Decisión nº 89 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteThais Font
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: J.R.O.M..

CEDULAS DE IDENTIDAD: V- 1.349.961.

APODERADO JUDICIAL: J.F.O., J.O.C. y J.I.

INPREABOGADO: N° 39.849, 39.848 y 48.558.

DEMANDADO: P.J. GUEVARA.

CEDULA DE IDENTIDAD: V-4.886.709.

APODERADO JUDICIAL: ROYMAR ARMAS y L.B..

INPREABOGADO: N° 55.134.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

N° EXPEDIENTE: 17.010.

El presente juicio se inició el día 22 de enero de 2002 por demanda interpuesta por el ciudadano J.R.O.M., titular de la cédula de identidad V-1.349.961, actuando en su propio derecho y asistido por los abogados L.A.M., J.F.O.D.O. y J.D.O.C., inscritos en el INPREABOGADO Nros. 27.024, 39.849 y 39.848 respectivamente, contra el ciudadano P.J. GUEVARA, titular de la cedula de identidad V- 4.886.709, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.

El 23 de enero de 2002, se le dio entrada a las referidas actuaciones bajo el numero 17010.

El 24 de enero de 2002 se admitió la demanda y se emplazó al demandado.

El 30 de enero de 2002, el Alguacil consigno recibo de fecha 29/01/2002 haciendo constar la citación del demandado.

El 19 de febrero del año 2002 el accionante confirió poder apud acta a los abogados J.F.O.d.O. y J.J.O.C. inscrito en el I.PS.A, bajo los N° 39.849 y 39.848 respectivamente.

El 19 de marzo de 2002, la abogada ROYMAR A. ARMAS G. inscrito en el I.P.S.A, bajo el No 55.134, apoderada judicial del accionado dio contestación al fondo de la demanda y solicito fueran citados como terceros los ciudadanos J.J.D.P. y G.B.P.A..

En fecha 03 y 17 de abril de 2002 el accionante y demandado presentaron escrito de pruebas respectivamente.

El 02 de mayo de 2002 el tribunal admitió las pruebas de las partes.

El 13 de septiembre de 2002, se fijo lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

El 19 de noviembre de 2002, por ocupaciones preferentes se difiere la publicación de la sentencia por treinta (30) días.

EL 09 de diciembre de 2002, el tribunal dicta sentencia en la cual REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SEA ADMITIDA LA TERCERÍA FORZADA opuesta por la parte accionada en la contestación de la demanda contra el ciudadano G.B.P.A., con base al ordinal 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 382 ejusdem. En consecuencia, se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la actuación que riela del folio 37 (promoción de pruebas) del expediente en adelante, suspendiéndose la causa principal por el lapso establecido en el artículo 386 ejusdem.

Por auto de 24 de marzo de 2003 se admite la tercería forzada opuesta por la parte demandada en su contestación y en consecuencia se ordena la citación del tercero ciudadano G.B.P.A..

Por auto de 08 de abril de 2003 se ordenó abrir cuaderno separado para el tramite de la tercería y se ordenó desglosar el auto de 24 de marzo de la causa principal y anexarlo al cuaderno separado.

El 23 de julio de 2003 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de 01 de septiembre de 2003 se admitió el escrito de pruebas presentado por el demandado.

El 29 de marzo de 2004 la parte actora solicita al Tribunal que se dicte sentencia en la presente causa.

El 17 de mayo de 2004 la parte actora solicita se dicte sentencia.

Del cuaderno separado.

Se inicia con auto de fecha 08 de abril de 2003 que ordenó abrir el cuaderno separado y agregar el auto de 24 de marzo de 2003 que contiene la admisión de la tercería que se encontraba en el cuaderno principal.

Actuación seguida, se agregó Auto de fecha 24 de marzo de 2003 por el cual el tribunal admitió la tercería forzada interpuesta por el demandado en la contestación contra el ciudadano G.B.P., ordenando su citación y suspendiendo la causa principal por 90 días. Para la practica de la citación se comisiono a un Juzgado de Primera Instancia de la circunscripción judicial del área metropolitana..

En fecha 23 de septiembre de 2003 este Tribunal recibe las resultas de la Comisión practicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de la circunscripción judicial del área metropolitana.

