la audiencia oral, en vista de que la audiencia fue anunciada en la respectiva sala “como perteneciente al Juzgado Octavo (8°) Superior”, registrándose únicamente el apoderado judicial de la parte demandada, a quien los Alguaciles le informaron que la misma no se llevaría a cabo por cuanto la Juez de dicho Juzgado, se encontraba de reposo medico, aunado a que no existía en los autos, pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 28 de marzo de 2011, por lo que se ordenó la devolución del expediente al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial para que emitiera su pronunciamiento al respecto; por auto de fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, da por recibido el presente asunto, por auto de esta misma fecha oye en ambos efectos dichos recursos, ordenando librar oficio a este Tribunal Superior para remitirle el presente recurso; por auto de fecha 02 de febrero de 2012, se da por recibido el presente expediente, dejándose constancia que al quinto día hábil siguiente por auto expreso se fijaría el día y la hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 09 de febrero de 2012 se procedió a fijar la audiencia oral y pública para el día lunes 07 de mayo de 2012, a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo esa misma fecha, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó en su escrito libelar el accionante O.R., que comenzó a prestar presto servicios laborales personales en forma interrumpida a partir del 27 de enero de 1997, para el denominado Grupo de empresa BP, iniciándose en BP EXPLORACIÓN DE VENEZUELA S.A. y BP EXPLORATION VENEZUELA LIMITED, en el cargo de Consultor de informática, que fue transferido a BP OIL VENEZUELA LTD (BPO), el 01 de enero de 1999 para desempeñar el cargo de Gerente de Sistemas, cancelándosele la cantidad del equivalente en bolívares a US $ 7.000,00 por concepto de “Bono de transferencia”, que a partir del 01 de enero de 1999 le fueron retirados los beneficios que percibía en BP EXPLORACIÓN DE VENEZUELA S.A. (BPX) y BP EXPLORATION LIMITED entre los cuales: beneficios flexibles, caja de ahorro, planes médicos para los padres, prestamos (de uso especifico y de uso general), seguro de vehiculo, Rescarven, Rescarvencito, prestamos, plan de seguro de vehículos y excluidos el bono por terminación de 03 meses de salario por cada año de servicio, mas el 33,33% de los devengos por concepto de utilidades, que gozaban los demás trabajadores del Grupo BP; que en el mes de abril de 1999, le disminuyeron porcentualmente los aumentos salariales, que se otorgaban con motivo de promoción de cargo, incremento por merito de trabajo y ajuste de sueldo por inflación (incremento por mercado), que en vez de otorgarle aumento en un 21% como le correspondía, le otorgaron aumento en un 06%, que en noviembre del 2000, le otorgaron un aumento del 05% en lugar del 7% como le correspondía, que en mayo de 2001, no le otorgaron aumento alguno cuando le correspondía un incremento del 13%; que en fecha 31 de marzo de 2002, fue despedido de BP OIL VENEZUELA LTD, (BPO), cancelándosele según la empresa, los conceptos de vacaciones vencidas 00-01, vacaciones vencidas 01-02, vacaciones fraccionadas 02-03, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de la liquidación, bono por desempeño año 2001, por Bs. 97.542.801, que la parte patronal dio fin unilateralmente a la relación de trabajo el 31 de marzo del 2002; por lo que procedió en consecuencia a demandar los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTOS MONTOS (BS)

