Decisión nº 2012-192 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2011-1318

En fecha 15 de febrero de 2011, el ciudadano J.A.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.141.692, debidamente asistido por el abogado P.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.329, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual solicitó el pago de las diferencias de las prestaciones sociales e intereses de mora.

Previa distribución de causas, efectuada ese mismo día, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe el día 16 de febrero de 2011.

Posteriormente en fecha 23 de febrero de 2011 este Tribunal admitió el presente recurso, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, asimismo se solicitó los antecedentes administrativos al organismo querellado.

En fecha 06 de diciembre de 2011, la abogada G.L.B. se abocó al conocimiento de la presente causa.

Luego de ello, en fecha 07 de febrero de 2012, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, realizó la contestación del presente recurso.

En fecha 29 de febrero de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes las cuales no solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Posteriormente en fecha 21 de marzo de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se dejó constancia de la comparecencia parte querellada, asimismo se dejó constancia que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Posteriormente mediante auto de fecha 29 de marzo de 2012 este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy querellante.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.R.A., anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado P.B.L., anteriormente identificada, contra la Gobierno del Distrito Capital. Al respecto el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

  2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, son los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo, con competencia en materia funcionarial, en primera instancia, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y la Gobierno del Distrito Capital, visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

    Que en forma ininterrumpida trabajó por un lapso de 31 años en la Administración Pública en el Servicio Autónomo de Educación Distrital en la extinta Gobernación del Distrito Federal (hoy Gobierno del Distrito Capital) donde ingresó en fecha 16 de noviembre de 1979 hasta el 31 de octubre de 2005, cuando por jubilación egresó de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desempeñándose en su último cargo como “Directora III Etapa”, en su cargo diurno, y en el cargo nocturno “Director CEBA”, adscrita a la Secretaría de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y su último salario mensual era de bolívares trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y dos con setenta y ocho céntimos (Bs. 389.482,78), que todo ello se constata de la Resolución de su jubilación signada con el Nº 004043 de fecha 17 de octubre de 2005.

    Manifestó que para la fórmula del cálculo de sus prestaciones sociales se debió haber tomado en cuenta si el año en el cual se contabilizaban las mismas eran bisiestos o no, y que el ente no fue consecuente con ello por lo que deviene una diferencia de cálculos, y así solicitó que sea declarado.

    Que al corregir los detalles indicados, procedió a realizar el recálculo de las prestaciones sociales existiendo a su decir, una diferencia en cuanto al antiguo régimen, nuevo régimen, los intereses sobre prestaciones sociales, los días adicionales de salario contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento), la cancelación del bono de transferencia generado a cambio de sistema de prestaciones sociales, los intereses adicionales contemplados en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento y finalmente los intereses de mora que el querellado le adeuda y que se encuentran contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Expresó que en fecha 19 de noviembre de 2010, después de más de cinco (05) años de espera, el ente querellado decidió liquidarle sus prestaciones sociales, mediante planilla de liquidación, por la cantidad de cuarenta y dos mil setecientos sesenta y siente bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 42.767,32).

    Arguyó que los recálculos efectuados por su persona, fueron realizados con el fin de que surtan efectos legales.

    Manifestó que su representada ingresó a la Administración Pública el 16 de noviembre de 1979 y egresó por jubilación el 31 de octubre de 2005, y que la relación de empleo público tuvo una duración de 31 años, pero que el ente querellado cuando realizó el cálculo de las prestaciones sociales tomó la antigüedad a partir del mes de julio de 1980, en vez de hacerlo en noviembre de 1979, por lo que solicitó que se ordene el recálculo de las prestaciones sociales tomando en cuenta la antigüedad y las incidencias salariales.

    Solicitó el pago de los intereses adicionales desde el 19 de junio de 1997 hasta su fecha de egreso, ello es, 30 de noviembre de 2005, que están estipulados en el artículo 668 literal “B” y los parágrafos primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales debieron ser calculados con base al monto obtenido por la antigüedad (viejo régimen), más los intereses del fideicomiso, multiplicado por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se generaron los intereses correspondientes a las prestaciones sociales cuando estas no han sido pagadas oportunamente, de conformidad con la Ley.