En fecha 21 de octubre de 2003 el Tribunal vista la solicitud de la abogado J.G. ordenó librar nueva Comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la circunscripción judicial del área metropolitana para practicar la citación del tercero y se le designó correo a la mencionada abogado para que gestione la citación del ciudadano G.B.P.A..

Por diligencia de 30 de enero de 2004 la representante de la parte demandada pide el avocamiento de la nueva Juez.

Por diligencia de 20 de enero de 2004 la representación judicial de la parte demandada consigna originales de oficios solicitados en escrito de pruebas remitidos por la Fiscalía Vigésimo Primera del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de 20 de enero el Tribunal agrega los oficios consignados por la representación judicial de la parte demandada, avocándose la nueva Juez al conocimiento de la causa.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE:

Adujo:

  1. Que celebro contrato de opción de compra de vehículo Marca Chevrolet, Placas: MAH-94R, Modelo: 009-Z24, Clase: 2 Cupe, Serial del Motor: 8ZIJF53T7VV324249, Linea 015-Cavalier, Uso: Particular, Color: FY Blanco, Capacidad: 5 Puestos, supuestamente propiedad del ciudadano P.J. GUEVARA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.886.709,..

  2. Que se hizo la opción de compra y no una compraventa del citado vehículo porque el ciudadano P.J. GUEVARA S., no tenía el correspondiente titulo de propiedad, emanado de la autoridad competente como lo es el SETRA, el cual es necesario para hacer efectiva la respectiva operación de compra venta.

  3. Que el contrato de opción de compra fue notariado en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2001, por ante la Notaria Pública del municipio autónomo Guacara del estado Carabobo, anotado bajo el N. 76, tomo 37, del Libro de Autenticaciones.

  4. Que la opción se hizo por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMS, (Bs. 8.500.000,00), de los cuales el oferente recibió del optante la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 8.000.000,00) como garantía del cumplimiento de las obligaciones que asumía en el contrato de opción de compra, quedando por pagar el optante la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÌVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 500.000,00) en la oportunidad del otorgamiento del respectivo documento de compra venta por ante la Notaria.

  5. Que el plazo de la opción de compra se estableció en treinta días hábiles a contar desde el otorgamiento del contrato ante la respectiva Notaria, comprometiéndose el propietario oferente a gestionar el respectivo título de propiedad y a mantener al optante en posesión del respectivo vehículo hasta tanto se realizara dicha operación, para lo cual lo autorizo, haciéndole entrega del carnet de circulación respectivo.

  6. Que sobre la base de lo señalado el propietario oferente incurrió en incumplimiento definitivo culposo lo cual da lugar a la resolución de mero derecho del contrato de opción de compra, con los correspondientes daños y perjuicios, así como también a la indemnización del daño moral.

  7. Que las razones por las cuales resulta procedente declarar el incumplimiento definitivo culposo son, en primer lugar, no haber cumplido con la obligación de suscribir en un plazo de treinta (30) el contrato de compra venta, lapso que debía computarse a partir de la fecha del otorgamiento del contrato de opción de compra en la Notaria, esto es, 16 de marzo de 2001. En segundo lugar, por no gestionar y obtener de las Autoridades de T.t. el respectivo titulo de propiedad. En tercer lugar, por haber sido retenido el vehículo por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por estar involucrado en el delito de robo, situación –dice- que le hizo perder al propietario la disponibilidad del vehículo haciendo imposible la realización del contrato de compraventa a que se contre la opción de compra, y en cuarto lugar, porque como futuro comprador el optante no está obligado a obtener un objeto proveniente de un delito o que este involucrado penalmente.

  8. Que demanda el daño moral que le fue causado con ocasión de la detención preventiva de él y de su esposa, pedimento que dejó a la libre determinación del juez.

  9. Que a los efectos probatorios de los daños materiales ocasionados por el incumplimiento consigna macado “C” factura emanada de la empresa “Automotores La Bruja C.A” a la que canceló la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMS. (Bs.3.660.000,00) por concepto de arrendamiento del vehículo marca: Ford; modelo: Laser, año: 1997, color: Gris, placas: PAD-22K, por un lapso de sesenta y Un (61) días, a partir del día 20 de noviembre de 2001 al 20 de Enero de 2002, en razón de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 60.000,00) diarios.

