Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, por distribución de fecha 10 de marzo de 2011, en virtud del oficio número 365-11 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó, con ocasión a la apelación interpuesta, distribuir a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.J.P.R., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.717.377, actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS S.A., C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2004, anotada bajo el número 39, Tomo 78-A, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2010 por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida tempestivamente el 23 de febrero de 2011, por el abogado en ejercicio J.A.V., identificado en actas, actuando con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de febrero de 2011, la cual declaró Inadmisible la acción de a.c. propuesta.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte quejosa en amparo fundamentó su pretensión constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Conforme a lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la vigente Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comparezco ante su competente autoridad, a los fines de interponer mediante el presente escrito, una Acción Autónoma de A.C. en contra de una Decisión Judicial, en virtud de la violación de los derechos constitucionales verificada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva publicada en fecha cinco (05) de noviembre de 2010, a través de la cual declaró la confesión ficta de mi representada y mi persona, y consecuentemente con lugar la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL.”

Que “Mediante libelo de demanda presentado en fecha tres (03) de julio de 2009, ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, interpuso formal demanda de Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento de Intimación, en contra de mi representada y mi persona, en la cual solicitan el pago de la acreencia inserta en el Pagaré número 81330193, de fecha diez (10) de diciembre de 2007.”

Que “En fecha ocho (08) de julio de 2009, el referido Juzgado a cargo del entonces Juez Provisorio, ciudadano H.O., admitió la demanda y decretó nuestra intimación. Posteriormente, en fecha doce (12) de enero de 2010, y una vez agotada la intimación personal sin éxito, se ordenó nuestra intimación cartelaria y una vez cumplida se realizó la designación del Defensor Ad-Litem correspondiente.”

Que “Posteriormente, en fecha ocho (08) de julio de 2010, actuando en mi propio nombre y en representación de la Empresa codemandada, con el carácter antes indicado, procedí a otorgar Poder Apud-Acta en el expediente, quedando tácitamente como intimado y a derecho en la causa. Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, mi Apoderado Judicial procedió a oponerse oportunamente al decreto intimatorio, para luego denunciar nulidades procesales y oponer cuestiones previas, que fueron declaradas sin lugar en sentencias interlocutorias de fechas dos (02) de agosto de 2010, ordenándose ésta última notificar a las partes, en virtud de haber sido publicada fuera del lapso procesal establecido en la ley para ello. En fecha once (11) de agosto de 2010, la parte demandante se dio por notificada de la sentencia sobre las cuestiones previas y en fecha trece (13) de agosto de 2010, el Alguacil del referido Juzgado expuso que había realizado la notificación de los demandados en la persona de su Apoderado Judicial.”

Que “… a pesar que el referido procedimiento especial no regula la situación planteada (Oposición de Cuestiones Previas), la contestación de la demanda debía efectuarse dentro de los días cinco (05) días de despacho siguientes, en una aplicación armónica y conjunta de los artículos 652 y 358, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, y que resultaba suficientemente garantita del derecho a la defensa.”

Que “…el procedimiento por intimación se regirá por las normas procedimentales inherentes al procedimiento ordinario o breve, según su cuantía, por lo que al no establecer el procedimiento monitorio regulación alguna procedimental sobre el trámite de las cuestiones previas, que pueden ser opuestas en dicho procedimiento como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia patria, deben aplicarse supletoriamente las normas del procedimiento ordinario para la sustanciación de las mismas, y nunca las del procedimiento breve, pues éstas solo se podrán aplicar con posterioridad al acto de la litis-contestación si la cuantía lo requiere y nunca de forma anticipada, ya que causaría una subversión de las formas procesales que infringirían la garantía constitucional del proceso debido, por lo que en el caso de autos resultaba inaplicable el término de un (1°) día de despacho establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda.”

Que “…el siguiente día hábil (14-08-2010), fecha en la cual debía comenzar el lapso para la contestación de la demanda, acto que ejemplifica la mayor expresión del derecho a la defensa, propio de un p.j., el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no dio despacho, y a partir del día quince (15) de agosto de 2010 hasta el día quince (15) de septiembre de 2010, se inició el receso judicial tradicionalmente decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, lapso en el cual se suspenden todas las causas y no corren los lapsos procesales, situación que constituye un hecho notorio judicial que no amerita probanza alguna.”

