Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de octubre de nueve (2009).-

199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-004687.-

PARTE ACTORA: J.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-2.767.324.

APODERADA JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogados L.R.G., A.F.B., M.A.P. y E.T.L.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 65.377, 97.270, 97.936 y 117.905 respectivamente-

PARTE DEMANDADA: C.A. POLICLINICA LAS MERCEDES, inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 53, tomo 30-A, en fecha 21 de noviembre de 1960, expediente 18.460, facultades de acuerdo con el acta constitutiva estatutaria y condición que se desprende del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de fecha 20 de abril de 2007, la cual quedó registrada en fecha 06 de agosto de 2007, en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N 5, Tomo 82-A-cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.C., J.C.T., M.E.T., C.C.M., J.C.Á., RUBEN MAESTRE WILLS, SIBEYA GARTNER ÁLVAREZ y N.O.C., inscritos en el IPSA bajo los números 10.666, 14.823, 55.456, 31.306, 54.719, 97.713, 78.179, 99.022, 118.570 y 112.399 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 07 de julio de 2009, se celebró la audiencia de juicio difiriéndose el dispositivo del fallo para el 14 de octubre de 2009.-

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

La actora señala en el escrito libelar, que el accionante comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado a cuenta ajena bajo la dependencia de la Policlínica las Mercedes, C.A., desempeñándose en el cargo de anestesiologo hasta el 19 de mayo de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Que el horario desempeñado fue impuesto unilateralmente por la junta directiva de la Policlínica en diversos períodos.

Que las condiciones se caracterizaron por una marcada subordinación, bajo las instrucciones de la demandada, en el horario fijado por la demandada y percibía el salario que era fijado libremente por la demandada.

Alega que la Junta Directiva de la demandada, fijaba el horario en que prestaba sus servicios de forma unilateral, desempeñando sus labores en lo siguientes horarios: 1) desde marzo a mayo de 1994, los jueves de 05:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., y sábados 24 horas; 2) desde junio de 1994 hasta octubre de 2006, los lunes de 05:00 a.m. hasta las 12:00 m, los martes 24 horas, los miércoles, desde las 05:00 a.m. hasta las 12:00 m, los viernes, sábados y domingos, todo el día, un fin de semana trabajado y un fin de semana de descanso; 3) desde octubre de 2006 hasta junio de 2007, los lunes, desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. y segunda llamada de la noche, los martes 24 horas, los viernes, sábados y domingo, todo el día, un fin de semana de trabajo y un fin de semana libre y; 4) desde el 01.06.2007 hasta el 20.05.2008, los lunes desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., los martes 24 horas, los viernes, sábados y domingo ocasionalmente.

. Que por las razones expuestas, solicita al Tribunal que con base al principio de primacía de la realidad, se condene a la demandada al pago de 743 días de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones y bono vacacional vencidos período 1989-1990- 1990-1991, 1991-1992, 1993-1994. 1994- 1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas correspondientes a los periodos 1989 al 2008 y utilidades fraccionadas 2008, indemnización prevista en el numeral “2” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización sustitutiva el preaviso prevista en el literal “E” del artículo 125 eiusdem, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 y compensación por transferencia prevista en el mismo artículo, intereses de mora y costas procesales, estimando la presente acción en la cantidad de Bsf. 988.617,18.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada C.A. Policlínica Las Mercedes, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes y además negó y rechazó pormenorizadamente lo siguiente:

Que la actora haya prestado servicios personales a tiempo indeterminado por cuenta ajena y bajo dependencia para la demandada, por cuanto era la demandante quien recibía los servicios de administración y cobro de sus honorarios por parte de la demandada. Igualmente niega que la actora haya prestado sus servicios como “Anestesiólogo de Planta”, ya que el actor utilizaba las instalaciones de la demandada para ejecutar libremente su profesión, por lo que jamás dependió económicamente de la demandada, no existiendo entre las partes una relación de índole laboral.

Niega que la actora haya percibido salario como contraprestación de sus servicios, toda vez que el accionante cobraba sus honorarios profesionales que él mismo fijaba. Igualmente que se obligada a cumplir un horario o jornada.

