Sentencia nº 2768 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E. CABRERA ROMERO

El 6 de noviembre de 2003, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el abogado J.R. OSTOS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4049, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de abril de 2003. Dicho expediente fue remitido a esta Sala en virtud de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 11 de noviembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio pertinente del expediente, se pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes.

De la acción de amparo CONSTITUCIONAL

El 9 de junio de 2003, el abogado J.R. OSTOS MARTÍNEZ, interpuso acción de amparo contra la decisión proferida el 22 de abril de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo los siguientes argumentos:

  1. - Que, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de julio de 2002, dictó sentencia definitiva –a su decir- “con todos los vicios procesales habidos y por haber, por ultra-petita y contradicciones en todo su contenido, como así aparece denunciados en los informes presentados en su oportunidad ante el Tribunal que conoció de la apelación, y que dictó la sentencia objeto del presente recurso”.

    2.- Que, el tribunal de alzada en atención a la apelación interpuesta por la parte actora, el 22 de abril de 2003, dictó sentencia declarando sin lugar y condenando en costas a la parte demandante, cuya sentencia se encuentra plagada de suficientes vicios procesales para considerarla totalmente violatoria de la garantía constitucional del debido proceso, a que se contrae el artículo 49 de la Constitución.

  2. - Que, la sentencia objeto de amparo violó la garantía constitucional al debido proceso, al inobservar el contenido artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al indicar en la sentencia en forma expresa que “LAS PARTES CONVIENEN EN QUE LA UNICA RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO SE LIMITA A SUSCRIBIR A FAVOR DEL MENCIONADO CIUDADANO (EL ACTOR) AL DOCUMENTO DEFINITIVO DE LA VENTA”, con lo cual se acogió a lo señalado por la parte demandada, sin atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto tal aseveración –a criterio del accionante-, es falsa, sin tomarse en cuenta que el contrato de opción de compra en cuestión, expresa que “Y YO, T.J.H.A., ANTERIORMENTE IDENTIFICADO, ME COMPROMETO A HACER LA TRAMITACIÓN CORRESPONDIENTE ANTE EL SETRA PARA OBTENER EL TITULO ORIGINAL A MI NOMBRE Y A FIRMAR EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA DE VALENCIA EN UN LAPSO DE CUATRO (4) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE OTORGAMIENTO DEL PRESENTE DOCUMENTO”. Señaló, que cuando al final del documento de opción de compra el propietario demandado dice que “YA QUE MI UNICA RESPONSABILIDAD SE LIMITA A SUSCRIBIR A FAVOR DEL MENCIONADO CIUDADANO EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA”, lo cual se refriere a una ratificación de lo anteriormente aceptado por el propietario como obligación principal, lo cual el titular de la sentencia recurrida en amparo, interpretó en forma errónea, siendo ello lo que tomó de fundamento para declarar sin lugar la acción de resolución de contrato de opción de compra intentada.

  3. - Que, igualmente violó el debido proceso cuando en dicho fallo expuso que “PARA ESTA UNICA OBLIGACIÓN ASUMIDA POR EL DEMANDADO Y ACEPTADA POR EL ACTOR, NO SE ESTABLECIO PLAZO ALGUNO, Y SIENDO UN HECHO NOTORIO EL EXCESIVO RETARDO EN LA TRAMITACIÓN DE LOS TITULOS DE PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES POR PARTE DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES, CONCRETAMENTE EL SETRA, CUYOS TRAMITES EN MUCHOS CASOS DEMORAN HASTA DOS AÑOS. Ello igualmente, es totalmente falso, y de mala apreciación, si se toma en cuenta, como antes se ha señalado, que, en el contrato se estableció UN LAPSO DE CUATRO (4) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE OTORGAMIENTO DEL DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA”.

  4. - Que, la sentencia recurrida violó la garantía constitucional al debido proceso, cuando el tribunal respectivo actuó fuera de su competencia al inobservar el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contentivo según la doctrina y jurisprudencia de instancia y casación del principio procesal de la reformatio in peius, según el cual si una sola de las partes, apela de la sentencia, no se debe desmejorar la condición de quien apela, por existir la presunción de que, quien no apela es por que está de acuerdo con la sentencia, por lo que mal puede el tribunal que conoció de la apelación mejorar su condición en desmejora de quien apeló de la misma por no estar conforme.