Que “…una vez finalizado el receso judicial y reiniciadas las actividades normales de los Tribunales de la República, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no dio despacho desde el día dieciséis (16) de septiembre de 2010 hasta el día veintisiete (27) de septiembre de 2010, en virtud de la vacante producida por la designación del Juez Provisorio del referido Juzgado, como Director de la Oficina de Cooperación Técnica y Proyectos Especiales de la Escuela Nacional de la Magistratura; el día veintiocho (28) de septiembre de 2010, no hubo despacho, en virtud de la entrega del Tribunal al Juez Temporal designado, ciudadano J.R.; los días veintinueve (29) y treinta (30) de septiembre de 2010, no hubo despacho, por verificación de inventario del Juez Temporal designado; los días primero (1°), cuatro (04) y cinco (05) de octubre de 2010 hubo despacho; los días seis (06), siete (07), ocho (08) y once (11) de octubre de 2010, no hubo despacho, en virtud de la renuncia irrevocable del Juez Temporal designado en el referido Tribunal, el día doce (12) de octubre de 2010, no hubo despacho y fue no laborable por ser un día de fiesta nacional; desde el día trece (13) de octubre de 2010, hasta el día diecinueve (19) de octubre de 2010, no hubo despacho por falta absoluta del órgano subjetivo del Juzgado, dada la renuncia presentada por el Juez Temporal designado; el día veinte (20) de octubre de 2010, no hubo despacho, en virtud de la entrega del Tribunal a la nueva Jueza Temporal designada, ciudadana A.E.C.; los días veintiuno (21) y veintidós (22) de octubre de 2010, no hubo despacho por verificación de inventario de la Jueza Temporal designada; y finalmente a partir del día veinticinco (25) de octubre de 2010, se reinició el despacho con normalidad en el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”

Que “En esa misma fecha (25-10-2010), la parte demandante procedió a promover pruebas en la causa y fueron admitidas por el Tribunal, para ese entonces a cargo de la Jueza Temporal designada, ciudadana A.E., quien en fecha cinco (05) de noviembre de 2010, procedió a dictar la sentencia definitiva correspondiente, declarando la confesión ficta de mi representada y de mi persona y con lugar la demanda interpuesta.”

Que “… la decisión judicial dictada en fecha cinco (05) de noviembre de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró la confesión ficta de mi representada y mi persona, resulta a todas luces inconstitucional por violar directamente nuestros derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y por tal razón nace de inmediato para mi persona, el interés jurídico actual para denunciar la mencionada actuación, y solicitar de este órgano jurisdiccional, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.”

Que “… la sentencia impugnada en Amparo violó el derecho constitucional de mi representada y mi persona al debido proceso y a la defensa, entendiéndose el primero como aquel proceso regulado por normas conforme a la Constitución, que garanticen el derecho de defensa y la decisión del caso en un tiempo razonable, por un órgano jurisdiccional independiente que aplique las leyes de manera imparcial y justa, situación que fue inobservada en el caso de autos, dada la subversión de las formas procesales preestablecidas en el ordenamiento jurídico, al no conceder el lapso de cinco (05) días de despachos establecido en el procedimiento especial intimatorio y en las normas del procedimiento ordinario para la sustanciación de las cuestiones previas, que resultaba igualmente aplicable de forma supletoria, dentro del cual debía realizarse la contestación de la demanda, única oportunidad procesal para realizar las principales alegaciones y defensas en el referido procedimiento, violentando el contenido de los artículos 652 y 358, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, que contempla el referido lapso procesal, pues de una simple revisión del expediente y del cómputo de los días de despachos insertos en actas, se constata que el Juzgado Agraviante aplicó al caso de autos, el término de contestación de un día de despacho establecido para el procedimiento breve, que para ese estadio procesal no resultaba aplicable, en virtud de que no se había dado el acto de la litiscontestación, como ya se dijo anteriormente.”

Que “… el Juzgado agraviante además de subvertir las formas procesales preestablecidas en el ordenamiento jurídico procesal, violentando flagrantemente el debido proceso, irrespetó en demasía nuestro derecho a la defensa al impedir el ejercicio del acto de contestación de la demanda, que constituye la única oportunidad establecida por el legislador para alegar todas las defensas y excepciones que creyere conveniente para la defensa de mis derechos e intereses, produciéndonos una evidente indefensión.”

Que “En el caso de autos, se observa con claridad que la causa estuvo paralizada por un tiempo prudencial, en virtud de las faltas absolutas del órgano subjetivo que dirige el Tribunal agraviante, suscitadas primeramente por el nombramiento en otro cargo del Juez que inicialmente conoció y tramitó la presente causa, y posteriormente por la renuncia del Juez Temporal designado para suplir la falta del primero, estas circunstancias se evidencian de una simple lectura del cómputo de lapsos emitido por el Juzgado Agraviante y que se acompaña a la presente acción.”