Alega que la actividad de la demandada reside en un Centro Medico abierto, que implica que cualquier médico, de cualquier especialidad, puede operar o ejecutar actos médicos a sus pacientes o participar en las operaciones o actividades de otros médicos, en las instalaciones de la clínica.

Que la contraprestación percibida deriva de los honorarios profesionales causados por el uso de terceros de las instalaciones de la Clínica que administra la demandada, de la misma forma que lo hace por los honorarios derivados de las gestiones administrativas y de cobranza desplegadas en beneficio de los profesionales de la medicina que ejecutaban actos médicos de los profesionales de la medicina, lo cual es manejado por un porcentaje equivalente al 17%.

Que en ningún caso la demandada, se lucró como consecuencia de los actos médicos ejecutados en sus instalaciones, sino, por el uso de las instalaciones por parte de los pacientes (habitación, lencería, dieta, materiales médicos, medicamentos, enfermeros, equipos, exámenes, etc), y por las gestiones administrativas desarrolladas en beneficio de los profesionales de la medicina que ejercían su profesión en la clínica.

Que la demandada ofrece a los médicos que libremente utilizan sus instalaciones un servicio de administración y gestión de cobro de sus honorarios, entre los cuales se destacan; ingreso del paciente, historias medicas, coordinación de quirófanos y salas, gestión de cobro de sus honorarios profesionales, ya sea al paciente ó las empresas aseguradoras.

Que la demandada es un Centro Medico abierto, y en consecuencia cualquier médico, puede utilizar sus instalaciones, ésta le ofrece a los que con mayor frecuencia utilizan sus instalaciones la posibilidad de obtener una membresía, denominada “cortesía”, la cual da derecho al médico titular a utilizar las instalaciones de la clínica con carácter preferente (frente a otros médicos), y a cancelar, por la gestión administrativa y de cobranza, también un porcentaje preferencial sobre sus honorarios.

Igualmente alega que los médicos que utilizan las instalaciones, la empresa le presta los servicios de administración y gestión de cobro de sus honorarios profesionales y si fuere el caso ante las empresas aseguradoras, los honorarios que corresponde a los médicos son cobrados, generalmente, tres (3), cuatro (4) o hasta cinco (5) meses después de realizado el acto médico.

Que los médicos pueden fijar sus honorarios libremente, lo cierto es que si pretende que la empresa aseguradora pague sus honorarios, tendrá que establecerlos dentro de los limites fijados ó desistirá de ejecutar el acto medico, según la practica y los baremos fijados por las aseguradoras, los anestesiólogos suelen cobrar al paciente montos que oscilan alrededor del 40% de los honorarios profesionales, que a su vez, los médicos cirujanos cobran al paciente.

TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo con la forma como fue contestada la demandada, el tema controvertido se circunscribe a determinar la naturaleza jurídica del nexo que vinculó a las partes, por cuanto la prestación de un servicio personal por parte del actor a favor de demandada, no constituye un hecho controvertido, ya que la accionada en su contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal, aduciendo que la relación que los vinculó no fue de naturaleza laboral sino de otra índole.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Marcada “B” y “C” folios 58 y 59 de la pieza principal, comunicaciones emitidas por la demandada en fecha 30-11-2006 y 30-11-2007, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas son demostrativas que el accionante prestó servicios paramédicos y como anestesiólogo para la demandada.

Marcada “D” al folio 60 de la pieza principal, corre constancia emanada por la demandada a favor del actor de fecha 25 de mayo de 2007, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el actor labora como Médico Anestesiólogo de Guardia de emergencia.

Marcada “E” al folio 61 de la pieza principal, certificación emanada por la demandada a favor del actor de fecha 08 de octubre de 2007, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que el accionante se desempeña como médico anestesiólogo activo desde el año 1991, con un record promedio de 35 anestesias mensuales.

Marcada “F” al folio 62 de la pieza principal, comunicado emanada por la demandada dirigido al servicio de anestesia de Policlínica las Mercedes, en la que se encuentra el actor, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que se le informa sobre el plan de guardia.

Marcada “F1” al folio 63 de la pieza principal, horario de anestesiólogos fines de semana, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa del horario asignado al accionante de guardia de fines de semana.