    En cuanto al nuevo régimen expresó que acumuló por concepto de prestaciones sociales una cantidad mayor a la que se le canceló, cantidad que se obtuvo del capital acumulado de sus prestaciones sociales por el lapso de 31 años de servicio prestados al ente demandado y así solicitó que sea declarado.

    Que en cuanto al fideicomiso o intereses generados por las prestaciones sociales esgrimió que existe una significativa diferencia con la cantidad que efectivamente le corresponde, diferencia que atribuye a la forma empleada por el accionado para determinar dichos intereses, ya que la tasa que se debió aplicar debió ser la establecida por el Banco Central de Venezuela.

    Manifestó que el ente querellado le adeuda por intereses moratorios en virtud de la dilación en el pago de las prestaciones sociales todo ello de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 31 de mayo de 2005 hasta el 19 de noviembre de 2010.

    Que a los fines de establecer el monto adeudado por la Administración solicitó una experticia complementaria del fallo.

    Finalmente pidió que se declare CON LUGAR la presente querella funcionarial.

    La parte querellada fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

    Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, la abogada A.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 23.162 en su carácter de representante judicial de República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes argumentos:

    Negó, rechazó y contradijo, en todas y en cada una de sus partes el escrito libelar porque su representado liquidó al recurrente lo que le correspondía por prestación de antigüedad, los intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones, y que tomó en cuenta lo que le correspondía por antiguo régimen y nuevo régimen de prestaciones sociales e intereses moratorios y que así se deprende de la Planilla de Cuadro Resumen de Prestaciones Sociales y el cheque contentivo del pago por lo que su representado nada adeuda.

    Indicó que tal petición carece de elementos jurídicos válidos y que además de ello los montos adeudados son exagerados y que no se evidencia el método de cálculo por lo que resultan infundados y así solicita que sea declarado.

    Que los cálculos realizados por su representado fueron realizados por el órgano recurrido de conformidad con los lineamientos del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, el cual es el órgano rector de los procedimientos del sistema de la función pública.

    Por las razones anteriores solicitó que la querella se declare SIN LUGAR.

    En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que la querella tiene por objeto la solicitud del pago de la diferencia de prestaciones sociales y el pago de los intereses moratorios.

    Por su parte la representación judicial del ente querellado negó, rechazó y contradijo tal solicitud por cuanto a su decir el Distrito Capital cumplió con su obligación al cancelar todo lo adeudado al querellante por concepto de antigüedad.

    Ahora bien observa quien decide que en fecha 19 de noviembre de 2010 el hoy querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales –cursa planilla de liquidación de las prestaciones sociales al folio 12 del expediente judicial-, ello quiere decir que el hecho generador del reclamo fue anterior de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, en fecha 07 de mayo de 2012, siendo ello así, y de conformidad con lo el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de referida Ley y aplicando el principio ratione temporis la presente querella será decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997 –derogada- . Así se establece.

    1. DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. ANTIGUO RÉGIMEN

    2. 1.- Del reconocimiento de la Antigüedad a los efectos del pago de las prestaciones sociales.

      En primer lugar la parte querellante solicitó la inclusión en el pago de las prestaciones sociales del período comprendido 16 de noviembre de 1979 hasta el mes de julio de 1980 y en consecuencia se ordene el recálculo de las prestaciones sociales y todas las incidencias salariales en virtud que el Gobierno del Distrito Capital omitió dicho período.

      En tal sentido, la derogada Ley de Carrera Administrativa publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975, específicamente en el artículo 26 disponía que los funcionarios de carrera tendrían derecho a la indemnización de antigüedad –prestaciones sociales- y de auxilio de cesantía que contemplaba la Ley de Trabajo vigente para la fecha.

      Bajo esta misma línea argumentativa la Ley del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, consagraba la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía contemplando en sus artículos 37 y 39 y que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ” y de igual manera, la precitada norma consagraba el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto, el hecho de exceptuar a los docentes de tal beneficio implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa.

      Ahora bien a los efectos de verificar si efectivamente al hoy querellante le asiste el derecho, esta sentenciadora debe revisar los elementos probatorios cursantes en autos con el fin de precisar la fecha de ingreso del querellante, en tal sentido cuando las documentales contenidas en el expediente administrativos son traídas por la administración la Jurisprudencia patria, ha establecido que constituye “la materialización formal del procedimiento”, siendo considerado como una tercera categoría de prueba documental, cuyo valor probatorio resulta asimilable a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, debido a que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (Vid. Sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007).