Prestación de Antigüedad. 66.969.843,73

Diferencia de Utilidades. 1999 2.500.550,00

Diferencias de Utilidades. 2000 3.941.340,42

Diferencias de Utilidades. 2001 4.993.978,00

Diferencia de Utilidades Fraccionadas. 2002 1.248.494,51

Diferencia de Vacaciones Anuales Vencidas. 1999-2000 357.500,00

Diferencia de Vacaciones Anuales Vencidas. 2000-2001 672.703,24

Diferencia de Vacaciones Anuales Vencidas. 2001-2002 915.562,64

Diferencia de Vacaciones Fraccionadas. 2002-2003 162.531,59

Diferencia de Bono Vacacional Anual. 1999-2000 487.500,00

Diferencia de Bono Vacacional Anual. 2000-2001 762.775,00

Diferencia de Bono Vacacional Anual. 2001-2002 1.248.494,51

Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado. 2002-2003 221.248,94

33,33% de los Devengos por Utilidades. 2001 al 2002 8.062.971,23

Bono por Terminación (03 meses por año). 57.167.050,59

Fondo de Ahorro. Febrero 1999 a Diciembre de 2000 5.652.691,65

Fondo de Ahorro. Enero de 2001 a Marzo de 2002 5.910.747,00

Total 161.275.983,00

Además solicitó los intereses moratorios que se generaran desde el 31 de marzo del 2002, hasta el día de pago real y efectivo, así como la indexación salarial o corrección monetaria y el pago de las costas y costos que ocasione la presente demanda.