    Fundamento su acción:

    En el articulo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.155, 1.160, 1.196 y 1214 ejusden.

    Pidió:

  10. Que el demandado, convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la resolución del contrato de opción a compra antes identificado.

  11. Que como consecuencia de la resolución del contrato el accionado convenga o sea condenado por el Tribunal en la devolución de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 8.000.000,00) los cuales les fueron entregados como garantía del cumplimiento del referido contrato.

  12. Que igualmente le sea pagado la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL (3.660.000,00) ocasionados por concepto del incumplimiento definitivo culposo.

    DEFENSAS DEL ACCIONADO

    En fecha 19 de marzo de 2002, el apoderado judicial del demandado, presento escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, en la cual expuso:

  13. Que rechaza, niega y contradice que su representado haya incumplimiento la obligación de gestionar y obtener de las autoridades de T.T., el titulo de propiedad del vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Cavalier Z’24, año 97, Color blanco, clase automóvil, tipo Coupe, de uso particular, Serial del motor 7VV324249, serial e carrocería 8Z1JF53T7VV324249. Que en el caso de autos no se produjo desequilibrio contractual porque el accionante afirmó en el libelo, que por motus propio se vio en la necesidad de solicitar los servicios de un gestor y reconoció que el propietario le reintegró los gastos que ocasionó la obtención del título, con lo cual el comprador obtuvo el fin perseguido como era la obtención del titulo de propiedad. Que esta sería la única obligación a la que estaba sometido el demandado, según se desprende de la cláusula segunda del contrato.

  14. Que la jurisprudencia y la doctrina han venido definiendo o asimilando los contratos de opción a compra a contratos de ventas, en virtud de que en ellos están llenos los supuestos de la venta que la hace perfecta establecida en el artículo 1474 del Código Civil. Que en el contrato de opción se dieron todos los supuestos consagrados en la referida norma, porque su representado le entrego al demandante el vehículo identificado en el libelo y éste le entrego a su defendido la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS ML BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00), aun cuando en el contrato de opción se estableció la cantidad de OCHO MILLONES (Bs.8.000.000,00). Que los otros QUINIENTOS MIL (Bs.500.000,00) fueron entregados al momento de la firma de dicho contrato.

  15. Que la gestión de venta solo queda supeditada a que el vendedor gestionara los tramites para pasar a su nombre el título de propiedad y luego realizar el contrato de compraventa definitivo, pero dice: “...es evidente la similitud de este contrato De Opción de venta con el contrato de Venta pura y simple conforme a lo establecido en el artículo 1474 del Código Civil supra mencionado, articulo.1478 que establece: La tradición se verifica ...., Artículo 1489.Ejusdem “ La tradición de los muebles se hace con la entrega real de ellos”. el vendedor hizo la tradición del vehículo...”..

  16. Que rechaza, niega y contradice lo alegado por el accionante en cuanto a la reparación del daño moral y material y la consiguiente indemnización que sl imputa el actor, ya que le vendió de buena fe lo cual excluye el hecho ilícito pues no hubo ni intención, ni negligencia, ni imprudencia de su parte que son los elementos establecidos en el artículo1.185 del Código Civil para tal caso.

  17. Que el demandado adquirió de buena fe el vehículo objeto de la demanda de los ciudadanos J.J.D.P. y G.B.P.A., el primero, apoderado judicial del propietario del vehículo y el segundo propietario del vehículo según anexos marcados “C” y “D, respecto a los cuales solicitó fueran citados a la presente causa.

  18. Que el vehículo se encuentra bajo investigaciones en la FSCALIA TRIGESIMA SEPTIMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, bajo el expediente Nº 530’10.

  19. Que los referidos ciudadanos están sometidos a investigación ante la referida fiscalia.

  20. Que por todo lo expuesto considera infundada la demanda intentada en su contra y por ello pide al Tribunal la desestime y que sea condenado el actor al pago de costas.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO.

    En atención a las alegaciones y defensas de las partes el Tribunal procede a valorar el material probatorio presentado a los autos, partiendo del principio fundamental en materia de pruebas que es, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.