      - Cursa al folio siete (07) al doce (12) del expediente administrativo signado con el Nº II, hoja de cálculo denominada “CALCULO DE LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES” donde se observa que la fecha de ingreso del querellante fue el 16/11/1979 y la fecha de egreso el 18/06/1997 (Régimen anterior) que dicho cálculo comenzó a computarse desde el mes de julio del año 1980 hasta el mes de junio de 1997.

      - Riela al folio ochenta y uno (81) del expediente administrativo documental denominada “RELACIÓN DE CARGOS Y SUELDOS”, emanada de la Secretaría de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se observa que el hoy querellante ingresó a la Administración en fecha 16/11/1979 hasta el 01/11/2005.

      De las documentales anteriormente descritas se concluye que la fecha de ingreso del hoy querellante fue el 16 de noviembre de 1979, no obstante a lo anterior debe indicarse que se observó de la hoja de cálculo de prestaciones sociales (que riela al folio 7 al 12 de expediente administrativo II) del ciudadano J.A.A.R. que la antigüedad fue computada desde el mes de julio de 1980, por lo existe una omisión entre la fecha de ingreso (16/11/1979) hasta julio de 1980, fecha ésta que fue tomando en cuenta para el cálculo de las prestación de antigüedad.

      De lo anterior se desprende que la Administración no tomó la fecha cierta del inicio del vinculo funcionarial en el Gobierno del Distrito Capital, sino que dicho cálculo fue efectuado por la Administración desde el 28 de de julio del año 1980, fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 2.635 Extraordinaria la Ley Orgánica de Educación, fecha en la cual la Administración comenzó a pagarle la indemnización de antigüedad por lo que el ente querellado desconoció un período de ocho (08) meses y once (11) días de servicio, circunstancia que crea una situación perjudicial a la querellante e incide sobre el pago de las prestaciones sociales, generando una diferencia en ellas, específicamente en los conceptos de prestación de antigüedad, interés acumulado de antigüedad, diferencia de intereses adicionales e intereses sobre prestaciones sociales –régimen anterior-; compensación por transferencia en virtud de ello este Juzgado ordena al ente querellado el reconocimiento de este tiempo de servicio a los fines de realizar los cálculos que por concepto de antigüedad le corresponde al querellante, tomando como referencia la fecha de inicio de la relación funcionarial en el Gobierno del Distrito Capital esto es, 16 de noviembre de 1979 “inclusive” hasta la fecha en que se calculo las prestaciones sociales esto es, el 28 de julio del año 1980, “exclusive” y en consecuencia el recálculo de las prestaciones de antigüedad y todas aquellas incidencias salariales -interés acumulado de antigüedad, compensación por transferencia, diferencia de intereses adicionales e intereses sobre prestaciones sociales (antiguo régimen)- sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por el querellante en cuanto al viejo régimen. El referido pago se realizará de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis. Así se decide.

    3. 2. De los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior.

      Visto que en el párrafo que antecede este Tribunal acordó el reconocimiento en la antigüedad del período comprendido desde el 16 de noviembre de 1979 “inclusive”, hasta el 28 de julio de 1980 “exclusive” fecha en la cual se ordenó la Administración el recálculo de las prestaciones sociales y todas sus incidencias laborales y visto igualmente que la Ley del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, consagraba el derecho a la percepción de los intereses sobre prestaciones, es por lo que este Tribunal considera igualmente procedente el recálculo de los intereses sobre prestaciones sociales. El referido pago se realizará de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo ratio temporis. Así se declara.

    4. DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. NUEVO RÉGIMEN

    5. 1.- Del pago de la diferencia derivada de Indemnización de Antigüedad –prestaciones sociales- e Intereses sobre las Prestaciones Sociales correspondiente al Nuevo Régimen.