La representación judicial de las codemandadas, alegan en su contestación de la demanda como punto previo la perención de la instancia, por cuanto a su decir desde el 24 de mayo de 2007 hasta el 25 de junio de 2008, por un tiempo de 01 año y un mes no hubo actividad procesal alguna de las partes, que de acuerdo al articulo 202 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, la perención se verifica de pleno derecho, que no depende de un juicio de valor del Juez, sino de un hecho cierto, como es la situación de inactividad superior al año, y que una vez constatada dicha situación, el Juez está obligado a decretar la perención de la instancia y que una vez haya transcurrido el tiempo de inactividad necesario, tal situación no puede ser subsanada por las partes de forma retroactiva; que con respecto a lo anterior el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención se verifica de derecho y que no es renunciable por las partes; de igual manera alegan como defensa previa, la prescripción de la acción, de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en el supuesto negado de que la perención de la instancia fuese desestimada, ya que hasta la fecha de notificación de las codemandadas se produjeron dos prescripciones subyacentes, la primera con respecto a BP EXPLORACIÓN DE VENEZUELA. S.A., por haber transcurrido mas de un año desde la transferencia y cambio de condiciones del actor, que transcurrió en exceso el tiempo establecido en los artículos 90 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que habiendo sido transferido el 01 de enero de 1999, la solidaridad entre patrono sustituto y sustituido solamente tenía efecto durante el año siguiente, es decir hasta el 01 de enero de 2000, luego de lo cual el actor contaba con un año para iniciar cualquier reclamo contra el patrono sustituido, que el actor pudo haber demandado a BP EXPLORACIÓN DE VENEZUELA S.A., hasta el 01 de enero de 2000, que no obstante la demanda fue introducida el 25 de marzo de 2003, y que las codemandadas fueron citadas y/o notificadas luego de dos años, de tal modo que la presente acción se encuentra prescripta con relación a BP EXPLORACIÓN DE VENEZUELA. S.A.,; y la segunda, con respecto a todas las codemandadas, que entre las demandadas no existe ni existió un grupo de empresas, que el actor nunca sufrió una desmejora, que por haber transcurrido, mas de un año desde la terminación de la relación de trabajo, sin que el actor haya logrado interrumpir el transcurso de la prescripción; que de acuerdo a los alegatos del actor la relación de trabajo se dio por terminada en fecha 31 de marzo de 2002, por lo que el lapso de prescripción vencía el 31 de marzo de 2003, pero que no es cierto que el actor haya continuado prestando servicios hasta la fecha ya mencionada, que lo cierto es que la relación de trabajo terminó efectivamente por retiro voluntario o renuncia del actor, manifestada verbalmente el 25 de marzo de 2002 y formalizada el 27 de marzo de 2002, mediante entrega de la carta correspondiente, que de acuerdo al articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la prestación de servicio terminó efectivamente en fecha 27 de marzo de 2002, que el actor solicitó a manera de concesión, en su carta de renuncia que se considerase el día domingo 31 de marzo como fecha “formal” de terminación, a los fines de poder contar en su liquidación con una fracción de utilidades de tres meses completos, que BP OIL VENEZUELA LTD accedió a tal concesión; que la prescripción de la presente acción se consumo el 27 de marzo de 2003, que el actor presentó el libelo de la demanda el día 25 de marzo de 2003, antes de cumplirse el año, pero que la demanda no pudo ser notificada a las empresas demandadas ni dentro de ese periodo anual, ni dentro de los dos meses sucesivos, de acuerdo al articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que consideraron que se encontraba prescripta la acción del actor respecto a todas las codemandadas en el presente juicio, que aun tomado el domingo 31 de marzo de 2002 como fecha de extinción de la relación de trabajo, el resultado no cambia, ya que la acción laboral se encuentra mas que prescripta; que las codemandadas fueron aparentemente notificadas el día 22 de marzo de 2004, que estas no cumplieron con los requisitos del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no pueden ser consideradas como un medio valido para interrumpir la prescripción, que la empresa fue notificada por primera vez el 25 de octubre de 2005, por lo que desde la fecha del registro del libelo (31 de marzo de 2003), hasta el mes de octubre de 2005, transcurrió un periodo superior al año, por lo que la acción se encuentra prescripta; admite que la parte actora comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa BP EXPLORACIÓN DE VENEZUELA. S.A., en fecha 27 de enero de 1997, que en fecha 01 de enero fue transferido, mediante su consentimiento para ello a la empresa BP OIL VENEZUELA LTD, que recibió con ocasión de su transferencia una bonificación única y especial, equivalente en bolívares a la cantidad de US$ 7000, por lo que tuvo lugar una cesión o transferencia de trabajador, que no es cierto que la relación de trabajo haya finalizado por despido injustificado en fecha 31 de marzo de 2002, que la misma concluyó en fecha 27 de marzo de 2002, en virtud de la renuncia presentada en forma irrevocable por el actor; que este recibió una liquidación de contrato de trabajo que incluyó los conceptos de vacaciones vencidas (00-01), vacaciones vencidas (01-02), vacaciones fraccionadas (02-03), utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de la liquidación, bono por desempeño 2001, que este pago, luego de las deducciones fue de Bs. 97.542.801,00; que este pago lo recibió el 25 de marzo de 2002; niega que el actor haya trabajado en el lapso comprendido desde el 27 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998 para la empresa BP EXPLORACIÓN VENEZUELA LIMITED, que trabajo en este periodo para BP EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A., y luego con su consentimiento fue transferido a la empresa BP OIL VENEZUELA LTD, por lo que la empresa BP EXPLORATION VENEZUELA LIMITED (hoy BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED) no ha debido ser demandada; negó y rechazo que con motivo de la transferencia el actor haya sufrido desmejora alguna en sus condiciones de trabajo, por lo que resulta improcedente la pretensión el actor, relativa a que le paguen los aportes patronales por fondo de ahorro desde el mes de febrero de 1999 a marzo de 2002, que no aporto nada a este fondo de ahorro; que en cuanto a los servicios de Rescarven y Rescarvencito negó y rechazo que le haya otorgado al actor dicho conceptos; en cuanto al bono de terminación negaron y rechazaron que cualquiera de las empresas codemandadas haya pagado este o similar concepto; negaron y rechazaron que se haya omitido por BP OIL VENEZUELA LTD, el 33,33% de los devengos por conceptos de utilidades, que le corresponda el pago de algún aporte patronal a un extinto fondo de ahorro; que se haya podido establecer un aporte patronal equivalente a un 80% del 15% del salario básico mensual; que en el mes de abril de 1999 le habría correspondido un aumento del 21%, que en el mes de noviembre del año 2000 hubiese tenido derecho a un aumento del 7%, que en mayo de 2001, al actor le hubiese correspondido un incremento salarial del 13%, que exista diferencias a favor del actor en cuanto al pago de sus salario, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 66.969.843,73 por concepto de prestación de antigüedad, que se le deba alguna diferencia por conceptos de prestaciones sociales, negaron y rechazaron la petición de la parte actora de la condenatoria en costas, el pago de intereses de mora, y que se aplique la corrección monetaria; que la reclamación planteada por la parte actora es improcedente, que no existe fundamento jurídico, que no existe ninguna cantidad o diferencia a la que tenga derecho la parte actora, por lo que solicitan que se declare sin lugar la demanda y se le condena en costas.

