JOSÉ RUBÉN ROMERO PINTO VS. SERVIPAL, C. A.

Número de resoluciónPJ0572012000021
Número de expedienteGP02-R-2011-000522
Fecha22 Febrero 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PartesJOSÉ RUBÉN ROMERO PINTO VS. SERVIPAL, C. A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000522

PARTE ACTORA: J.R.R.P.

APODERADO JUDICIAL: B.D.B.

PARTE DEMANDADA: SERVIPAL, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: E.D.S.G. Y A.D.M., O.A..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, POR DESPIDO INJUSTIFICADO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACCIONADA. SE ORDENA REMITIR EXPEDIENTE

FECHA DE PUBLICACIÓN: 22 de febrero de 2012.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. N° GP02-R-2011-000522

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las parte ACCIONADA, en el juicio que por Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Accidente Laboral, por Despido Injustificado, incoare el ciudadano J.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.571.078, representado judicialmente por la abogada B.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número:30.898, contra la sociedad de comercio SERVIPAL, C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Octubre de 1991, anotada bajo el Nº 04, Tomo 8-A, representada judicialmente por los abogados E.D.S.G., A.D.M., O.A., inscritos por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N°. 16.189, 27.454, 34.756, respectivamente.

I

DEL FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 248 al 261, pieza principal, que el Juzgado Cuarto de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Sede en Valencia, en fecha 30 de noviembre de 2011, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:

…….parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.R.P. contra SERVIPAL, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa…..

En la parte motiva de dicho fallo, el A-quo condeno los siguientes montos y conceptos:

…….VI

De las reclamaciones relativas a los conceptos derivados de la relación de trabajo:

Primero:

De la prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:

(i)

De la prestación de antigüedad causada:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó a favor del demandante, ciudadano J.R.R.P., se causó la cantidad de Vs.4.931,12, equivalente a 375 salarios diarios integrales y que ha sido liquidada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:

omissis……

En consecuencia, subsiste una diferencia de CUATRO MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON 39/100 (Bs.f.4.113,39) por prestación de antigüedad, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, la demandada, SERVIPAL, C.A., debe pagar al demandante, ciudadano J.R.R.P..

(iii)

Intereses sobre la prestación de antigüedad:

De igual manera se condena a SERVIPAL, C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.R.R.P., los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las TABLA Nº 01 del particular (i) del presente capítulo, calculados a partir del mes de abril de 2004 conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

Para tales fines debe tomarse en consideración que la demandante recibió los anticipos de la prestación de antigüedad que se indicarán a continuación y que, en consecuencia, deberá deducirse del capital sujeto a intereses para cada época:

Anticipo de prestación de antigüedad

16/05/2003 Bs.f.314,68

24/03/2004 Bs.f.503,05

Para la liquidación de tales intereses sobre la prestación de antigüedad se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

A lo que resulte de intereses por prestación de antigüedad, deberá deducirse la suma de Bs.f.66,54 que el demandante recibió por tal concepto, según se indica a continuación:

Intereses de la prestación de antigüedad

16/05/2003 Bs.f.29,82

24/03/2004 BS.f.36,72

(iv)

Intereses moratorios:

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a SERVIPAL, C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.R.R.P., los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.f.4.113,39 que corresponde a la diferencia que adeuda por prestación de antigüedad, así como a lo que resulte por diferencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (iii) que antecede.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 08 de diciembre de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

……….

(v)

Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.4.113,39 liquidada por diferencia de prestación de antigüedad, así como de lo que resulte por diferencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (iii) que antecede.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 08 de diciembre de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, ……

Segundo:

De las vacaciones y bono vacacional del periodo 2003-2004 y su corrección monetaria:

…………En consecuencia, conteste con el referido criterio adoptada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo de marras, se concluye que por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondientes al periodo 2003-2004, causados conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante J.R.R.P. la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 57/100 (Bs.f.450,57), suma que SERVIPAL, C.A. deberá pagarle por los conceptos en referencia y que ha sido calculada según se indica en la siguiente tabla:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.450,57 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (07 de diciembre de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo,

Tercero:

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y su corrección monetaria:

Por cuanto la parte demandada no ha demostrado que la relación de trabajo que le vinculó con el accionante haya terminado por motivo distinto al despido injustificado alegado en el libelo de demanda, se estiman causadas las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON 30/100 (Bs.f.4.626,30), suma que SERVIPAL, C.A. debe pagar al codemandante, ciudadano J.R.R.P., por los conceptos en referencia, calculados sobre la base del salario diario integral causado al término de la relación de trabajo que les vinculó, tal y como se indica a continuación:

………….

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.4.626,30 liquidada por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (07 de diciembre de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

VII

De las reclamaciones relativas al infortunio ocupacional:

Primero:

Del accidente ocupacional sufrido por el actor y sus efectos discapacitantes:

… En atención a lo anteriormente expuesto se concluye que el infortunio padecido por el actor en fecha 24 de enero de 2001 tiene origen ocupacional y ha aparejado discapacidad parcial y permanente al actor.

Segundo:

De la indemnización del daño moral y su corrección monetaria:

En función de lo anteriormente expuesto y vistas las conclusiones a las que se ha arribado en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.25.000,00) como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para tales fines, en los siguientes extremos:

omissis

Finalmente y conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 y 1611 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.25.000,00, condenada por la indemnización del daño moral del daño moral padecido por el actor, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales. Así se decide.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.