  5. - Que, en virtud de lo expuesto, por tratarse de una sentencia de última instancia, y no habiendo un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, solicitó la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de abril de 2003 y; en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida.

    De la sentencia consultada

    La sentencia objeto de la presente consulta, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de octubre de 2003, mediante la cual se declaró inadmisible el amparo constitucional propuesto, señaló lo siguiente:

    Que, “(e)n relación con la primera denuncia, transcrita ut-supra, se observa que el quejoso pretende a través de la vía de amparo crear una tercera instancia con el propósito que se revise la interpretación que del contrato hizo la Juez en la sentencia definitiva, como se desprende de su afirmación al imputarle que no decidió de acuerdo con lo alegado y probado debido a la mala interpretación que hizo del contrato de opción de compra, lo cual trae como consecuencia que la presente denuncia sea declarada improcedente”.

    Que, “(e)n relación con la segunda denuncia, cuya parte pertinente se ha transcrito ut-supra, se observa que el quejoso le imputa a la sentencia dictada por la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de que no decidió de acuerdo con lo alegado y probado, por haber sacado elementos de convicción fuera de los autos, y de la lectura del contenido de dicha denuncia en la que transcribe la parte pertinente de la sentencia, se observa que la Juez en su decisión se fundamenta en un hecho notorio, lo cual le está permitido por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Que, “(e)n cuanto a la tercera denuncia, transcrita ut-supra, se reitera lo expresado cuando se analizó la primera denuncia, o sea, de que el quejoso pretende a través de la vía de amparo crear una tercera instancia con el propósito que se revise la interpretación que del contrato hizo la Juez en la sentencia definitiva, como se desprende de su afirmación al imputarle que no decidió de acuerdo con lo alegado y probado debido a la mala interpretación que hizo del contrato de opción de compra, lo cual trae como consecuencia que la presente denuncia sea declarada improcedente”.

    Que, “(e)n lo que respecta a la cuarta y última denuncia, transcrita ut-supra, se observa que el hoy quejoso apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, con lo cual se satisfizo su derecho a la defensa, y en consecuencia su pretensión fue revisada por la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, cuyas partes pertinentes igualmente se han transcrito con anterioridad. En este orden de ideas, es preciso tener en consideración que el fallo de primera instancia, en los casos en que una de las partes no haya apelado, adquiere para ella los efectos de cosa juzgada, sin perjuicio de que por la apelación interpuesta por la otra parte pueda dicha sentencia ser confirmada, reformada o revocada, y esto fue precisamente lo que hizo la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con los propios alegatos del quejoso contenidos en sus informes, cuyas partes pertinentes también se han transcrito, por lo que también esta denuncia debe ser declarada improcedente”.

    AnÁlisis de la SITUACIÓN

    Corresponde a la Sala, en esta oportunidad, pronunciarse en consulta sobre la decisión dictada el 23 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la acción de amparo constitucional incoada por J.R. OSTOS MARTÍNEZ.

    Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, para ello, observa:

    Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

    De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

    No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

    En tal sentido, la sentencia objeto de la presente consulta fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en primera instancia. Por lo que, resulta esta Sala competente para conocer de la ya referida consulta, y así se declara.

    Decidido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en relación con la consulta de autos y, en tal sentido, observa:

    En el presente caso, esta Sala observa que la parte accionante denunció como conculcante de sus garantías constitucionales la sentencia dictada el 22 de abril de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto a su entender en dicho fallo se violó el debido proceso al: 1) no decidir la controversia con base en lo alegado y probado en autos por la parte demandada; 2) sacar elementos de convicción fuera de los hechos llevados a los autos (ya que el juzgador consideró como un hecho notorio el excesivo retardo en la tramitación de los títulos de propiedad de vehículos automotores por parte de la autoridades competentes, concretamente el SETRA); 3) no interpretar acertadamente que en el contrato firmado por las partes se hacía referencia a la opción de compra, mientras el propietario demandado en un lapso de cuatro (4) meses obtenía el título de propiedad respectivo ante el SETRA, para formalizar el contrato de venta correspondiente, y no como lo interpretó el juzgado presunto agraviante, que el demandado no estaba obligado a suscribir el contrato, por no haber establecido tiempo alguno para ello; y 4) violó –a su decir- el principio de la reformatio in peius, al haber desmejorado la condición de la parte no apelante, por cuanto al no haber él apelado de la sentencia de primera instancia se presumía que estaba de acuerdo con el fallo producido.