En la celebración de la audiencia de juicio, el representante judicial de la parte actora alegó que el motivo del juicio tiene como finalidad el reclamo de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que recibió su representado durante la relación de trabajo, que esta relación de trabajo comenzó el 27 de enero de 1997, para un grupo de empresas, que se están demandando 03 empresas, que el cargo ocupado por su representado era el de consultor de informática, que el 01 de enero de 1999 es transferido a la empresa BP OIL VENEZUELA LTD, que en esta transferencia recibió una bonificación de 7000 dólares, pero que le fueron descontados y eliminados beneficios laborales que venia percibiendo desde el inicio de su relación de trabajo, que son caja de ahorros, Rescarven, aumento de salario, bono de productividad, diferencias de utilidades, diferencias de vacaciones y de bono vacacional, que en marzo de 2002 su representado fue retirado de la empresa cancelándole una liquidación que no comprendió todos los beneficios que reclama, que en el presente juicio se están reclamando todos los beneficios laborales que están discriminados en la reforma de la demanda, cuantificados en este escrito y que no fueron reconocidos ni pagados por la empresa o empresas codemandadas las cuales insiste en que forma un grupo económico, por lo que solicita que se declare con lugar la presente acción y se condene a las codemandadas al pago de las prestaciones y demás diferencia de beneficios dejados de percibir y discriminados en la reforma de la demanda, así como los intereses de mora, la corrección monetaria, y las costas procesales.