    Así, en la oportunidad de pruebas el demandado reprodujo el merito favorable que se desprende de: 1) Instrumento poder otorgado a la abogado J.G. por el demandado. Al respecto, es obvio que dicho instrumento es impertinente para demostrar las defensas aducidas por el demandado en su contestación respecto al asunto que aquí se debate, razón por la cual se desestima el referido instrumento. 2) En cuanto a la consignación de la copia de certificado de Registro de vehículo nada demuestra que le favorezca respecto a las pretensiones del actor, pues solo se desprende del mismo que se otorgó el certificado de registro del vehículo objeto de esta causa primero a un ciudadano de nombre L.M.Y.A. y luego al ciudadano demandado, y el asunto de la tradición del vehículo no ha sido materia discutida en este proceso, razón por la cual se desestima. 3)Respecto a la copia certificada de documento de venta y p.d.s. nada prueba el demando a su favor con dichos instrumentos respecto al objeto de esta causa, que es la resolución del contrato por incumplimiento del demandado. 4)En cuanto a la copia de comunicación presentada por ante la Fiscalia Séptima de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas por parte del apoderado judicial del demandado, ello en todo caso, solo constituye una presunción en su favor respecto a la buena fe con que actuó al adquirir el vehículo de manos del ciudadano G.B.A., pero es el caso que en la presente causa no se esta demandando al accionado por actuar de mala fe sino por su responsabilidad objetiva en la negociación que hizo con el actor respecto al vehículo objeto de este juicio, por lo que dicho instrumento nada prueba que le favorezca, ya que no constituye una exoneración de responsabilidad. 5) En relación con el escrito de solicitud de citación de los ciudadanos J.D.P. y G.B.A., el Tribunal lo desestima por las mismas razones expuestas anteriormente 6) Respecto a la copia de la cedula de identidad del accionado, nada prueba que le favorezca este instrumento respecto al asunto que aquí se debate y finalmente, en cuanto a 7) documento de opción a compra venta presentado por el demandante, el mismo es valorado, por ser el documento fundamental de la presente acción, en los términos que mas adelante se señalan.

    Respecto a la prueba de Informe, nada demuestra el demando con dicha prueba que desvirtúe la pretensión del actor pues la información obtenida tanto de la fiscalia Vigésimo Primera de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas como de la División de vehículos del Cuerpo Técnicos de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, de la ciudad de Caracas es que si cursa expedientes N° 530-1, sin embargo, desconoce esta Juzgadora, el contenido y motivo de estos expedientes y contra quien se sigue por cuanto quien afirma que allí se investiga la procedencia del vehículo es el demandado en su escrito de pruebas y no el organismo a quien se solicitó la información. De cualquier manera, con dicha prueba no logra el demandado ser exonerado de su responsabilidad en la presente causa. En todo caso, dicho instrumento serviría para que él, si lo considera pertinente, accione contra los ciudadanos J.J.D.P. y de G.B.P.A., a quienes –dice- compró de buena fe el vehículo objeto de este juicio. Así se decide.

    En cuanto a los estados de cuenta bancarias provenientes del Banco Provincial consignados por la parte demandada,(que se encuentran en el cuaderno de la tercería) el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto se trata de instrumentos emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto a la parte actora, se aprecia de los autos que no promovió pruebas.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En cuanto a la tercería forzosa planteada en esta causa vale hacer algunas precisiones.

    Se aprecia de los autos que el Tribunal admitió la cita de un tercero solicitada por la parte demandada en su contestación y que dicha admisión la ordenó con base al ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

    Con relación a esta clase de terceros, (llamados por alguna de las partes por existir comunidad de causa o controversia) , la finalidad perseguida es lograr la integración subjetiva del contradictorio en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado. El tercero –señala la doctrina- está legitimado por la ley para contradecir en esa causa, sosteniendo a la vez la posición del citante y el propio interés en la victoria de éste, por lo que si bien los actos del tercero no pueden estar en oposición con los del citante, en el sentido de perjudicarle, tampoco los de éste pueden perjudicar al tercero en sus motivos de defensa, convirtiéndose ambos, citante y citado, en verdaderos litisconsortes. (Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, pág. 206).