Tercero:

De la indemnización del lucro cesante:

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se desestima la indemnización del lucro cesante reclamada. Así se decide.

Cuarto:

De la improcedencia de la prescripción extintiva de la acción:

Tal como se ha referido, en el escrito de contestación a la demanda se promovió la defensa de prescripción respecto de la acción deducida en la presente causa alegándose, en ese sentido, que desde para la fecha de interposición de la demandada (16 de noviembre de 2009) ya había transcurrido el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, bien desde el 21 de enero de 2004 (fecha del infortunio ocupacional denunciado) o bien desde el 07 de junio de 2005 (fecha en que fue constatada la lesión sufrida por el actor), sin que mediara ningún mecanismo de interrupción al referido lapso prescriptito

Para decidir al respecto, se observa:

Ha quedado establecido en autos que el demandante sufrió un accidente de origen ocupacional en fecha 21 de enero de 2004, época para la cual la prescripción del a acción para reclamar indemnizaciones derivadas de infortunios ocupacionales estaba regulada por el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que preveía que el lapso de prescripción aplicable a tales casos era de dos años contados a partir de la fecha del accidente.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto debe advertirse que, aún computado a partir del 21 de enero de 2004, el referido lapso de prescripción no se había consumado para la época de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), situación que amerita que el tema de la prescripción de la acción sea revisado conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1016 de fecha 30 de junio de 2008 (caso: A.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A.), a través de la cual se precisó lo relativo a la vigencia intertemporal de la norma anteriormente citada y respecto de la cual en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

Como consecuencia de ello, la simple relación cronológica permite advertir –se repite- que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005) no había vencido el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Trabajo, contado a partir del 21 de enero de 2004, razón por la cual se produjo la ampliación inmediata del lapso complementario de la norma que sobre la prescripción de las acciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional prevé el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no vencido para la época en que la demandada fue notificada en la presente causa, por lo que surge improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada. Así se decide……..

(Fin de la Cita)

Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA, ejerció el recurso ordinario de apelación, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A Quo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2012, se le dio entrada al presente asunto en esta alzada, de conformidad con lo previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –folio 269-.

En fecha 26 de enero de 2012, este Tribunal procede a fijar oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – Aplicado por mandato del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual: " . . . Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”-, para el DECIMO QUINTO (15°), día de Despacho siguiente a esa fecha a las 09:00 a.m. –folio 270-

En fecha 16 de febrero de 2012, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral, el abogado E.D.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada y el ciudadano J.R.R.P. parte actora debidamente asistido por la abogada B.d.B., quienes consignaron diligencia –folios 272 y 273-, mediante el cual exponen lo siguiente:

……..A los fines de poner fin al presente juicio ofrezco al demandante J.R.R. Pinto…..la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Ciento Noventa Bolívares con Veintiséis céntimos (Bs. 34.190,26) mediante cheque Nº 79-212……suma esta que comprende todos los conceptos reclamados o quedando a deber nada mi representada con motivo de la relación laboral ni el accidente laboral sufrido ni ningún otro concepto derivado o emergente de los mismos. En este estado el preidentificado J.R.R.P., debidamente asistido por la abogado B.d.B.….manifiesta su conformidad y recibe el preidentificado pago, por lo cual desiste de cualquier otro derecho o acción que le pudiere corresponder contra SERVIPAL C.A. no quedando a deberle ninguna otra suma por concepto de Prestaciones Laborales, indemnizaciones por accidente laboral….dándole con el otorgamiento de este documento total finiquito por los conceptos reclamados en el libelo de demanda y cualquier otro. La parte actora en virtud del pago recibido, desiste el recurrente de la apelación interpuesta…y desistiendo el demandante expresamente a cualquier costas o costos derivados del desistimiento, en virtud del presente acuerdo de autocomposición procesal, que da por terminado este juicio y cualquier otra reclamación entre los mismos, otorgándose las partes total y recíproco finiquito, consignando copia de cheque entregado y solicitando se homologue el presente acuerdo y se archive el expediente………..

(Fin de la cita)

En virtud de tal declaración, este Juzgado Superior Primero debe declarar Desistido el Recurso de Apelación aquí propuesto, tal como lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión, ordenándose su inmediata remisión al Tribunal que conoció el presente asunto en fase de mediación.

Por cuanto la doctrina y la jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina el proceso laboral –al igual que el Civil-, y, por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el “Juez Superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el ejercicio recursivo (nemo iudex sine actore), y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), y habida cuenta de la transacción presentada por las partes, este Juzgado agotó su jurisdicción para conocer.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

  1. DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte accionada. Como consecuencia del referido desistimiento se SUSPENDIO la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria fijada para el día 17 de febrero de 2012 a las 09:00 a.m.

  2. No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

    Se ordena en consecuencia:

  3. Remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, –a quien le correspondió el conocimiento de la causa en fase preliminar- a los fines de que se pronuncie sobre la homologación respectiva.

  4. Líbrese oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento del asunto en fase de cognición, donde se le participe el desistimiento del recurso de apelación por parte de la accionada y la transacción celebrada por las partes.

  5. Líbrense Oficios.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2012. Años: 201 ° de la Independencia y 152° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    MARIA LUISA MENDOZA

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:35 a.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2011-0000522

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