La parte demandada, en la oportunidad para exponer ante el Juez de Juicio, alegó que oponen como defensa previa la perención de la instancia, que ocurrió en el presente caso una inactividad procesal, la cual se puede verificar en los folios 101 y 102 del expediente, que tiene que ver con la inactividad desde el 24 de mayo de 2007 al 25 de junio de 2008, que al ocurrir la inactividad procesal de un año, o mayor a un año, que al no haber impulso procesal en el expediente, esto lleva como efecto de acuerdo con el articulo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe declararse extinguida la instancia, por lo que pide que sea declarada por el Tribunal, que con respecto al fondo del asunto el actor sí comenzó a laboral el 27 de enero de 1997, para la empresa BP EXPLORACIÓN DE VENEZUELA S.A., firmando una carta de condiciones que regía la prestación de servicios, que el 01 de enero de 1999, ocurrió una transferencia personal e individual pasando a la empresa BP OIL VENEZUELA LIMITED, que prestó servicios para estas dos empresas únicamente, que cuando prestó servicio para la primera empresa y ocurre la transferencia por un convenio, operó una cesión del contrato de trabajo, una transferencia definitiva a otro patrono, donde el nuevo patrono asume todas las cargas y obligaciones, que la parte actora alegó que hubo una desmejora en sus condiciones cuando se hizo la transferencia, que en esto se basa un poco el libelo de la demanda, que termina la relación laboral el 27 de marzo de 2002 por renuncia del actor, que se le liquidaron las prestaciones, que recibió su pago integro y durante la relación laboral recibió todo los beneficios, que el objeto de la demanda es en función de una diferencia por una supuesta desmejora que alega el actor, que alegan la prescripción de la acción porque la relación laboral termino el 27 de marzo de 2002, y el actor tenia un año para proponer la demanda, que la demanda fue propuesta el 25 de marzo de 2002, dentro del año, pero que se tiene que notificar a la demandada dentro de los 02 meses siguientes o registrar el libelo, que este fue registrado el 31 de marzo de 2003 agotado ya el año; que transcurrido el año y el actor no logro notificar a la demandada o registrar el libelo de la demanda a tiempo, quiere decir que esta prescripta, que sí revisan el asunto esta controvertida la fecha de terminación, que el actor alega que la relación laboral termino el 31 de marzo, que existen en el expediente la prueba de la renuncia y la liquidación del 27 de marzo de 2002, donde queda claro que esa fue la fecha de la terminación, pero que para efectos de la liquidación del actor, se convino para efectos económicos, se le cancelaban sus derechos hasta el 31 de marzo de 2002, para efectos del calculo, pero que la relación termino el 27 de marzo de 2002; pero que en el supuesto negado de que el Tribunal considerase que la relación laboral termino el 31 de marzo de 2002 como alega el actor en su libelo de demanda, no hay tampoco ningún acto interruptivo de la prescripción, que sí bien es cierto que existe una supuesta notificación para la continuación del juicio, de fecha 22 de marzo de 2004, esta no tiene valor legal, porque no fue entregada a su representada, ni a ningún apoderado legal, que no fue firmada, que no se cumplió con los requisitos del Articulo 126, que no fue entregada en secretaria, que no se fijo cartel, que solamente hay una declaración del Alguacil de esa notificación, por lo que también transcurrió un año y también hay prescripción, que sí el Tribunal considerase que la notificación es valida e interrumpe la prescripción, las partes no estaban a derecho, porque no notificaba a las partes para la continuación del juicio, que sí se le da valor es una interrupción de un año de la prescripción, que el acto tiene que interrumpir el efecto interrruptivo de la prescripción dentro del año siguiente, y que el juicio comenzó en octubre de 2005, que las partes están a derecho en este año, por lo que también estaría prescripta la demanda; que con respecto al fondo de la controversia se puede resumir en que el actor alegó que venía recibiendo unos beneficios fijos, que son el salario, prestaciones sociales, bono de antigüedad, que son beneficios convencionales, aceptados por las partes, que venía recibiendo con la primera empresa, pero que con la transferencia hubo un cambio de condiciones, que hubo una desmejora y que afectaron esos derechos, que el actor pretende que se le cancelen unos beneficios mayores de acuerdo al análisis de mercado, y al solicitar esta diferencia eso iba a hacer impacto en todos los gananciales y que dentro de estos beneficios fijos alegó unos supuestos convenios de un bono de terminación, que cuando terminó la relación laboral, su representada tenia la obligación, de cancelar 90 días por todos los años de servicio en forma convencional, pero que no existe ninguna obligación legal ni contractual; que con respecto a los beneficios flexibles alega que disponía de un fondo de ahorro, y que como paso a la otra empresa no siguió aportando, sino que se le aplicaron políticas de beneficio de la nueva empresa, por lo que alegó que la empresa dejo de pagarle el fondo de ahorro, y se le causo un perjuicio; que hubo un acuerdo de voluntades, que no hubo imposición ni desmejoras, que la misma parte convino en el cambio de condiciones, que el trabajador por el cambio de condiciones recibió beneficios aun mayores, que los aumentos eran según el mercado, que por haber dejado de pertenecer a la primera empresa no siguió aportando al beneficio del fondo de ahorro, y paso a la nueva empresa con nuevos beneficios que son mayores; el otro representante judicial igualmente alegó que la fecha de terminación de la relación laboral es controvertida porque la parte actora señala que fue el 31 de marzo de 2002, y ellos señalan el 27 de marzo de ese mismo año, que es importante para establecer sí hubo prescripción como ellos lo alegaron, que hay una liquidación debidamente firmada por el actor donde la recibió en fecha 27 de marzo, que la carta de renuncia señala esta misma fecha, y que el actor señaló que esperó una concesión para que le calcularan sus beneficios hasta el 31 de marzo, que se concedió esa liberalidad, pero que como el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que prescripción comienza a partir de la cesación efectiva de la prestación de servicio, que el pago de las prestaciones ocurrió ese mismo día, que por la cantidad de dinero que recibió no puede pensarse que hubo una diferencia, que existe un negocio jurídico previsto en el articulo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que se llama Cesión de trabajadores, que tiene los mismos efectos jurídicos de la sustitución de patrono, por lo que se puede hablar de un patrono sustituido, con respecto a la cual ya ha prescrito cualquier clase de acción o responsabilidad, por lo que solicita que se declare que esta perimida la instancia o que se declare sin lugar la acción propuesta por la parte actora con la consiguiente condenatoria en costas.