Marcada con la letra “G” al folio 64 de la pieza principal, comunicación emanada de la demandada, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que la junta directiva solicita a los cirujanos que trabajan para la clinica, respetar el turno y los días que tienen previamente designados los anestesiólogos, para así evitar situaciones molestas que, algunas veces, suscitan cambios indiscriminados en los mismos, por cuanto todos los anestesiólogos que prestan sus servicios son de reconocida capacidad y experiencia médica y pueden desempeñar todo tipo de cirugía.

Marcada con la letra “I”, folio 67 de la pieza principal, comunicado emitido por el accionante a la demandad de fecha 05 de marzo de 2008, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el accionante solicitó autorización para ausentarse a partir del día 07-03-2008, debido a que se practicara una intervención quirúrgica.

Marcado con la letra “H”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, y “P” copias simples, las cuales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia esta Juzgadora las desecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada con la letra “Q” folios 79 al 87 de la pieza principal, expediente signado con el número AP21-S-2008-001111, de la nomenclatura llevada por la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las actuaciones practicadas por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Juzgadora observa, que la inspección extralitem no tiene valor probatorio de plena prueba por sí sola, ni el que tiene un documento autentico, ni tampoco tiene el mismo valor de la inspección judicial dentro del curso de un proceso, por cuanto la misma, no está sujeta al control de la prueba, por la parte a quien se opone, que en este caso, por lo que la apreciación que deba hacer como Juez de dichas inspecciones extralitem, como es la cuestionada, ha de adminicularse con otras pruebas para poder darle valor a la misma, ya que éstas en sí, sólo tienen mero valor de indicio. Así se establece.

Exhibición de los recibos de pagos, los cuales la demanda alegó que los mismos constan a los autos, razón por la cual este Tribunal no establece la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de informes dirigida a la Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Anestesiología, la cual consta en autos sus resultas a los folios 167 al 178 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo la misma es demostrativa de los Honorarios Médicos, Reglamento Nacional sobre honorarios mínimos del Anestesiólogo, Tabla para la valoración de Actos Anestésicos.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Del folio 02 al 642, ambas inclusive, la representación judicial de la parte actora realizó los siguientes ataques:

En lo atinente a las documentales: desconoció por no emanar de su representado, las insertas a los folios 2, 5, 7, 8, 12, 13, 14, 23, 25, 26, 29, 30, 40, 41, 44, 45, 61, 63, 73, 74, 75, 85, 113, 114, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 206, 207, 215, 216, 217 al 219, 249, 455 al 459, 465, 473, 484, 488, 497, 504, 509, 513, 521, 529, 538, 546, 548, 550, 553, 554, 555, 556, 563, 567, 570, 573, 576, 576, 577, 580, 584, 592, 600, 604, 608, 612, y 622, este Tribunal la desestima, por cuanto no le es oponible por emanar de terceros ya que no fueron ratificadas en la audiencia de juicio. Así se establece.

Del cuaderno de recaudos I; Impugna por emanar de terceros ya que no fueron ratificadas en la audiencia de juicio, las insertas a los folios 460 al 464, 469 al 472, 477 al 482, 492 al 495, 501 al 503, 512, 517, 518, 519, 525 al 527, 533 al 536, 541 al 544, 559 al 561, 571, 572, 581 al 583, 587 al 588, 596 al 599, 616 al 621, este Tribunal la desestima por no ser oponible. Así se establece.

Del cuaderno de recaudos I; Impugna por no estar suscritos por el actor, las que rielan a los folios: 3, 4, 6, 9, 10, 11, 19, 22, 24, 31, 43, 46, 60, 64, 80, 166, 186, 204, 205, 210, 221, 252, 268, 269, 270, 273, 274, 275, 292 al 298, 302, 304, 314, 315, 325, 330, 334, 357 al 363, 366, 466, 467, 474, 475, 485, 486, 489, 490, 498, 499, 505, 506, 510, 514, 515, 522, 523, 530, 531, 539, 551, 552, 557, 558, 564, 568, 569, 574, 575, 578, 579, 585, 586, 589, 593, 594 601, 602, 605, 606, 609, 610, 613, 614, 623, 624, 626, y 627, este Tribunal la desestima por no ser oponible. Así se establece.

