Decisión nº 0041-08 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 18 de Enero de 2008

196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISION N° 0041-08 CAUSA NO.11C-9514-08

En el día de hoy, Viernes 18 de Enero de 2008, siendo las 3:35 de la tarde, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO DE CONTROL, el Dr. A.R., FISCAL AUXILIAR 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, con sede en Maracaibo, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: J.R.D.V., titular de la cédula de identidad Nro 21.511.184, por encontrarse incurso en grado autor material del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como el artículos 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001; toda vez que el mismo fue sorprendido en fecha 17-01-08, en la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, específicamente en la vía conocida como Troncal del C.N. 6, Tramo vía El Mojan-Sinamaica, en una Trocha sin denominación, ubicada en el Sector el Relámpago, a quien se le retuvo la cantidad de Cuatro (04) envases plásticos, tipo pipas con capacidad para 220 litros contenidas de presunta gasolina; asimismo fue verificado en las inmediaciones del lugar una estructura de bloques de cemento de forma oculta y camufladas con arbustos tipo cujíes, la cantidad de treinta y tres (33) pipas plásticas, con capacidad de 220 litros c/u llenas de combustible presunta gasolina, arrojando un total general de treinta y siete (37) envases contentivas de OCHO MIL CIENTO CUARENTA LITROS (8140 Lts) de combustible tipo gasolina, siendo testigo del hecho el Ciudadano E.D.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. 5.068.31, actividad que realizaba sin contar con la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), y sin el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, adecuándose tal conducta en el tipo penal antes descrito ya que al no contar con la Autorización como Manejador de Sustancias y Materiales Peligrosos en la actividad de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas, emanado del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente y el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo que avalaran el Almacenamiento en referencia, poniendo en riesgo la vida de la colectividad y al ambiente, ya que es con esta permisión que el Estado Venezolano garantiza al colectivo que el Almacenamiento de esa sustancia peligrosa, se haga de manera segura al ambiente y a la comunidad en general. Por último en aras de garantizar las resultas del proceso, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución, Es todo” Seguidamente presente en la sala de este despacho, al ciudadano J.R.D.V. , quien al ser preguntado si tiene defensor que lo asista expuso: No, seguidamente se procedió a realizar una llamada a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, correspondiéndole el turno al Dr. J.Y., Defensor Publico Nº 5 quien expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensor del ciudadano J.R.D.V.”. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al Imputado del hecho punible que se le imputa y los derechos que la asiste en la presente audiencia establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. En este acto se procede a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse: J.R.D.V., Apodado (PAITO), Venezolano, natural de Sinamaica, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 21.511.184, hijo de D.G. y Y.V., residenciado en Sector El Relámpago, Troncal del Caribe, entre la Carretera de Sinamaica y el Río Limón, Av. Sinamaica Casa S/N de color Azul, Al frente del Deposito de Licores “Tauro”. Municipio Páez del Estado Zulia. Se deja constancia de la dirección de sus hermanas Mairobe Montiel residenciada en el Troncal del Caribe, Diagonal a la Línea Central del Eclipse de sol, Sector el relámpago, teléfono 0426-761.02.11 y una residencia del referido imputado en Urb. San Jacinto, Sector 18, Casa Nº 24, Maracaibo, Estado Zulia. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado, Estatura 1.70, aproximadamente, de contextura delgada, ojos negros, cabello negro lacio, orejas pequeñas, boca pequeña, labios pequeños, cejas semipobladas, con rasgos indígenas, manifiesta tener una cicatriz en el parpado izquierdo, Y impuesto del precepto constitucional que lo exime de declara en contra suya, sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremio el imputado expone: “voy a declarar que cuando llego el vehículo de la Guardia, yo venia para que la tía mía, vi el vehículo de la Guardia me quede parado, y ahí justamente me agarraron y me metieron en el convoy, la comisión me monto, bueno en eso mi tía dice no yo no tengo nada que ver con eso, entonces cuando mi tía dijo eso me montaron el convoy, y los dueños se dieron la fuga en el vehículo, “Es todo”. Seguidamente la Defensa Publica, expuso: “Estudiadas y analizadas las actas que conforman la presente averiguación y oída la exposición de mi defendido, la cual no aparece como falsa ni inverosímil, por cuanto de la propia acta policial se evidencia en forma clara y categórica, donde los funcionarios actuantes dejan expresa constancia que al internarse en la referida trocha, se encontraban varios ciudadanos en su gran mayoría pertenecientes a la etnia wuayuu, los cuales al observar el convoy militar optaron por darse a la fuga, internándose en la sabana de Sinamaica y ocultándose en el interior de las viviendas que circundan el sector; logrando capturar a mi defendido a quien según el acta policial se le retuvo 4 envases plásticos tipo pipas, con capacidad para 220 litros, presuntamente gasolina, de donde se evidencia que no es la cantidad de 8.140 litros como refieren el honorable representante de la Vindicta Publica, situación que es corroborada por el ciudadano E.d.J.G., al folio Nº (05), el cual afirma, que vio como un cuarto de bloques grises tapados con palmas y arbustos las cuales quitaron los guardias y dentro habían 33 pipas; y en la parte de abajo en una trocha tenían a un muchacho con 4 pipas mas; lo cual nos pone de manifiesto que mi defendido no fue detenido en el lugar donde incautaron las 33 pipas. Por lo cual, de tener alguna responsabilidad y participación en los hechos seria solo por las 4 pipas, en vista de lo cual y en acatamiento a lo establecido en los artículos 8, 9, 125 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, solicito a la honorable Magistrada le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del C.O.P.P y sea eximido mi defendido de prestar caución personal de acuerdo al numeral 8º y sea sustituida por el Numeral 2º, así se lo solicita respetuosamente la Defensa, “Es todo”.