En la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por ante este Tribunal Superior, a pesar de haber apelado ambas partes solo estuvo presente la parte demandada recurrente, quien manifestó de viva voz que apelaba del punto segundo de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2011 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que consideran que la misma estableció de manera correcta la perención de la instancia, pero que en el punto segundo del dispositivo del fallo se estableció sin lugar la defensa de prescripción opuesta por las partes codemandadas, en la contestación de la demanda, lo cual en su criterio es un error o un exceso por parte del Juzgador; señalando que la perención de la instancia es una forma de extinción del proceso, entendiéndolo en sentido estricto, pero que en ningún caso la perención causa la extinción de la acción, porque el demandante luego de un lapso de 90 días puede volver nuevamente a interponer la demanda, que mal puede el Juez que decreta la perención pronunciarse sobre algún aspecto ya sea de la pretensión, o de las defensas de las demandadas, que no puede porque cuando se vuelva a presentar la nueva demanda, y haya un nuevo Juez de juicio, este será el que va a emitir opinión, acerca de la pretensión y de las defensas de las partes, que esta tesis es avalada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de abril de 2006, N° 280, que en esa sentencia se estableció que la perención es un pronunciamiento que no atañe a la pretensión y que por lo tanto el Juez no se pronuncia sobre el fondo de la controversia, ni le da la razón a alguna de las partes; que el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, señala que la perención no afecta los actos procesales o las decisiones que se hayan producido en el proceso, pero que este articulo fue interpretado en forma medianamente clara por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 24 de mayo de 1995, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, que en esa sentencia se señaló que sí bien es cierto que este articulo dice que la perención no afectara a las pruebas que se hayan promovido, a las actuaciones procesales que se hayan producido, debe entenderse que no afecta a los actos procesales generados antes de consumarse la perención, que por argumento en contrario todos los actos procesales que se hayan generado después de ocurrida la situación de perención son nulos, que aplicando este criterio a este caso, se tiene que una vez que se produjo la perención, que se produjo según la sentencia que la declaró a partir del 25 de julio de 2008, todas las actuaciones procesales posteriores son intranscendentes porque ya se había producido la perención, por lo que mal pudo el Juez basarse en actos procesales posteriores en pruebas, sí así lo hizo porque en la motiva no se señalo, para declarar sin lugar la defensa de prescripción de la acción, que ellos habían interpuestos en la contestación de la demanda, por lo que hubo un error o un exceso por parte del Juez, que al declarar la perención ya había perdido la competencia, para emitir cualquier otra opinión distinta a la de perención; igualmente la representación judicial de la demandada manifestó que la perención nada mas extingue el procedimiento, pero que sin embargo la acción persiste, que por ello transcurrido los 90 días el actor puede proponer una nueva demanda, y que allí es donde recae la importancia de ellos apelar, que de no apelar la sentencia que declaró sin lugar la excepción de prescripción, fuese adquirido fuerza de cosa juzgada, y que al interponer una nueva demanda sus representadas pierden esa defensa que es la prescripción de la acción, que ya dijeron que la sentencia de Primera Instancia se excedió, y que se pronunció sobre un punto que no le correspondía toda vez que se había dado lugar a la perención; que una vez publicada la sentencia de Primera Instancia ellos solicitaron la aclaratoria de la sentencia, porque consideraron que hubo un error material en la misma, al pronunciarse sobre la prescripción y a la vez sobre la perención, que el Tribunal de Primera Instancia les negó la aclaratoria, considerando que no había un error material en la sentencia, por lo que consideran que están legitimados, porque hay una decisión que los afecta para un procedimiento futuro que pueda instaurar la parte actora, que no se pueden dejarse llevar por el dispositivo de la sentencia de Primera Instancia, que les favorece en el punto que declara sin lugar la demanda intentada por la parte actora; sin ver el efecto material que produce la sentencia porque no les favorece la decisión sobre la prescripción que defienden, por lo que solicitan que sea declarada con lugar su apelación y se revoque únicamente en el punto sobre la prescripción, la sentencia de Primera Instancia. Para finalizar señalaron que en el primer punto del dispositivo se decreto la perención, que en el segundo punto se declaro sin lugar la defensa de prescripción y que en el tercer punto se declaro sin lugar la demanda, y que en la parte motiva del fallo el juez únicamente se refiere a los lapsos de tiempos necesarios para que se decrete la perención, pero que no estudio pruebas, ni acto procesal alguno para decidir el porque en su criterio no da lugar a la prescripción de la acción y sin lugar la demanda.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 21 de marzo de 2011 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró consumada la perención de la instancia y además sin lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada, sin lugar la demanda que por motivos de prestaciones sociales incoara el ciudadano O.R. contra las codemandadas BP EXPLORACIÓN DE VENEZUELA S.A.,BP EXPLORATION VENEZUELA LIMITED ahora BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED Y BP OIL VENEZUELA LTD.