Del cuaderno de recaudos I; reconoce las insertas a los folios 15, 16, 17, 18, 20, 21, 27, 28, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 42, 47, 48, 49, 50 , 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 62, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 76, 77, 78, 79, 81, 82, 83, 84, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 al 185, 187 al 195, 203, 208 al 209, 211 al 214, 220, 222 al 249, 253 al 291, 299 al 301, 305 al 313, 316 al 324, 326, 327 al 329, 331 al 333, 335 al 356, 364, 365, 367, 459, 468, 470, 487, 491, 500, 507, 511, 516, 524, 532, 540, 562, 565, 590, 595 y 611, del cuaderno de recaudos I, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas son demostrativas de lo siguiente: comprobante de pago honorarios profesionales a favor del accionante, solicitud de pago de honorarios profesionales, autorización para retirar pagos de honorarios profesionales, descuento de matricula , autorización de retiro de cheques, resumen de honorarios médicos y retenciones.

Exhibición del documento estatutario de Centro Médico CAMURIBA (CAMURIBE C.A.), acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 30 de julio de 2007, del Centro Médico Camuriba (CAMURIBE C.A.) y Libro de accionista de la empresa Centro Médico Camuriba, los cuales reconocen como auténticos los documentos a exhibir, cursantes a los folios 629 al 642 del cuaderno de recaudo Nº I, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el accionante es accionista y vicepresidente de la empresa.

TESTIMONIALES

F.H., quien manifestó que: labora actualmente en la policlínica las mercedes, desde hace aproximadamente un año; es anestesióloga; participa dentro del plan de guardias de la policlínica, el cual se establece por el grupo de anestesiólogo de cada allí, pues depende de las condiciones laborales que se tengan en otros sitios, se rotan o escogen los días a conveniencia para poder cumplir ese rol de guardias; puede prestar servicios en otros sitios, de hecho ella labora en el Hospital de Coche también actualmente; cuando va a tomar las vacaciones, ella tiene que elegir y conversar con sus compañeros, pues entre todos se decide cuando se van de vacaciones, cuadran y se cubren entre ellos mismos las guardias; si no puede asistir a una guardia, por lo general hay tres anestesiólogo, entonces lama a su compañero y sabe que debe estar atento en virtud de la eventualidad presentada; no se impone ningún sanción en caso de inasistencia, pues en su defecto están los otros dos compañeros que suplen esa eventualidad; sus honorarios son en base a lo que fija el cirujano, el anestesiólogo recibe un porcentaje de los que fija el cirujano, y eso es así por convenio con los seguros, y en este caso, es el 40% de lo que cobra el cirujano; si es posible la exoneración de honorarios profesionales, lo cual no es impuesto por la clínica sino algo personal, para rebajar honorarios, o si se trata de un familiar de un médico, o si es personal de la clínica, hay varias causas; sabe que el demandante laboró en la clínica concepción porque ella le hizo una suplencia allí, y fue llamada por el actor; presta servicios para un Hospital y es trabajadora de allí en condición de contratada, desde el 04 de abril aproximadamente; en la Policlínica Las Mercedes su condición es de libre ejercicio; es posible que un anestesiólogo preste servicios tanto por honorarios profesionales como trabajador; en el trabajo que ella realiza en el Hospital es igual al de la Clínica, es el mismo trato hacía los pacientes; en el Hospital debe cumplir un horario, pues hay quirófanos programados, y en la Clínica también hay quirófanos programados pero cuando termina con su trabajo se puede ir, sin cumplir ningún horario; si le toca la guardia ese día después que termine sus casos igual tiene que acudir; la guardia es un horario de tiempo que debe estar allí; tiene un año trabajando para la Policlínica Las Mercedes; no conoce como eran las relaciones de las personas con la clínica antes que ella ingresara.