    En igual termino señala Ricardo la Roche : “...porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario, los casos en los que hay interés del demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria....otras personas ...Vgr. el propietario de un vehículo demandado, que llama al conductor o garante al juicio de responsabilidad civil propuesto en su contra....” (Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Caracas. 2004. Pág. 174).

    Ahora bien, a.l.m.p. los cuales el demandado citó al tercero a la presente causa no se puede concluir que la intención de éste haya sido que el tercero integrara con él un litisconsorcio, sino por el contrario, sindicarle la responsabilidad de los posibles daños ocasionados al demandante por la negociación del vehículo, pues señala claramente que adquirió el vehículo de buena fe de los ciudadanos J.J.D.P. y de G.B.P.A., aduciendo además que están sometido a averiguación con ocasión de la investigación abierta por la Fiscalia respecto al vehículo objeto de esta demanda.

    En consecuencia, no debió ser admitida la tercería en los términos propuestos pues su llamado no cumple con el supuesto de la norma que sirvió de base. Así se decide.

    Ante lo dicho es inoficioso analizar el asunto de falta de citación del tercero. Así se decide.

    Respecto al tema de merito este Tribunal en primer termino procede a interpretar el contrato sub litis, siguiendo la reiterada doctrina respecto a la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, los jueces son soberanos en la interpretación de los contratos, quedando limitada dicha discrecionalidad solo por el propósito y razón que tuvieron las partes al celebrarlo.

    Entonces, examinado el contrato así como las afirmaciones y los hechos que los litigantes han aportado a los autos, concluye esta Juzgadora que la convención que las partes celebraron es una venta pura y simple y no una opción de compra como ha sido calificada por el actor, pues siendo un contrato cuyo objeto es la trasmisión de la propiedad, el mismo se perfeccionó por el solo consentimiento de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1161 del Código Civil. Además, consta en los autos que el vendedor recibió la cantidad de OCHO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) como parte del precio pactado y el comprador obtuvo el bien objeto del contrato para su uso, goce y disfrute; este hecho consta en la demanda cuando se dice “.....como consecuencia de que al ser retenido con el vehículo por largo tiempo en la Brigada de Vehículos de la P:T:J. ....”. En igual sentido, se desprende del propio contrato que el oferente le hizo entrega al optante del carnet de circulación para que pudiera transitar por todo el territorio nacional con el vehículo, con lo que queda evidenciado el cumplimiento de la tradición. .

    Por todo lo expuesto, este Tribunal entiende que el contrato cuya resolución se pide es un contrato de compra venta pura y simple y así se decide.

    Hemos dicho ya que el vendedor puso en posesión al comprador de la cosa pues le hizo entrega del vehículo, con lo cual cumplió lo dispuesto en el art. 1489 del Código Civil, situación que consta en el libelo de la demanda. Así mismo, se evidencia que el demandante obtuvo el título respectivo por gestiones que realizó personalmente, siéndole reintegrados, por el demandado, los gastos en que incurrió por tales gestiones.

    En cuanto a la obligación de saneamiento, es decir, garantizar al comprador la posesión pacífica de la cosa, también fue cumplida por el vendedor, pues éste tuvo el uso goce y disfrute del bien hasta el momento en que fue retenido por las autoridades policiales debido a su presunta utilización en la comisión de un hecho punible.

    Ahora bien, esta retención del vehículo en nada vincula la responsabilidad contractual del vendedor, mucho menos si no consta en autos cual es el delito ni quienes son las personas que presuntamente están involucradas en el mismo.

    En tal sentido, siendo que las obligaciones que dan lugar a la resolución del contrato de venta son la falta de tradición y la evicción, (la cual consiste en la reivindicación de la cosa por el verus dominis) se concluye que en el presente caso no existe incumplimiento de dichas obligaciones por parte del vendedor. Por el contrario, en los contratos consensuales, como el de autos, la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente de conformidad con el artículo 1161 del Código Civil.

    DECISIÓN

    Con fundamento a lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato interpuesta por el ciudadano J.R.O.M., contra el ciudadano P.J. GUEVARA, ambos ya identificados.

    Se condena en costas a la parte actora.

    Publíquese, Regístrese. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los 20 días del mes de diciembre de 2004.

    Año 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

    La Juez Temporal La Secretaria

    Abg. Thais Elena Fon t A. Abg. María Adelina Ortega

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