      Solicitó el querellante el pago de una diferencia derivada -a su decir- del cálculo realizado por él, en tal sentido debe indicarse que el querellante sólo se limitó a alegar que existía una “significativa diferencia” con la cantidad real y con lo que efectivamente le corresponde, fundamentándose en unos cálculos que fueron consignados conjuntamente con el escrito libelar, que rielan de los folios trece (13) al treinta (30) del expediente judicial, al respecto debe señalarse que si bien es cierto la parte consignó cálculos y que de los mismos se observa una serie de conceptos que la parte querellante pretende que sean acordados, no es menos cierto que se desconoce la procedencia de dichos conceptos presuntamente adeudados, como tampoco se evidencia el origen o la naturaleza ni la fundamentación jurídica para realizar dichos cálculos, al ser ello así resulta forzoso para este Tribunal no otorgarle valor probatorio. Así se declara.

      Ahora bien, vista que la solicitud del pago de indemnización de antigüedad e intereses de prestaciones sociales se basa en una supuesta diferencia que no fue probada es por lo que este Tribunal considera que tal solicitud resulta genérica conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; siendo indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide

    6. DE LOS INTERESES DE MORA

      Solicitó el querellante el pago de los intereses de mora desde la fecha de su egreso, hasta la fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

      Ahora bien la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

      A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago, verificándose de una revisión exhaustiva del expediente tanto judicial como los administartivos que el querellante egresó del Gobierno del Distrito Capital en razón de que la administración otorgó el beneficio de jubilación en fecha 31 de octubre de 2005 (al folio 07 y 08 del expediente judicial consta la Resolución mediante el cual se le acordó la jubilación al querellante) y el pago de las prestaciones sociales fueron canceladas el 19 de noviembre de 2010 (cursa al folio 12 del expediente judicial la planilla de liquidación debidamente firmada y recibida por el querellante de esa fecha).

      En tal sentido en la Planilla de Liquidación que cursa al folio 07 del expediente judicial no se observa, así como tampoco se observa en otro documento que la administración haya cancelado el concepto referido a los intereses moratorios reclamados.

      De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena a la Gobierno del Distrito Capital cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales del querellante, causados desde la fecha en la cual egresó de la Administración (31 de octubre de 2005 exclusive), hasta la fecha de que en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales (19 de noviembre de 2010). Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis-, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

      A los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de los montos acordados en la presente querella, esto es, el recálculo de las prestaciones sociales del antiguo régimen con todas sus incidencias (interés acumulado de antigüedad, compensación por transferencia, diferencia de intereses adicionales e intereses sobre prestaciones sociales) e intereses moratorios. Así se decide.

      Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.

      Finalmente, de acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad para que este Juzgado publique el texto íntegro del referido fallo, observa que cursa al folio 67 del presente expediente el dispositivo del mismo, dictado en fecha 29 de marzo de 2012, y visto que en mismo se error material, donde dice “GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL”, este Tribunal corrige el mismo en el cual debe leerse “GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL”. Así se establece.

      En consecuencia, notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

      III

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  3. - RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.141.692, debidamente asistido por el abogado P.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.329, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

  4. - PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo. En consecuencia:

    2.1 Se ordena el recálculo de las prestaciones sociales ANTIGUO RÉGIMEN con inclusión del período comprendido desde 16 de noviembre de 1979 “inclusive” hasta la fecha de inicio del cálculo de prestaciones sociales efectuado el 28 julio de 1980 “exclusive”.

    2.2 Se ordena el recálculo de los intereses sobre prestaciones del ANTIGUO RÉGIMEN.

    2.3 Se niega el pago de la presunta diferencia derivada de Indemnización de Antigüedad, Intereses de las Prestaciones Sociales y los Intereses Adicionales, por las razones expuestas en la motiva. NUEVO RÉGIMEN.

    2.4 Se ordena el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el día 31 de octubre de 2005, “exclusive” fecha en la cual se jubiló hasta el 11 de noviembre de 2010, “inclusive” fecha en que recibió el efectivo pago.

    2.5 Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la presente motiva.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. En consecuencia, notifíquese al Procuraduría General de la República notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    La Jueza Provisoria,

    La Secretaria

    GERALDINE LÓPEZ BLANCO

    CARMEN VILLALTA V.

    En esta misma fecha, siendo _____________ (__:__ ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.________________.-

    La Secretaria

    CARMEN VILLALTA V.

    **Exp. Nro. 2011-1318/GL

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