P.C., quien señaló: tiene aproximadamente diez años en la Policlínica Las Mercedes; su especialidad es Traumatología y Ortopedia; el procedimiento para fijar los honorarios depende del cirujano, siempre y cuando no haya un baremo establecido por un seguro, se establecen los honorarios médicos y de acuerdo a ello se le paga al resto del equipo, el 40% al anestesiólogo y al primer ayudante y un 30% para el segundo ayudante, si se necesitase; esos porcentajes están establecidos desde hace mucho tiempo así, la razón no la sabe; y esos porcentajes son en general en todos los sitios en que ha ido, salvo los sitios por seguro, que el seguro fija honorarios 35% y 25%; la Policlínica Las Mercedes, nunca le ha impuesto el monto de sus honorarios, los fija él y puede estar o no de acuerdo el seguro, y en ese caso, se puede transar con el seguro, pero no la Policlínica; trabaja guardias anuales para la demandada; mientras más guardias haga mayor sus ingresos económicos; si no asiste a una guardia no hay sanción, sino que se pone de acuerdo con el sustituto o el suplente; puede tomar sus vacaciones y generalmente se hace por escrito una solicitud, señalando que no va a estar en las guardias desde una fecha hasta tal fecha y se indica quien es la persona que lo va a suplir; no puede ausentarse sin dejar a nadie; sabe que el demandante trabaja en otro sitio en el Estado Vargas, y también laboró en el mismo tiempo que trabajó para la demandada y eso lo sabe por las conversaciones sostenidas, y es conocido que el actor trabaja en otro sitio; es posible exonerar a los pacientes del pago de los honorarios, pero es un acto médico no de la clínica; una operación sin anestesiólogo no se puede realizar, y un anestesiólogo no puede operar, no tiene sus propios pacientes, salvo que haga terapia del dolor o alguna otra especialidad que pueda ejercer libremente; en el acto quirúrgico está un anestesiólogo que duerme el paciente, un cirujano, un ayudante y un circulante o instrumentista; en el momento en que el paciente está dormido es responsabilidad del anestesiólogo, y está pendiente del paciente mientras está inconciente y la potestad de ese paciente es del anestesiólogo, el cirujano está operando; en la Policlínica Las Mercedes se puede ser médico de cortesía y médico de plante, este último es aquél que puede operar en la clínica, pasa consultas en la clínica y al mismo tiempo puede hacer guardias , está el otro médico de cortesía que puede operar en la clínica más no tiene consultorio y no puede hacer guardia, en este caso aporta el paciente a la clínica y tiene la potestad de operarlo; un médico de cortesía debe cumplir los requisitos impuestos por la clínica; la clínica le hace un porcentaje de 7% por gastos administrativos, por los trámites de cobro al paciente porque no lo hace el médico sino la clínica; primero fue residente en la clínica por lo cual se tiene una determinada obligación, pero después médico especialista y desde allí en las mismas condiciones; para ingresar cumplió con los respectivos requisitos de Ley, y tuvo una entrevista con el director médico para ese momento, quien le dijo que era lo que tenía que hacer y como; no sabe si a todos les hacen la entrevista; en su caso, en dicha entrevista fue solo él y el director médico; no estuvo en la entrevista del demandante y no conoce las dicciones acordadas con él; como especialista no se le hizo ninguna entrevista; no sabe si todos los médicos en la clínica tienen las mismas condiciones, habla por las condiciones que tiene él, pues no conoce las condiciones de los traumatólogos y mucho menos de los anestesiólogos; los anestesiólogos pueden realizar otra actividad fuera del quirófano, si es llamado, en cualquier otra área de la clínica; que él sepa en la clínica no hay consultorio para anestesiólogo, si sabe de anestesiólogos en otras clínicas en terapia del dolor; generalmente hay un staff que dice cuales son los anestesiólogos, y se tiene que utilizar el anestesiólogo que está, no se puede escoger; en otras clínicas si se puede escoger al anestesiólogo; un anestesiólogo se pudiese negar a dar una anestesia, a él no le ha pasado ni conoce ningún caso en la clínica en que haya pasado esa situación; en la demandada no solo se hacen actos médicos a personas con seguros, el que puede pagar lo hace; la relación que tiene con todos es la de compañeros de trabajo; para cubrir la guardia en la policlínica tiene que se un médico de cortesía de ésta; en una oportunidad le solicitó a un médico que no conocía de trato pero si su buena trayectoria, que le hiciera una guardia pero le dijo que no; los abogados de la clínica fueron quienes le solicitaron que viniera a rendir declaración.