Habiendo apelado ambas partes la sentencia dictada, en la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por este Tribunal Superior, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora también apelante y en dicha audiencia la parte demandada estableció que el objeto de la misma, es por cuanto el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio en su sentencia, fue incongruente en su declaratoria sin lugar de la defensa de prescripción, en consideración a que el Juez a quo previamente declaró la perención de la instancia.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

Como quiera que la decisión sometida a conocimiento de este Tribunal Superior está dirigida únicamente al objeto de apelación de la parte demandada referido a la incongruencia señalada por ésta en la audiencia oral y pública en la declaratoria de perención de la instancia y a la vez emitir un pronunciamiento incompatible con aquella al declarar sin lugar la prescripción y sin lugar la demanda y por cuanto la parte actora no compareció a exponer los motivos de su recurso, se considera inoficioso entrar al análisis de las probanzas aportadas por las partes, debiendo circunscribirse esta alzada a lo alegado por la accionada, en virtud del principio de no reformatio in peius y a la consideración con respecto a la consecuencia procesal que corresponde por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral fijada. Así se establece.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada en fecha 21 de marzo de 2011 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró consumada la perención de la instancia, sin lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada, sin lugar la demanda que por motivos de prestaciones sociales incoara el ciudadano O.R. contra las codemandadas BP EXPLORACIÓN DE VENEZUELA S.A.,BP EXPLORATION VENEZUELA LIMITED ahora BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED y BP OIL VENEZUELA LTD.

Habiendo apelado ambas partes la sentencia dictada, en la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por este Tribunal Superior, incompareció a la audiencia fijada la parte actora apelante y la parte demandada estableció que el objeto de la misma era que el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio en la sentencia fue incongruente al declarar sin lugar la defensa de prescripción, en consideración a que el Juez a quo previamente declaró la perención de la instancia.

En primer lugar, debe establecer este Juzgado Superior que ante la incomparecencia de la parte actora recurrente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia oral y pública fijada para el día 7 de mayo de 2012, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia declarar desistida la apelación ejercida no condenando en costas a la parte actora por la naturaleza de la decisión, tal como se hará de manera expresa en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.

Así las cosas a los fines de pronunciamiento de la apelación interpuesta por la parte demandada esta alzada revisó la sentencia dictada por el a quo, y en sus motivaciones éste estableció lo siguiente:

Explanados los alegatos de las partes, y como quiera la demandada admitió la relación de trabajo pero vistas las defensas previas opuestas por la representación judicial de las codemandadas en cuanto a la perención y la prescripción de la acción, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a la institución procesal de la perención, razón por la cual este juzgador si se verifica no entra a conocer el debate probatorio, en caso de declarar procedente tal defensa. Así se establece.