Que “… puede evidenciarse con certeza que el Juzgado agraviante en resguardo de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, debió proceder a la aplicación de la norma procesal contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de reconstituir a derecho a ambas partes procesales, para que pudieran reiniciarse las subsiguientes etapas procesales, dada las eventuales y notorias paralizaciones que sufrió el procedimiento por las razones ya expuestas, trayendo como consecuencia ésta conducta omitida, la sustanciación de un procedimiento a espaldas de una de las partes, rompiendo con el equilibrio procesal entre ellas y el principio de igualdad que debe regir en todo proceso judicial.”

Que “… el Juzgado agraviante nuevamente violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, al impedir nuestro derecho a recurrir la capacidad subjetiva del Juez Designado, en virtud de que no se abocó debidamente al conocimiento de la presente causa ni notificó el aprehendimiento de la misma, con la finalidad de que alguna de las partes pudiera ejercer el derecho a recusar establecido en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de estar posiblemente incursa en la causal de recusación establecida en el ordinal 12° de la referida norma legal, dada la aparente amistad intima con uno de los Apoderados Judiciales de la parte demandante.”

Solicita se les ampara frente a la violación de sus derechos y garantías constitucionales denunciados, restableciéndose la situación jurídica infringida, declarando con lugar la acción de a.c. y anulando el fallo impugnado de fecha 05 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, reponiendo la causa al estado de que se apertura el lapso legal correspondiente para proceder a la contestación de la demanda interpuesta en su contra, con todas las garantías que el debido proceso y el derecho a la defensa les otorga.

Solicitaron como medida cautelar innominada la suspensión temporal de los efectos de la decisión judicial de fecha 05 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Como medio de prueba en la acción de amparo la parte recurrente promovió copia certificada de la totalidad del expediente número 7337 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 18 de febrero de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Improcedente In Limine Litis la presente acción de amparo, con base a lo siguiente:

Es el caso, que de la observación a todas las actuaciones que conforman la causa creditoria seguida por ante el expresado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no existe escrito alguno de contestación de la parte demandada empresa Servicios y Mantenimientos S.A., C.A., y e ciudadano J.P.. No puede el accionante en amparo argüir la supuesta subversión de las formas procesales, irrespeto a su derecho de defensa al impedir el ejercicio del acto de contestación de la demanda, como única oportunidad para alegar todas las defensas, cuando el Tribunal reanudó sus actividades dando despacho conforme a las horas que tiene fijadas para ello y fue la parte demandada quien no asistió a dar contestación en el día señalado por la ley.

…omisis…

A la luz de la norma rectora constitucional, la interpretación casacional y los hechos narrados por el quejoso contrapuestos a las pruebas documentales de autos y las consideraciones valorativas de todos los elementos, no traduce este Juzgador que el tribunal de la causa, señalado como supuesto agraviante de las garantías constitucionales que se denuncian ante este Autoridad Judicial, por intermedio de los jueces que lo han dirigido, haya concretado la subversión del procedimiento de cobro de bolívares por intimación.

…omisis…

Traduce el accionante la violación de sus garantías constitucionales en habérsele negado la oportunidad de haber podido recusar al juez que entraba a encargarse del tribunal, es decir a ejercer el derecho que tiene establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, precisando que pudiendo estar posiblemente “incursa” en la causa de recusación establecida en ordinal 12° de la referida norma procesal, dada la aparente amistad íntima con uno de los apoderados judiciales de la parte actora. Es decir reclama el quejoso si derecho de recusar, el cual estaba supeditado al abocamiento al cual se encontraba contraído cada uno de los jueces que fueron designados para representar el tribunal de la causa.

…omisis…

Observa este Jurisdiccente que el quejoso aun cuando no indica cuál de los dos jueces que entraron a presidir el tribunal de la causa es el que está incurso en la causal legal de recusación expresada, además vacila en su argumento al solo relacionar “…de estar posiblemente incursa en la causa de recusación establecida en el ordinal 12° de la referida norma procesal, dada la aparente amistad íntima con uno de los apoderados judiciales de la parte demandante.” No es frontal o preciso al hacer los señalamientos respecto de los actos que a su juicio constituyen una amistad íntima entre el juez y la parte actora, máxime cuando indica que la amistad es respecto de uno de los apoderados y no menciona quién es el profesional del derecho que guarda la relación estrecha de amistad.