A.D.A., quien expresó: realiza actos clínicos en la demandada, desde hace diecinueve años aproximadamente; es especialista en traumatología y ortopedia; si el paciente está asegurado y requiere una intervención quirúrgica, se manda a hacer un presupuesto en la clínica, en el cual se establecen los honorarios médicos que se establecen en forma porcentual, el 40% de ese presupuesto se le da al primer ayudante, 30% al segundo ayudante y al anestesiólogo se le da un 40%; se puede establecer de mutuo acuerdo con el paciente o por el baremo de algunos seguros; la policlínica no establece honorarios; de los honorarios usualmente se establece un porcentaje con la clínica por cobros administrativos; si el seguro no le paga a la clínica no recibe los honorarios; el paciente si no tiene seguro puede pagar directamente a la clínica; si el paciente no paga la clínica no asume esos honorarios y no se realiza la cirugía; se hace el convenio con el paciente y el seguro es el que establece los porcentajes; eso es en todas las clínicas donde opera; la exoneración de honorarios es personal, y si él los exonera ni los ayudantes ni el anestesiólogo están obligados a hacerlo, solo exonera sus honorarios y no el de ellos; la clínica tiene la figura de médico de cortesía, por lo cual se hace un pago anual, que da derecho a ser médico de la clínica, ver los pacientes por la emergencia, hospitalizar y operar pacientes en la clínica; él le paga a la clínica por tener ese derecho; trabaja en otras clínicas como médico de cortesía y se establecen los mismos porcentajes; cuando ingresó a la clínica no tuvo ninguna entrevista, pues es un médico de cortesía y no está controlado en la clínica; si hace guardias en la clínica, que se establecen mediante un rol que varía cada vez y usualmente es un día a la semana y un día de fin de semana cada siete u ocho días; existen otros médicos que no hacen guardias pero hacen las mismas acciones que él en la clínica; no realiza ni ha realizado actividades administrativas en la clínica; no tiene consultorio para pasar consultas en la clínica; no hay ningún acuerdo por escrito; no conoce los acuerdos suscritos por los anestesiólogos con la clínica.

C.A., quien señaló: actualmente es el coordinador de admisión de la clínica; tiene dos años trabajando en la clínica; la fijación de los honorarios de los médicos la hace el cirujano principal de la operación, de esto se es el 40% para el primer ayudante, 40% para el anestesiólogo, 30% para el segundo ayudante, y de haber un tercer ayudante el 20%; la policlínica no tiene injerencia en la fijación de honorarios que hace el cirujano; la mayoría de lo seguros tiene baremo con clínicas, aunque no todas las intervenciones están allí; los honorarios de los médicos los exoneran ellos mismos, para lo cual pueden llamar o bajar a admisión y hay una planilla que imprime el sistema, pero solo el cirujano más no puede meterse con el dinero de las demás personas; la clínica de esos honorarios descuenta un siete por ciento (7%) por la cortesía que tiene en la clínica; se encargan e las gestiones de cobranza y el médico no trata en ningún momento ni con los seguros ni con los pacientes, se hace administrativamente; en caso que el paciente pague con tarjeta de crédito hay descuento para todos a nivel global de la factura; los seguros pueden pagar todos los días, pero por decisiones administrativas la clínica tiene unos días de pago que se establecen en un calendario anual; los seguros que no tiene pronto pago pagan en 90 días y los seguros que si lo tienen pueden durar un mes máximo, o veinticinco días; si un paciente no realiza el pago, la clínica no asume el pago de esos honorarios, lo que se hace es que como es pérdida, se declara como una nota de crédito ante el Seniat; si un médico fija honorarios por encima del baremo, esto no se le puede cobrar al seguro; para el pago de honorarios se imprime una factura desglosada; si son pérdidas muy pequeñas las asume la clínica y si son muy grandes las asumen todos; es coordinador de administración de la clínica; por encima de su cargo solo está el administrador de la clínica; en admisión como tal él es el que maneja todo lo del seguro, el jefe es el administrador; las decisiones las toma la junta directiva y no él, los seguros son prácticamente los jefes; no ha estado en ninguna reunión de la junta directiva de la clínica, solo se le comunican las decisiones; no se encarga de la asignación de consultorios de la clínica sino la presidenta; cuando los médicos llegan a la clínica, se debe entrevistar con los directores médicos.