En este sentido, el Juez a quo estableció el limite sobre el cual iba a tomar una decisión, sí establecía que estaba perimido el proceso por supuesto que no iba a conocer el fondo, y luego en su sentencia el Juez estableció la perención de la instancia, tomando en cuenta el argumento de la parte demandada, “(…) que desde el día 24 de mayo de 2007, ultima fecha en la cual la representación judicial de la parte actora dio impulso procesal en la presente causa mediante diligencia que riela en el folio 100 y 101 del expediente, no haciendo otro impulso procesal hasta la fecha 25 de junio de 2008 cuando la parte actora asistido de abogado otorga poder apud acta, (…)”; lo que verificó esta alzada constatando además que en ese lapso tampoco hubo actuaciones de la parte demandada; así igualmente de la sentencia del a quo se verifica que asumió declarar la perención de la instancia tomando un criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 195 del 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M., en un recurso de revisión de la Sala Constitucional, que en este sentido aún cuando existe una posición completamente distinta de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, posterior a ella, del año 2010, donde se interpreta la perención de la instancia en una situación distinta, no es menos cierto que a esta juzgadora, le está vedado por el principio quantum apelatum tantum devolutum pronunciarse en algo que pueda perjudicar en este caso a la parte demandada apelante, quien asistió a la audiencia, por cuanto la parte actora no se presentó y además en cuanto a jerarquía de Salas, esta es una sentencia producto de una revisión constitucional, donde se consideró que la perención debe computarse, por el tiempo establecido en la propia norma (sin considerar interrupciones o suspensiones), que es el año discurrido sin que las partes hubieren hecho actuaciones procesales, independientemente que pudieren haber lapsos, donde los Tribunales pudieran estar suspendidos o no, por cuanto la interpretación que dio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esta sentencia es que el lapso de perención se computa por año calendario, criterio que es acogido igualmente como el a quo por esta superioridad pues considera al igual que la Sala Constitucional que la perención y en otro caso la caducidad son figuras que establecen una sanción para las partes por su inactividad en el proceso, y que son tratadas legalmente de manera distinta en dado caso a la prescripción, que sí también es un lapso prudencial que se otorga para que la parte interponga su acción, como es de 01 año, también la propia ley establece como puede ser interrumpida y suspendida dicha prescripción.

Así pues, la interpretación que da la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, para los efectos de la perención disiente de la que aplico el a quo en su decisión pero la misma no es vinculante por cuanto por interpretación constitucional fue desaplicado el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y el juez de instancia podía asumir el criterio que el considerare, siendo que además esta superioridad comparte plenamente el criterio de la Sala Constitucional de nuestro m.T. como antes se indico, de que el lapso de perención la propia ley lo establece, que es 01 año sin actividad de las partes, independientemente de los lapsos que pudieren estar inactivo o no el Tribunal en ese año calendario, porque como ya se dijo es una sanción establecida allí que no permite ni la interrupción ni la suspensión de lapsos porque no lo establece la ley, y lo que no establece la ley no lo puede establecer el interprete, entonces en este sentido la perención se dio en este proceso y por supuesto que fue una incongruencia del Tribunal a quo, al establecer en su dispositivo, sin lugar la prescripción y sin lugar la demanda, porque el mismo en su sentencia estableció que sí se verificaba la extinción del proceso, no podía pronunciarse al fondo del asunto, y tanto la prescripción como la declaratoria sin lugar de la demanda, tiene que basarse en un debate probatorio, en un debate procesal de las partes, para poderse verificar sí efectivamente se dio, y al no haber proceso porque quedo extinguido por la declaratoria de perención por el transcurso de mas de un año sin actividad de las partes en el proceso, mal podía el Juez a quo, establecer ni en la motivación ni en la dispositiva, algo relacionado con el fondo del asunto, por lo que esta alzada considera declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, modificando la dispositiva del fallo anulando los numerales segundo y tercero de la referida sentencia por la incongruencia verificada, pues incluso ello no fue motivado en la sentencia por cuanto no hubo análisis probatorio al verificarse y declararse por el a quo la perención que según el contenido de los artículo 201 y 202 es de pleno derecho y pudo declararse de oficio. ASI SE DECLARA.

En consideración a lo antes expuesto este Juzgado Superior Declara Desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, Modificándose la sentencia apelada, No habiendo lugar a Costas.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de marzo de 2011, por el abogado B.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de marzo de 2011. SEGUNDO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 28 de marzo de 2011, por el abogado F.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de marzo de 2011. TERCERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda incoada por el ciudadano O.J.R.P. en contra de las sociedades mercantiles BP EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A., BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED y BP OIL VENEZUELA LIMITED, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, otorgándose el lapso de suspensión de 30 días continuos que prevé el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo de 2012. AÑOS: 202º y 153º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 14 de mayo de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP22-R-2011-0030

JG/OR.

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