    De esta forma, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente pudo verificar la Sala, que la parte accionante en amparo demandó por resolución de contrato de opción de compra venta al ciudadano T.J.H.Á., por cuanto en la opción de compra venta firmada se estipuló la cantidad de tres millones trescientos mil bolívares, (Bs. 3.300.000,00), de los cuales el propietario del vehículo recibió la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) y el saldo de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), representados en una letra de cambio, que les serían cancelados al momento de la firma del documento definitivo de compra venta, lo cual se realizaría en el lapso de cuatro (4) meses a partir de la fecha de otorgamiento de la referida opción de compra (que fue notariada el 24 de junio de 2000), lapso éste en el cual el propietario se comprometía a realizar la tramitación correspondiente ante las autoridades de tránsito terrestre (SETRA) a fin de obtener el título original de propiedad del vehículo objeto de la venta; pudiendo observarse que demandó asimismo, daños ocultos en el referido vehículo objeto de la negociación atacada (folios 11 al vto 13).

    Ante lo cual, el juzgado presunto agraviante actuando en alzada, decidió que “la parte actora no logró demostrar que el vehículo objeto de la negociación presentará daños o vicios, ni ocultos ni aparentes, pues todos los instrumentos por él promovidos y tendientes a la demostración de los presuntos daños fueron desechados supra, y en consecuencia al no haber demostrado el presunto incumplimiento por parte del optante vendedor, la acción por resolución de contrato por vicios o daños de la cosa, no es procedente en derecho y así se declara”. Para luego con relación al incumplimiento en el otorgamiento del documento definitivo de venta por parte del demandado, sostener que “del instrumento fundamental de la demanda las partes convienen que la UNICA RESPONSABILIDAD del demandado SE LIMITA A SUSCRIBIR A FAVOR DEL MENCIONADO CIUDADANO (EL ACTOR) EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA, para esta única obligación asumida por el demandado, y aceptada por el actor, no se estableció plazo alguno, y siendo un hecho notorio el excesivo retardo en la tramitación de los títulos de propiedad de vehículos automotores por parte de las autoridades competentes, concretamente el SETRA, cuyos trámites en muchos casos demoran hasta dos años, es por lo que la demanda incoada por resolución de Contrato por incumplimiento de esta obligación, no es procedente en derecho y así se declara”.

    Al respecto, estima esta Sala, que en principio el objeto de la acción por resolución de contrato de opción de compra venta debía estar limitado al incumplimiento por parte del vendedor en el otorgamiento del documento definitivo de compra venta del vehículo, por cuanto los daños ocultos denunciados debían ser objeto de otra acción de saneamiento por evicción, la cual dicho sea de paso posee un lapso de caducidad de tres (3) meses siguientes a la entrega de la cosa -en este caso mueble- de conformidad con lo previsto en el artículo 1.525 del Código Civil, para que el comprador intente su acción.

    De tal forma, que la parte en dicho proceso debió ser diligente al momento de emplear los medios de pruebas necesarios para transportar los hechos que pretendía probar en ese proceso, debiendo los mismos guardar relación con los hechos controvertidos, para que con ello, una vez fijados los hechos del proceso por el juzgador, éste pudiese, basándose en la calificación y valoración que de las pruebas hiciera, considerar si dichos medios de prueba fueron idóneos para probar las alegaciones realizadas, y que con ello, se pudiera incidir en el ánimo que como juez del proceso necesitaba para llegar a una determinada convicción.

    Siendo así, estima la Sala, que cuando el accionante en amparo denuncia que el juez presunto agraviante violó el debido proceso al no decidir dicha controversia con base en lo alegado y probado en autos, pretende invadir la esfera de juzgamiento del juez.