En referencia a las deposiciones trascritas, a las mismas son contestes es describir la forma en que se maneja la parte administrativa del trámite de una intervención quirúrgica, de igual forma son contestes en la tasación de los honorarios, las cortesías en la clínica y el manejo de las guardias, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con la sana critica, y así se establece.

Pruebas de informe dirigida a Seguros Caracas, la cual consta en autos sus resultas a los folios 164 y 165 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que en los casos de las clínicas con las cuales tienen convenio con Seguros Caracas, los honorarios del Anestesiólogo corresponden al 40% de los fijado por el cirujano principal.

Pruebas de informe al Servicio Nacional de Administración Aduanera (SENIAT), la cual consta en autos a los folios 190 al 206 y 223 al 225 de la pieza principal, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de los montos declarados para la determinación de impuesto sobre la renta desde el año 1989 hasta el 2008, por el accionante.

Pruebas de informe dirigida a Seguros la Previsora Mapfre la Seguridad y Multinacional de seguros, de la cual no consta en autos sus resultas, siendo desistida en la audiencia de juicio y homologado por el Tribunal, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

DECLARACIÒN DE PARTE

En la audiencia de juicio, la Jueza hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, el demandante expresó: tenía bastante tiempo en la Policlínica Las Mercedes, aproximadamente veinte años; estaban buscando en aquél entonces un médico anestesiólogo que cubriera las necesidades que tenía la clínica, en ese momento tuvo una entrevista en la que se solicitó se encargada de unas áreas de la clínica que estaban fallas; se le explicó que iba a tener un horario, por lo que debía estar en cuerpo presente, también tenía que cumplir unas guardias, y lo podían llamar de cualquier área; en cuanto a la forma de pago, se establecieron un paquete que se le iba a pagar a fin de mes o cada quince días y no podía establecer el monto porque eso lo establecía la clínica, de acuerdo a las pautas que los seguros le había dado; el primer pago que recibió fue muy distinto al que cobraba en el Hospital y por supuesto se quedó tranquilo; con el tiempo fueron cambiando las condiciones, porque le cambiaban los horarios; también llegó otra gente a prestar servicios para la clínica y también estaba obligado a prestarle el servicio a ellos; hubo otro médico que montó su propia clínica y les ofreció que se fueran con él, fueron llamados por la demandada y se les dijo que si iban a trabajar con él estaban botados de la clínica, motivo por el cual ninguno se fue a esa clínica, en la cual hoy si trabaja; se inauguró hace doce o quince años una unidad de cirugía ambulatoria, y no se les consultó las opiniones porque las decisiones las tomaba la clínica; es falso que los ingresos sean por una relación de porcentajes, pues eso definido por la clínica y ellos lo que hacían eran recibir los pagos con los descuentos que ellos querían; no tenía contacto con el paciente, pues lo conocía al momento de la cirugía; cuando se inauguró la unidad de cirugía ambulatoria, se les dijo que iban a ganar el veinte por ciento (20%) porque eso era promocional y era la clínica la que tomaba las decisiones; cuando el seguro pagaba el cuarenta por ciento (40%), la clínica había decidido que iba a pagar el treinta por ciento (30%); fue transcurriendo el tiempo, se siguieron cambiando los roles de guardia, y un fin de semana se le olvidó que tenía guardia, viajó y cuando regresó fue suspendido por una semana por no haber asistido a la guardia; es accionista de otra clínica como de cualquier otra empresa, y no significa que haya dejado de cumplir sus funciones con la exclusividad que tenía con la clínica; antes todo era verbal, y se les exigió que para solicitar las vacaciones que fueran por escrito, y cuando tuvo un problema con la rodilla, se los comunicó para que buscaran a la persona que iba a cubrir sus guardias; se operó dentro de la misma Policlínica, y cuando regresó se le informó que ya no iba a trabajar más allí, y no le dieron mas explicación; considera que es probable que hayan existido incomodidades para la clínica porque él dos años antes había sido diagnosticado de un linfoma de piel, en ese tiempo debía recibir quimioterapia con una sustancia tóxica, y se lo notificó a la Junta Directiva para que buscaran alguien que cubriera sus guardias, y no tuvo el apoyo.