Esta Juzgadora luego de un análisis de lo alegado por el Ministerio Público, el imputado y la Defensa, en cuanto al hecho delictivo por el cual se presenta al imputado de auto, observa la existencia de un hecho punible, que no se encuentra prescrito, y elementos razonables a juicio para presumir que el imputado de auto, participara en el delito ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en concordancia con el articulo 9 numeral 9° eiusdem, así como los artículos 30, 65 y 78 ibidem; los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, por cuanto de actas se evidencia el cometimiento del delito antes mencionado, con: el Acta Policial Suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, TTE. J.E.C.C., TTE. W.S.C., C/1 E.C. y C/2 L.H.Á., quienes se encontraban de comisión por la jurisdicción de la Parroquia Sinamaica, donde observaron en la Vía conocida como Troncal del Caribe Nº 6, Tramo Vía el Mojan-Sinamaica, en una trocha sin denominación, ubicada en el Sector El Relámpago, un movimiento de almacenajes de envases tipo pipas, a la cual acudieron para verificar esa situación, al internarse en la referida trocha se encontraron con varios ciudadanos en su gran mayoría pertenecientes a la etnia wuayuu, los cuales al observar el convoy intentaron darse a la fuga pudiendo capturar al ciudadano: J.R.D.V., a quien se le retuvo cuatro (04) envases plásticos tipo pipas, con capacidad para 220 litros, contenidas todas combustible tipo gasolina, camuflados con arbustos tipos cujíes, así mismo la cantidad de 33 envases plásticos tipos pipas, arrojando un total general de 8.140 litros de combustible tipo gasolina, que se configura cuando se evidencia que el mismo no posee el permiso denominado Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente, en perjuicio de La Colectividad, que le imputa el Ministerio Público, pero igualmente se evidencia al folio (05) de la presente causa Acta de Entrevista al ciudadano E.d.J.G., por ante el Segundo pelotón de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras Nº 31, Puesto de Puerto Guerrero, en la cual expuso entre otras cosas, que al momento cuando transitaba por la carretera, vía Sinamaica, cuando unos Guardias lo pararon y le pidieron el favor para que sirviera de testigo en un procedimiento, informándole, que si, llevándome hasta el lugar donde se encontraban varias pipas plásticas que contenían gasolina, las cuales la sacaron y las contaron, resultando 33 pipas y en la parte de abajo como en una trocha tenían a un muchacho y 4 pipas mas, montando las pipas en los camiones militares, trasladándonos al muchacho y a mi hasta el puesto del Río Limón.

Analizada como han sido las actas contentivas de esta causa penal, y en atención a que nuestro sistema acusatorio prevé la investigación y el desarrollo del debido proceso a través de su juicio en libertad, tal como lo indica los principios orientadores del derecho penal donde se encuentra el principio de inocencia, y el principio de la proporcionalidad del delito y de la pena, considera esta jurisdicente, que es procedente en derecho y justicia de conformidad con lo establecido en el Artículo 2, 26, 44, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el DECLARAR CON LUGAR , lo solicitado por la representación fiscal y la Defensa del imputado de autos de acordando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, pero de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la misma será suficiente para garantizar que el imputado de autos continuara atento a su proceso penal, obligándose a cumplir con las condiciones legales estipuladas por este Tribunal, En este sentido esta juzgadora le impone las siguientes obligaciones:

  1. La obligación de someterse o vigilancia de una persona o institución determinada, la que deberá estar en constante comunicación con el Tribunal haciéndose responsable de que el imputado cumpla cabalmente con sus obligaciones.

  2. La Presentación Periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días, y cuando así lo considere necesario el Tribunal .

ACUERDA conceder LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito, J.R.D.V., Apodado (PAITO), Venezolano, natural de Sinamaica, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 21.511.184, hijo de D.G. y Y.V., residenciado en Sector El Relámpago, Troncal del Caribe, entre la Carretera de Sinamaica y el Río Limón, Av. Sinamaica Casa S/N de color Azul, Al frente del Deposito de Licores “Tauro”. Municipio Páez del Estado Zulia.

Se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo sean entregadas copias simples del acta. Así se DECLARA.-

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 2º Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 2, 26, 44 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado: J.R.D.V., Apodado (PAITO), Venezolano, natural de Sinamaica, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 21.511.184, hijo de D.G. y Y.V., residenciado en Sector El Relámpago, Troncal del Caribe, entre la Carretera de Sinamaica y el Río Limón, Av. Sinamaica Casa S/N de color Azul, Al frente del Deposito de Licores “Tauro”. Municipio Páez del Estado Zulia, por el delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en concordancia con el articulo 9 numeral 9° eiusdem, así como los artículos 30, 65 y 78 ibidem; los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en perjuicio de La Colectividad. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley.

Se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo se ordena se expidan copias certificadas de la presente decisión.

Se remiten las presentes actuaciones a la FiscalÍa 40° del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Concluyendo el presente acto siendo las 06:50 horas de la tarde. Registrándose la presente resolución bajo el Nº 0041-08. Se oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite, bajo el Nº 0164-08 participándole la decisión dictada de este Tribunal. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA UNDÉCIMA DE CONTROL

DRA. A.A.D.V.

FISCAL A 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL

Dr. A.R.

EL IMPUTADO,

J.R.D.V.

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. J.Y.

EL SECRETARIO

CAUSA Nº 11C-9514-08

AAdV/elemy v.-

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