    Máxime cuando en el presente caso, el punto controvertido fue cómo valoró el juez, presuntamente agraviante, las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, en especial, al decir del accionante, el contrato objeto de resolución y la calificación de hecho notorio que otorgó el juzgador a la diligencia que presenta en sus trámites administrativos el SETRA. De lo que se evidencia, que la acción de amparo incoada, se encuentra dirigida a cuestionar valores de juzgamiento del juez de la causa, lo cual no es materia de amparo, por lo que esta Sala se ve en el deber de reiterar el criterio asumido en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso: Alimentos Delta C.A.), donde se indicó:

    ...en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso; puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución

    .

    Lo cual, aplicado al presente caso, denota que el accionante pretende por la vía del amparo que el Juez constitucional entre a conocer posibles vicios legales que tienen que ver con la motivación y el juzgamiento que sobre el fondo de la causa debe hacer el Juez a cuyo conocimiento corresponda dicho juicio, lo cual viene a formar parte de la actividad jurisdiccional que desempeña al momento de dirimir las controversias que se le presenten, situación que originaría una tercera instancia; no siendo éste el objetivo del amparo, debido a que no se puede pretender que cada vez que se produzca un fallo que desfavorezca a una parte de la relación jurídica debatida, ésta interponga una acción de amparo, mediante la cual se aspire que el Juez de amparo entre a conocer de un juicio ya decidido, cuando ésta no es una función del juez constitucional a menos que en su función juzgadora el juez que conozca de la causa principal viole directamente derechos o garantías constitucionales.

    No obstante lo anterior, pudo observar esta Sala Constitucional, que el juez de amparo consideró inadmisible la acción de amparo incoada en el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, pero bajo el fundamento de improcedencia de la acción y no por haber verificado en dicha acción que se hubiese configurado alguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que si bien el fundamento de la decisión estuvo ajustado a derecho, en el dispositivo debió al estimar innecesario abrir el contradictorio, considerar improcedente in limine litis la acción, al verificar en miras a salvaguardar los principios de celeridad y economía procesal, que el amparo propuesto no cumplía con los requisitos necesarios para su procedencia.

    En virtud de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia se ve en el deber de modificar la sentencia objeto de la presente consulta que consideró inadmisible el amparo y declarar la improcedencia in limine litis de la acción interpuesta. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de octubre de 2003. Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo propuesta por J.R. OSTO MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de abril de 2003.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G.G.

    P.R.R.H.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    El Secretario,

    J.L. REQUENA

    Exp. Nº 03-2950

    JECR/

    En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G. García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

    Si bien quien suscribe el presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

    En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

    Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

    Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

    El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

    Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

    El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.

    De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

    No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.

    La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.

    Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

    La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede. En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

    Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

    En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

    Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley. Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo.

    Con base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes supuestos:

    Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Esas acciones de amparo autónomo están circunscritas a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones contra sentencia sólo están previstas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo en el supuesto ya indicado. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos –y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes.

    La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

    No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo –y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabe apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente previstos, la Sala Constitucional no conoce de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco cabe la apelación de sentencias de amparo ante las Salas de Casación, en vista de que ellas –como esta misma Sala- no es en ningún caso tribunal de instancia y –a diferencia de esta Sala- no se les ha encomendado por vía excepcional ningún caso de apelación. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político-Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

    Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según el principio perpetuatio fori -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que

    justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha ut supra.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA Concurrente

    P.R.R.H.

    CARMEN ZULETA DE MERCHAN

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp: 03-2950

    AGG.-

    ...trado P.R.R.H., si bien está de acuerdo con las razones de hecho y de derecho que condujeron a esta Sala a la conclusión de que la pretensión de amparo ha debido ser declarada improcedente in limine litis y no inadmisible, manifiesta su disentimiento sólo respecto del dispositivo del fallo, ya que, desde el punto de vista técnico formal, lo correcto era que se revocara y no que se modificara la decisión objeto de consulta; ello, porque, cuando media consulta o apelación, el Juez de Alzada decide la controversia ex novo, no se trata de una modificación del fallo de primera instancia sino de un nuevo y distinto pronunciamiento con el que se confirma o revoca, total o parcialmente, la decisión del a quo.

    Queda, en estos términos, expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

    Fecha ut supra.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado Concurrente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrada

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 03-2950

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