Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 204º y 156º

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2016-000042

RECURRENTE: J.R.R.M., titular de la cedula de identidad Nro. 18.052.904.

APODERADO: Yasneris Mujica y Z.R., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.263.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa N° 1386/2015 de fecha 30-11-2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por el ciudadano J.R.R.M., titular de la cedula de identidad Nro. 18.052.904 debidamente asistido por las profesionales del derecho Yasneris Mujica y Z.R., inscritas en el IPSA bajo los Nros. 106.263 y 121.623 respectivamente, en contra de la providencia administrativa N° 1386/2015 de fecha 30-11-2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

Este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicho recurso, observa:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En este sentido, con base al ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acatando el contenido del criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010, de fecha 23 de septiembre de 2010, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Delimitada la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos.

En el caso subiudice, observa este tribunal que el ciudadano J.R.R.M., titular de la cedula de identidad Nro. 18.052.904 debidamente asistido por las profesionales del derecho Yasneris Mujica y Z.R., inscritas en el IPSA bajo los Nros. 106.263 y 121.623 respectivamente, interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa N° 1386/2015 de fecha 30-11-2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

Como es sabido, el administrado dentro de la relación jurídico procesal, es titular de derechos y posiciones jurídicas frente a la administración pública siendo así imprescindible y consecuencia lógica de su garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, el permitírsele impugnar los actos administrativos que considere contrarios a sus derechos e intereses jurídicos, ante la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, debe dejarse claro que para el ejercicio de ese derecho recursivo, deben cumplirse ciertos requisitos conforme a lo previsto en el Título IV, Capítulo I de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tal motivo, esta juzgadora pasa a revisar los requisitos legales de admisibilidad del presente recurso de nulidad, con especial referencia a la caducidad establecida en el artículo 32 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la situación concreta de los autos.

Al respecto, dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción… (omisis)

.

Por su parte, el artículo 32 eiusdem, establece:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de 180 días continuos contados a partir de su notificación al interesado,…(omisis)

.

De las disposiciones parcialmente transcritas se colige, que la interposición de las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de 180 días continuos, el cual comenzará a discurrir fatalmente a partir de la notificación al interesado.

Aunado lo anterior, debe precisarse que la figura de la caducidad ha sido entendida por la doctrina jurisprudencial de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como un plazo que otorga la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad de accionar que le concedía la ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en el expediente Nº 04-3051, se dejó asentado que:

“…Sobre este particular, en sentencia Nº 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…” (Negrillas de quien sentencia)

En efecto, tal y como anteriormente se señaló, uno de los requisitos procesales para la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, es que no haya operado la caducidad de la acción, lo cual comporta que el accionante haga uso de ese medio procesal dentro del lapso previsto en la ley, so pena de que vencido éste, el recurso sea inadmitido por extemporáneo.

Analizando los autos del presente expediente, este tribunal observa que en fecha 30 de noviembre de 2015, la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictó providencia administrativa número 1386/2015 (folios 182 al 189), mediante la cual declaró sin lugar la denuncia por despido injustificado incoada por el ciudadano J.R.R.M., titular de la cedula de identidad Nro. 18.052.904 y otros en contra de la entidad de trabajo PILOTES PERFORADOS C.A.

Por su parte, de lo expresado por el accionante en el escrito que contiene su recurso de nulidad, así como de los recaudos acompañados al mismo, se evidencia que el ciudadano J.R.R.M., ya identificado, se dio por notificado mediante diligencia al solicitar la copia certificada del expediente administrativo a los fines de ejercer el presente recurso, el día 09 de marzo de 2016.

Por lo tanto, a partir del día 09/03/2016, quedó abierta la vía contencioso-administrativa para que el ciudadano J.R.R.M., recurriera de la providencia administrativa número 1386/2015, dado el conocimiento expreso de su existencia, conforme fue señalado anteriormente.

En tal sentido, y como quiera que la parte actora interpuso el recurso de autos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 19 de septiembre de 2016, tenemos que el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos que otorga la Ley para que la parte accionante interpusiera el correspondiente recurso de nulidad transcurrió íntegramente. En este sentido se evidencia que los 180 días se cumplieron el 05 de septiembre de 2016, dentro de las vacaciones judiciales, ahora bien, es criterio reiterado de la Sala Político administrativa que cuando el vencimiento del lapso de caducidad se verificare en un día que no fuese de despacho o dentro de las vacaciones judiciales, el recurrente dispondrá hasta el día de despacho siguiente a aquel para la interposición del recurso, el día de despacho siguiente fue el día viernes 16 de septiembre de 2016, por lo que al interponer el presente recurso de nulidad en fecha 19 de septiembre de 2016, (segundo día de despacho) opera de pleno derecho la caducidad de la acción.

En consecuencia forzoso para este Tribunal declararlo inadmisible, por haberse consumado para ese momento el lapso legal de caducidad como causa legal de inadmisibilidad del recurso contencioso de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide

III

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por caducidad, el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano J.R.R.M., titular de la cedula de identidad Nro. 18.052.904 debidamente asistido por las profesionales del derecho Yasneris Mujica y Z.R., inscritas en el IPSA bajo los Nros. 106.263 y 121.623 contra de la providencia administrativa N° 1386/2015 de fecha 30-11-2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016).

La Jueza,

E.C.T.

El Secretario;

R.S.

En la misma fecha siendo las 4:10 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

El Secretario;

R.S.

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