CARGA DE LA PRUEBA

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Por cuanto la accionada en su contestación de la demanda, admitió la prestación de un servicio personal por parte del demandado, aduciendo que la relación que los vinculó no fue de naturaleza laboral sino de otra índole, teniendo la demandada, en consecuencia, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el demandante, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación, según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción –iuris tantum- operó en el presente caso.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos encontramos la presunción de laboralidad, que al analizar las actas que conforman el expediente, la relación bajo estudio encuadra en lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza: “Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos…”.

Es así, que al desarrollar la audiencia se aplicó el “test de la dependencia o examen de indicios”, el cual es de obligatoria observancia para los Tribunales de instancia, de acuerdo a la decisión N° 728 de fecha 12 de julio 2004, emitida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:

1. 1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación y administración de pólizas de seguro y fondo de bienestar social.

2. 2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo.

3. 3. Supervisión y control disciplinario, de lo cual como se relató, careció la prestación de servicio desplegada por la actora.

4. 4. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual nunca estuvo limitada la parte actora, puesto que en su función como corredora, la demandada sólo resulto una más dentro de la cartera de clientes; y en su actividad como administradora, no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada y;

5. 5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado.

Sent. De fecha 13-08-2002, Sala Casación Social Ponencia del Magistrado Omar Mora caso M.B.O.D.S., representada judicialmente por la abogada T.d.J.M.d.A. contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV)

.

En aplicación de la sentencia parcialmente trascrita, y atendiendo a las máximas de experiencia de esta Juzgadora, al a.e.p.c. con las pruebas aportadas y valoradas, después de desarrollar examen de presunciones e indicios, al analizar las deposiciones de los testigos, así como la declaración de partes y concatenarlas con las documentales insertas al expediente, se plantearon las siguientes circunstancias:

La clínica ofrece servicios de atención médica, los bienes e insumos utilizados por el actor son de la demandada, el cuantum de los honorarios obedece a una tarifa que no depende de la demandada.

Así las cosas, la prestación de servicios se podían concertar entre los compañeros, cambiar guardias o suplir entre unos y otros, no se demostró la existencia de exclusividad ni que existiera algún tipo de sanción.

De igual forma, se hicieron las siguientes consideraciones: Un trabajador profesional universitario, en un supuesto al encontrarse bajo la subordinación de otra persona, sometido a cumplimiento de horario, que depende del ingreso alegado, el cual no era pagado con regularidad, ya que debía esperar los trámites administrativos (la cancelación por parte de la mayoría de empresas de seguros), no va estar laborando bajo esas condiciones durante diecinueve (19) años, sin disfrutar de vacaciones, ni percibir utilidades, ni bono vacacional, sin realizar o presentar un reclamo formal al respecto durante todos esos años; sumado el hecho que el demandante es un profesional, que en razón de su preparación, se presume entiende y conoce los derechos y las consecuencias derivadas de las condiciones de prestación de su servicio, aunado a que la cantidad de dinero percibido por honorarios, estuvo por encima del promedio mensual devengado por un profesional universitario empleado y al descuento realizado por gastos administrativos.

Todos estos argumentos, me permitieron llegar a la convicción que los elementos probatorios desvirtuaron la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre las partes, es decir, no se encuentran en el presente caso ninguno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 65 de Orgánica del Trabajo que haga presumir la existencia de una relación de carácter laboral, determinándose que la prestación de servicio no es de naturaleza laboral, sino que por el contrario el actor fue un trabajador autónomo e independiente, y por tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.R.M. contra POLICLINICA LAS MERCEDES, C.A.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, miércoles veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G..

EL SECRETARIO,

S.V.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

S.V.

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