Igualmente flaquea al indicar que “…aunado a que la juez designada tampoco se abocó debidamente, negando a las partes la posibilidad de recurrir su capacidad subjetiva para dirigir el proceso.”, toda vez que si su intención era recusar a la juez designada A.E., debió igualmente concretar a su juicio cuáles eran las conductas de dicha funcionaria que lo conducen a recusarla y la causal por la cual formularía su abstracción del conocimiento de la causa.

De toda esta relación analítica, deducida de las evidencias de los autos que conforman esta demanda de a.c., nada colige este Jurisdiccente que de manera concreta hagan convicción que los jueces que conocieron de la causa creditoria tengan inclinaciones particulares o especiales por alguna de las partes que lo componen, que hagan visualizar la necesidad de notificación a las partes del abocamiento de los jueces, resulta insuficiente, máxime cuando por instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia en sus criterios jurisprudenciales se sostiene que para configurarse una violación a la garantía constitucional del derecho de defensa, en necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación legalmente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido –en este caso la acción de a.c.- resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma. Asertos éstos que hace suyos y ratifica en todo su valor este Jurisdiccente y bajo los cuales aprecia que la presente acción debe ser declarada en toda su extensión improcedente in limine litis, al no existir elementos de convicción de las violaciones constitucionales denunciadas bajo los supuestos de hecho referidos por la actora en su escrito querellal. Así se decide.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Observa este Juzgado Constitucional, que ni la parte accionante en amparo ni sus apoderados judiciales presentaron escrito fundamentando el o los motivos de su apelación.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia N° 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” la cual señala lo siguiente: “Por lo anterior, en opinión de quien suscribe, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso al indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto”, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a este Juzgado Superior conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados de Primera Instancia afines con las materias atribuidas a éste, cuando aquellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso se somete al conocimiento de este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció, en primera instancia, de la acción de a.c. interpuesta, motivo por el cual, esta Superioridad, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior Constitucional observa:

En fecha 27 de septiembre de 2012 comparece por ante la Secretaría de este Tribunal, el abogado en ejercicio A.V., quien es portador de la cédula de identidad número V-16.352.098, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.185, actuando con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo y expuso “En nombre de mis representados y siguiendo sus instrucciones, DESISTO del recurso de apelación ejercido en la presente causa.”

Vista la exposición formulada por el apoderado judicial de las accionantes en amparo abogado en ejercicio A.V., cuyo instrumento poder se encuentra incorporado al folio ciento setenta y cinco (175) del presente expediente, considera necesario quien decide señalar, respecto de la institución procesal del desistimiento, la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de diciembre de 2004, mediante sentencia número 3007 mediante la cual se ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad.”

Corresponde entonces a este juzgado, actuando en sede constitucional, decidir sobre la validez procesal del desistimiento ocurrido en el caso objeto de análisis, y en tal sentido se precisa que, el desistimiento en los recursos de a.c. es la única forma de autocomposición procesal permitida por el Legislador y consiste en la manifestación unilateral del accionante de no continuar con su pretensión constitucional, tratándose en este caso del recurso de apelación propuesto en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, por haber perdido el interés en la acción deducida.

El desistimiento, en materia de a.c., debe cumplir con las previsiones del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”; de tal manera que, la legitimación para desistir recae únicamente sobre el accionante o su apoderado judicial con facultades expresas a tales fines y; la naturaleza de los derechos involucrados, pues, no son objeto de disposición de las partes aquellos derechos de eminente orden público o que puedan afectar las buenas costumbres; de manera tal que, los motivos para presentar el desistimiento escapa a la revisión del órgano jurisdiccional.

Bajo éste prisma legal, se observa en el presente caso que el autor de desistimiento de la apelación del a.c., es el abogado en ejercicio A.V., quien actúa como apoderado judicial los presuntos agraviados, cuyo instrumento poder y facultades constan como se señaló anteriormente en el folio ciento setenta y cinco (175) del presente expediente, deviniéndole la legitimación para realizar tal manifestación de voluntad y en cuanto a la naturaleza de los derechos denunciados como infringidos, en la acción interpuesta se señalan derechos y garantías constitucionales que sólo afectan a la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante y no gozan del carácter de orden público.

No revistiendo las presuntas violaciones el carácter de orden público ni tampoco afectan las buenas costumbres; en consecuencia considera quien decide que tiene validez procesal el desistimiento del recurso de apelación de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de a.c. interpuesta por J.J.P.R., actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS S.A., C.A., ambos plenamente identificados en actas, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2010 por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio A.V. contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de a.c. interpuesta por J.J.P.R., actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS S.A., C.A., ambos plenamente identificados en actas, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2010 por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. - NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 2002º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.L. RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARIA QUIJANO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR